STS, 23 de Junio de 1986

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1986:11600
Fecha de Resolución23 de Junio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 754.-Sentencia de 23 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concurso de méritos. Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Generalidad de

Cataluña. Legislación básica del Estado.

DOCTRINA: La sentencia 5/1982, de 8 de febrero del Tribunal Constitucional subraya el principio de

excepcionalidad de la contratación administrativa, lo que impide utilizar este procedimiento como

cauce normal de provisión de puestos en la función pública.

En la villa de Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 19 de diciembre de 1984 por la Sala 2.º de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre concurso para provisión de plazas.

Antecedentes de hecho

Primero

La Consejería de Comercio y Turismo de la Generalidad de Cataluña por Orden de 28 de septiembre de 1983, publicada en el Diario Oficial de dicha Generalidad de 18 de noviembre del mismo año, acordó convocar concurso para la provisión de seis plazas de Colaborador Técnico del citado Departamento. Interpuesto recurso de reposición por el Abogado del Estado, fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

El Abogado del Estado interpuso contra los anteriores actos recurso contenciosoadministrativo ante la Sala 2.ª Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden impugnada. Dado traslado a la representación de la Generalidad de Cataluña, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso interpuesto confirmando íntegramente la Orden recurrida. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1599 de 1983 interpuesto por la representación legal de la Administración General del Estado, contra la Orden de 28 de septiembre de 1983 del Departamento de Comercio de la Generalidad de Cataluña, por la que se convocaba concurso para seis plazas de Colaborador Técnico del citado Departamento, publicada en el Diario Oficial de 18 de noviembre siguiente, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, a las que declaramos nulas por no hallarse ajustadas a derecho y sin que haya lugar a hacer expresa condena en costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro detérmino; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 11 de junio de 1986.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

Vistos: La Constitución Española de 27 de diciembre de 1978; el estatuto de autonomía de Cataluña de 18 de diciembre de 1979; la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado, aprobado por Decreto de 7 de febrero de 1964; los Decretos de 28 de abril y 30 de junio de 1966 reglamentando, respectivamente, la provisión de vacantes y la contratación de personal de la Administración Civil del Estado; el Real Decreto-ley de 30 de marzo de 1977, reformando la legislación en materia de Funcionarios de la Administración Civil del Estado; el Decreto de 6 de octubre de 1977, aprobando el texto parcial articulado de la Ley de Bases de Régimen Local de 19 de noviembre de 1975; el Decreto de 15 de septiembre de 1978 sobre el régimen del personal de la Administración Civil afectado por transferencias de funciones y servicios a los Entes Preautonómicos; la Ley de 7 de octubre de 1978 derogando la Ley de Bases de 19 de noviembre de 1975 y manteniendo la vigencia del Decreto de 6 de octubre de 1977, citado; el Real Decreto de 31 de julio de 1980 dictando normas sobre traspasos de servicios del Estado y funcionamiento de la Comisión Mixta de Traspasos con Cataluña; el Real Decreto de 21 de noviembre de 1980 sobre derechos y régimen de los Funcionarios Públicos transferidos a las Comunidades Autónomas; la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña de 4 de junio de 1981, sobre medidas urgentes para la Función Pública; el Reglamento para su aplicación contenido en el Decreto de la Generalidad de Cataluña de 25 de junio de 1981; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por la Ley de 5 de octubre de 1981 y por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de la Generalidad de Cataluña impugna la sentencia de la Sala 2.a de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona cuyo fallo se recoge en el antecedente de hecho segundo de ésta, alegando además de la rectificación que de la doctrina sentada por dicha sentencia hace la de la misma Sala de Instancia de 2 de abril de 1984 , dictada, según se dice, para un caso similar la calidad de las plazas a contratar, que no son de Jefatura y sí, tan sólo, de Colaborador Técnico, y la distinción entre la contratación administrativa de carácter excepcional y la que se realiza transitoriamente en forma equiparable a la interinidad, figura que ya conoce y admite la legislación estatal.

Segundo

Dada la indudable constitucionalidad de la Ley de la Generalidad de Cataluña de 4 de junio de 1981, tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de febrero de 1982 , no ofrece duda su aplicabilidad, pero la hermenéutica de sus normas debe realizarse dentro de los límites establecidos por la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que son los siguientes: a) «El carácter básico que sin duda tiene el principio de excepcionalidad de la contratación administrativa consagrado en el artículo 6.° de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , impide utilizar este procedimiento como vía normal de provisión de puestos en la función pública, lo diga así o no la norma particular que, en este caso, se limita a establecer que la contratación ha de llevarse a cabo de acuerdo con los principios de objetividad y concurso público, frente a los cuales nada hay que objetar», y b) «La habilitación que la disposición adicional cuarta, que analizamos, hace en favor del Consejo Ejecutivo de la Generalidad es constitucionalmente legítima en la medida en que se entiende que la opción entre la contratación administrativa y otras vías de provisión no es una opción libre, sino realizada de acuerdo con la legislación básica del Estado y que ésta, no es, en cuanto básica, legislación de aplicación supletoria». Ha de acudirse, por tanto, a la mencionada normativa básica, no constituida tan sólo por e! mencionado artículo 6.° del texto de 7 de febrero de 1964 , sino también por la adicional segunda del Real Decreto-ley de 30 de marzo de 1977, a cuya disposición hace específica referencia la final tercera, del Real Decreto de 15 de septiembre de 1978, dictado para establecer el régimen del personal afectado por transferencias de funciones y servicios a los Entes Preautonómicos, concretando que el régimen del personal que, en su caso, se contrate por cada Ente Preautonómico, con sometimiento al Derecho Administrativo, se acomodará a lo establecido en la disposición adicional segunda, uno, del Real Decreto-ley de 30 de marzo de 1977 y aunque es cierto que ésta no es tan restrictiva como el citado artículo 6.° del texto de 1964 , limita también las posibilidades de contratación funcionarial a trabajos específicos y concretos y a colaboradores temporales a tareas administrativas de carácter urgente, señalando que estos últimos contratos no serán prorrogables ni renovables, ni su duración podrá ser en caso alguno superior a un año.

Tercero

A la vista de este planteamiento y de la aseveración que la citada sentencia del Tribunal Constitucional hace del carácter preferente de la interinidad sobre la contratación, se está en la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, habida cuenta la imposibilidad de subsumir la convocatoria realizada en ninguno de los supuestos de contestación señalados, dado que no se trata de realizar trabajos específicos y concretos, ni de colaboraciones administrativas urgentes temporalmente limitadas a un período inferior al anual, puesto que se ya a la cobertura indefinida de puestos de naturaleza estable; y a esta resolución desestimatoria no es obstáculo la sentencia de la Sala de instancia de 2 de abril de 1984 , citada en las alegaciones de segunda instancia, por cuanto no consta que el caso por ella examinado sea idéntico al resuelto por la sentencia impugnada, aparte de que aun en el supuesto de que tal caso se diera la doctrina en ella establecida resultaría errónea, al no permitir la legalidad básica del Estado una contratación funcionarial como la apetecida.

Cuarto

No se hace especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso de apelación.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala Territorial 2.a de Barcelona de 19 de diciembre de 1984 que estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, contra la Orden de la Consejería de Comercio y Turismo de 28 de septiembre de 1983, convocando un concurso para seis plazas de colaboradores técnicos del citado Departamento, anulándolo, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Manuel Garayo Sánchez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y seis.- Evaristo Cabrera Puerta.- Rubricado.

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