STS, 9 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 1986

Núm. 382.- Sentencia de 9 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Energía eléctrica. Proyecto de instalación de energía eléctrica en un laboratorio de

semillas firmado por un Ingeniero Agrónomo. Falta de competencia.

DOCTRINA: Quien tiene competencia para la obra principal proyectada, la tiene también para la accesoria de la instalación en aquélla de baja tensión, es decir, hay una competencia residual para instalaciones eléctricas que constituyen obras accesorias o complementarias de aquellos Ingenieros o Arquitectos que tienen competencia en relación con la obra principal, pero cuando se trate de instalaciones exteriores, de edificios públicos o la principal sea una obra industrial, la atribución de técnico competente deberá hacerse sólo en favor del Ingeniero Industrial.

En la villa de Madrid, a 9 de junio de 1986.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, entre partes, de una, como apelante, don Luis Miguel , representado por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, bajo la dirección de Letrado, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha 8 de noviembre de 1983, sobre inadmisión de un proyecto de electrificación rural.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 24 de mayo de 1982, don Luis Miguel solicitó de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de Valladolid, autorización administrativa y aprobación de un proyecto de instalación de energía eléctrica en un laboratorio de semillas, y dicho Organismo dictó resolución con fecha 29 de mayo del mismo año desestimatoria de dicha petición, en base a la incompetencia del solicitante para proyectar dicha instalación, e interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución por el interesado ante la Dirección General de Energía, fue desestimado por resolución de 9 de febrero de 1983.

Segundo

La representación procesal de don Luis Miguel , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid, en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1983, desestimando el recurso por estar ajustados a derecho los acuerdos recurridos; sin expresa imposición de las costas procesales.

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes, después de instruirse de todo lo actuado, presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 28 del pasado mes de mayo, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Salvador Ortolá Navarro.Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada, en su Considerando segundo, examina la cuestión a resolver (si el recurrente, en su calidad de Ingeniero Agrónomo, tiene competencia para firmar un proyecto como el presentado) y concluye en negar tal competencia, partiendo de que el artículo 4º2 de la Ley de Ordenación de las Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957 , distingue entre la capacidad técnica y la legal, y de que si la primera no puede negarse a los Ingenieros Agrónomos, en razón a estudiarse en la Escuela Especial la materia de electrotecnia y Electrificación Rural", la segunda no tienen atribuida, y en cambio el artículo 1º del Decreto de 18 de septiembre de 1935 la atribuye clara y taxativamente a los Ingenieros Industriales; que si bien en la doctrina jurisprudencial no existe unanimidad al respecto, puesto que las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1980 y 16 de enero de 1981 declaran la competencia exclusiva de los Ingenieros Industriales, y las de 9 de febrero de 1981 y 21 de febrero de 1983 admiten la competencia de técnicos de distintas especialidades, este último criterio jurisprudencial empero ha prosperado "exclusivamente" en casos determinados, en que la instalación eléctrica es accesoria de la obra principal, por lo que el proyectista de esta última está capacitado para proyectar la anterior, que se hallaba comprendida dentro de ella, circunstancia no concurrente en el caso de autos, por lo que -concluyeprocede confirmar los actos impugnados; y frente a ello opone el apelante - en sus alegaciones- que jamás ha negado la competencia en la materia de los Ingenieros Industriales, pero sí que sea exclusiva, que la legislación y la jurisprudencia que sobre la materia se ha producido "tiene un sentido distinto a la que pretende la Sala "a quo"", como resulta, entre otras, de las sentencias de 9 de febrero de 1974 y 23 de septiembre de 1975 ; que sus derechos profesionales están reconocidos con toda plenitud por la Ley de Ordenación de Enseñanzas Técnicas, salvo que un precepto expreso, y de rango suficiente en contra, limite su capacidad legal; que tal precepto no existe en este caso, ni se le ha citado en los actos impugnados, que por tanto al limitar aquellos derechos sin ninguna motivación infringen el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; que se vulnera también el principio constitucional de igualdad ante la Ley, puesto que la Administración ha resuelto en sentido contrario algunos casos idénticos, que el apelante ya había alegado; y por último que, utilizando el argumento de la sentencia recurrida respecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debería concluirse la capacidad legal del apelante, porque "el Proyecto evidencia que la obra de electrificación no es sino un accesorio de la obra principal, que es la construcción de un centro de semillas, obra para la que la competencia de los Ingenieros Agrónomos es indubitada".

Segundo

No puede prosperar, desde luego, la alegación de que los actos impugnados infringieron el artículo 43 de la Ley de Procedimiento por no ser motivados, pues el precepto exige que lo sean "con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", y los actos impugnados le contienen, respecto de unos y otros, y no demasiado sucinta; ni tampoco puede favorecer las tesis del apelante la doctrina de las sentencias de 9 de febrero de 1974 y 23 de septiembre de 1975 , que el apelante cita, y que no se refieren en absoluto al tema en litigio ni afectan en ningún aspecto al del sentido en que deba interpretarse la doctrina jurisprudencial no unánime a que se refiere la sentencia apelada, cuando cita, e interpreta, las sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 1980 y 16 de enero como favorecedoras de la atribución de competencia exclusiva a los Ingenieros Industriales, y las de 9 de febrero de 1981 y 21 de febrero de 1983, como opuestas a tal atribución de competencia exclusiva, y amparadoras de la competencia de otros técnicos titulados para firmar proyectos de instalaciones industriales, al menos en determinados supuestos.

Tercero

Sin pretender que la doctrina jurisprudencial de esta Sala siempre haya sido totalmente unánime, conviene sin embargo formular algunas precisiones que maticen y completen la visión que sobre ella ofrece la sentencia apelada. En primer lugar, parece necesario puntualizar que la sentencia de 16 de enero de 1981 no se refiere al tema concreto que aquí se plantea, que es el de la competencia para firmar proyectos de instalaciones eléctricas; en segundo lugar, que si bien la de 25 de febrero de 1980, que sí se refiere a dicho tema, afirmó que en materia de 382 instalaciones eléctricas de baja tensión, y a los efectos del artículo 24,2 del Decreto de 20 de septiembre de 1973 (y sin perjuicio "de las que de modo residual, pudieran detentar los Arquitectos para instalaciones eléctricas no recogidas en el ámbito del Decreto de referencia, y, en especial, en la Orden ministerial de 31 de octubre de 1973"), sólo tenían atribuciones específicas -y, por tanto, competencia- "los Ingenieros Industriales, Grado Superior, y los Peritos Industriales, Grado Medio", tal afirmación fue ya rectificada, aun antes de la sentencia de 9 de febrero de 1981, por la de 8 de mayo de 1980 , y después, entre otras, por las de 18 de diciembre de 1981, 1 de junio y 21 de octubre de 1982, 21 de febrero, 4 de marzo y 4 de mayo de 1983, 24 de marzo y 4 y 15 de octubre de 1984 y 21 de marzo y 30 de abril de 1985, que declaran que los Arquitectos, tanto como los Ingenieros Industriales, son competentes para proyectar y dirigir las obras de instalaciones eléctricas de baja tensión (electrificación, calefacción, etc.) accesorias y complementarias de las edificaciones destinadas a viviendas o habitación por particulares, y por otra sentencia de 1 de junio de 1982 , que también lo son los Ingenieros Agrónomos para firmar proyectos de cámaras frigoríficas para congelación y conservación de pescados; y en tercer lugar, que han seguido también proclamando la competencia exclusiva de los IngenierosIndustriales para firmar determinados proyectos de instalaciones eléctricas, determinadas sentencias de esta Sala como las de 2 de mayo y 30 de septiembre de 1983 , según las que no son competentes los de Caminos, Canales y Puertos (sino sólo los Industriales) para proyectar una línea de 20 millones de voltios (primera sentencia) o un Centro de Transformación Eléctrica de 50 VKA "en la intemperie" (segunda sentencia) en fincas privadas, o la de 21 de diciembre de 1983 , según la que no son competentes los Ingenieros Aeronáuticos (sino sólo los Industriales) para proyectar una instalación de baja tensión en un edificio de viviendas, locales comerciales y sótanos, con una potencia total a instalar de 951,8 KW.

Cuarto

Pero entre estas tres últimas sentencias y las demás citadas en el precedente antecedente tercero (las que, a partir de la de 8 de mayo de 1980, rectifican la tesis que sentó la de 25 de febrero del mismo año) no existe contradicción, sino (por el contrario) una esencial armonía, que fácilmente se manifiesta con la lectura de los Considerandos 2º y 3º de la sentencia de 21 de diciembre de 1983 (la última de las citadas en el precedente antecedente tercero) que dicen en síntesis: "... en la sentencia de 21 de diciembre de 1983, recogiendo la doctrina establecida en las de 8 de abril de 1980, 9 de febrero de 1981 y 4 de marzo de 1983, tiene declarado que sobre concurrencia de competencia en instalaciones eléctricas por las distintas ramas de Ingeniería y Arquitectura, es indiscutible la de los Ingenieros Industriales para proyectar y dirigir instalaciones de todo tipo, pero esa competencia no es exclusiva y exclúyeme, pues la normativa aplicable vino a establecer una base de enseñanzas comunes que a las distintas ramas de titulados superiores les dota de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de sus distintas especialidades, otorga a unos y otros en el orden profesional, capacidad o competencia residual, sin que quepa duda de que se produzca esa competencia residual para instalaciones eléctricas que constituyen obras accesorias o complementarias en aquellos Ingenieros o Arquitectos que tienen competencia exclúyeme en relación a la obra principal, entendiendo la Sala en definitiva que quien posee competencia para la obra principal, la tiene también para la accesoria de la instalación de baja tensión, pero cuando se trate de instalaciones exteriores, de edificios públicos o la principal sea obra industrial, la atribución de técnico competente deberá hacerse sólo en favor del Ingeniero Industrial. Por ello, ante un proyecto de instalación eléctrica autónomo realizado por técnico no competente para proyectar la obra principal, de la que la instalación eléctrica es obra accesoria, es evidente que aquella "competencia residual" no obsta, entrando en juego las competencias específicas, es decir, la que corresponde a los Ingenieros Industriales".

Quinto

El apelante afirma que "el proyecto evidencia que la obra de electrificación no es sino un accesorio de la obra principal, que es un laboratorio de semillas", y habría que estimar el recurso (pues para esta "obra principal" sería indudable la competencia del apelante) si resultase probada sin lugar a dudas aquella afirmación. Pero no ocurre así. Mientras en el pliego de condiciones técnicas (por ejemplo, artículo 1º Lugar del proyecto), se afirma que la línea proyectada ha de suministrar energía (para un laboratorio de azúcar) a una finca ("Velilla") de la que es propietaria AIMCRA (la Asociación de Investigación para la Mejora del Cultivo de la Remolacha Azucarera, de la que es Director el apelante) en la Memoria (o justificación) se dice que el proyecto tiene por objeto dotar "de energía eléctrica suficiente para llevar a cabo todas las investigaciones de carácter agrario que se van a realizar en las mismas", no sólo a la finca propiedad de AIMCRA, sino también "a la lindante, propiedad de la Caja de de Ahorros Provincial de Valladolid, cedida a esta Asociación por acuerdo de ambas partes"; y el antes citado artículo 1º del pliego dice que AIMCRA precisa disponer de la energía que habría de suministrárseles a través de la línea y accesorios (entre ellos un "centro de transformación tipo intemperie") a que el proyecto presentado se refiere, para un "laboratorio de azúcar" que AIMCRA "proyecta instalare en tal fábrica ("Velilla"); laboratorio que (por tanto) no existe aún, y cuyo proyecto de obra (o instalaciones) no se presenta tampoco; la instalación de tal laboratorio no es, pues, sino un propósito manifestado en el proyecto de línea eléctrica, pero cuya realidad no consta; tal línea y sus accesorios (entre ellos el citado Centro de Transformación) no aparecen probadamente como accesorios de una obra principal (el "laboratorio de semillas" o "de azúcar") que no existe aún en la realidad y de la que no se presenta tampoco "proyecto técnico" ninguno del que el proyecto efectivamente presentado deba reputarse "un accesorio". Este proyecto aparece como el proyecto aislado de una línea de conducción (instalación exterior) y de un Centro de Transformación a la intemperie para suministrar energía eléctrica a fincas privadas - al parecer dos - en las que no existe, y para las que no se presenta, ningún proyecto "principal) de obra o instalación para cuya firma tenga el apelante "atribuciones específicas"; y por tanto, no parece adecuado reconocerle la competencia que reclama, sino, por el contrario, aplicar una solución análoga a la sentada en las tres sentencias de esta Sala últimamente citadas (las de 2 de mayo, 30 de septiembre y 21 de diciembre de 1983 ), y confirmar, por tanto, la sentencia apelada, cuyos Considerandos, en lo esencial, asimismo aceptamos.

Sexto

No puede obstar a ello la alegación del apelante en el sentido de que la Administración ha resuelto casos idénticos en sentido distinto a como lo ha hecho en el suyo, y de que por tanto se infringió el principio de igualdad, en primer lugar, porque no está demostrada la absoluta igualdad, identidad y exactitud de los casos alegados con el presente (no bastando la simple semejanza, o analogía o equiparación) ensegundo lugar, porque una vez demostrado que la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho, la circunstancia de que la Administración hubiera podido resolver contra derecho otros casos idénticos no permite exigir que se haga lo mismo en este caso, porque el principio de igualdad no puede prevalecer sobre el de legalidad.

Séptimo

No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

En virtud de ello, emitimos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Luis Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid con fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, en el recurso número 13/1983; sentencia que confirmamos íntegramente; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la. COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguen- José Pérez Fernández.- José Garralda Valcárcel.- Miguel Español la Plana.- Salvador Ortolá Navarro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado excelentísimo señor don Salvador Ortolá Navarro, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 9 de junio de 1986.- Francisco Blas Rodríguez Fernández.- Rubricado.

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