STS, 26 de Junio de 1986

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1986:10783
Fecha de Resolución26 de Junio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 786.-Sentencia de 26 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concurso de méritos. Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Legislación básica

del Estado. Generalidad de Cataluña.

DOCTRINA: El carácter preferente de la interinidad sobre la contratación de personal, ya puesto de

relieve por el Tribunal Constitucional, impide utilizar la figura de dicha contratación para cubrir una

plaza que no tiene como cometido la realización de trabajos específicos y concretos o una

colaboración de urgencia.

En la villa de Madrid, a 26 de junio de 1986.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 9 de enero de 1985 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre concurso para provisión de cuatro plazas, de Jefe de Sección de Laboratorio, Normativa, Proyectos y Obras.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Orden de 4 de marzo de 1983, publicada en el Diario Oficial de 27 de abril siguiente, la Generalidad de Cataluña convocó para la provisión de cuatro plazas de Jefe de Sección de Laboratorio, Normativa, Proyectos y Obras adscritas a la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas e interpuesto recurso de reposición por la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

El Abogado del Estado interpuso contra los anteriores actos recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Segunda Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la qué se declare la nulidad de la Orden impugnada. Dado traslado a la representación de la Generalidad de Cataluña, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso interpuesto confirmando íntegramente la Orden recurrida. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el motivo de inadmisibilidad planteado, estimamos el recurso contencioso-administrativo número 872 de 1983, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la orden: de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de 4 de marzo de 1983, publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de 27 de abril de 1983, a la que declaramos nula por no hallarse ajustada a derecho, sin expresa condena en costas."

Tercero

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitidoen ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 20 de junio de 1986.

Es Ponente el Excmo. Sr don Antonio Bruguera Manté, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión que plantea el presente recurso ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 17 y 28 de febrero y 7 de marzo , todas ellas del corriente año, en las que al confirmar las respectivas resoluciones de la Sala Territorial hemos señalado que si bien los párrafos 1.° y 2.° del artículo 5.° de la Ley 4/1981 de la Generalidad de Cataluña autorizan la libre designación y cese de los cargos de Subdirector General y Jefe de Servicios de los Departamentos así como de los asimilados, no existía duda en los casos examinados por aquellas Sentencias, como no la hay tampoco en el presente sobre la subsunción del mismo en el supuesto del párrafo 3.° del mencionado articulo, lo cual hace que sea aplicable la legislación estatal que determina la cobertura de las vacantes por funcionarios de carrera y sólo en defecto de éstos y respetando la preferencia de la interinidad señalada en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de febrero de 1982 , mediante contratación dentro de los límites establecidos por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-ley de 30 de marzo de 1977; y como que nada de todo esto respeta la Orden anulada por la Sala Territorial, ya que no consta la inexistencia de funcionarios de carrera ni la imposibilidad de cubrir la vacante interinamente ni formalmente sé dan las circunstancias exigidas por la aludida Disposición Adicional, puesto que se va a la cobertura indefinida de un puesto estable como el de autos estamos en el caso, reiterando la doctrina y fallos ya emitidos con anterioridad por esta Sala, de desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Segundo

No hay méritos para una condena especial de costas:

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 9 de enero de 1985 en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra la Orden de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 4 de marzo de 1983, publicada en el Diario Oficial correspondiente al día 27 de abril siguiente, por la que se convocaba concurso para la provisión de cuatro plazas de Jefe de Sección de Laboratorio, Normativa, Proyectos y Obras y contra la desestimación del recurso de reposición deducido contra aquélla, confirmando así en todos sus extremos la Sentencia de la Sala Territorial, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Antonio Bruguera Manté.- Rubricado.

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