STS, 27 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 1986

Núm. 415.-Sentencia de 27 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Recursos. Recurso de casación; error de hecho; los preceptos administrativos

no sirven para el mismo. Sentencia; incongruencia. Responsabilidad decenal del arquitecto.

DOCTRINA: Los informes técnicos obrantes en autos no son aptos en casación para lograr el fin

propuesto por el recurrente, en atención a que al hacer nuevo análisis de cada uno de ellos,

extrapolando del contexto global de la prueba de conjunto examinada por la Sala de instancia,

aquellos puntos que parecen abonar la tesis mantenida por el recurrente, se están vulnerando los

principios doctrinales sustentados por esta Sala en evitación de que se desnaturalice este recurso

extraordinario convirtiéndolo en una tercera instancia. Los preceptos invocados son de naturaleza

administrativa y de jerarquía simplemente reglamentaria, y aunque en casos determinados puedan

ser elementos de juicio a tener en cuenta para calificar conductas o matizar actitudes, nunca

pueden constituir razón principal o sustantiva, para con su apoyo erigir un motivo casacional al

amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No puede hablarse de

caso fortuito cuando la causa dañosa proviene precisamente de la falta de la adecuada diligencia por parte de quien tenía la obligación principal de comprobar previamente las características del terreno sobre el que una edificación habia de levantarse, tomando las medidas adecuadas en el orden construtivo y no las llevó a cabo.

No se da la incongruencia en las hipótesis de resoluciones judiciales que den acogida a aspectos complementarios o accesorios, que estén sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en la pretensión deducida en la demanda.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y seis; vistos por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordjnario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Jaén, sobre indemnización de perjuicios y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Ángel , representado por el procurador don León Carlos Alvarez Al-varez, y asistido del Letrado don Diego Yeste Garrido, «en el que son recurridos, no personados, don Silvio , don Antonio , don Luis , don Juan Ramón , don Gregorio , doña Nieves , siendo también demandados don Luis Andrés , doña Gema , don Fermín y don Jose Ángel .Antecedentes de hecho

Por el Preocurador don Salvador Blanco S. Carmona, en nom bre y representación de don Silvio , don Antonio , don Luis , don Juan Ramón , don Gregorio y doña Nieves , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Jaén, demanda de juicio declarativo de cuantía indeterminada, contra don Luis Andrés , y su esposa doña Gema , don Fermín , don Jose Ángel , don Ángel , sobre indemnización de perjuicios y otros extremos, esta bleciendo los siguientes hechos: Don Luis Andrés , fue el promotor, del edificio número treinta y cinco de la calle Prolongación de Manuel Briceño de esta capital. Mis representados son dueños de las viviendas y locales comerciales sitos en el edificio citado. Mis representados, todos ellos, personas muy modestas, a costa de unos enormes sacrificios, pudieron adquirir las viviendas y locales que cada uno se cita, construidos al amparo de la legislación de «Protección Oficial» y vieron, cómo el edificio constituido por dichos locales y viviendas, adquirido al promotor del mismo señor Luis Andrés . A la vista de ello y desde entonces se dirigieron múltiples escritos y denuncias por parte de los actores a la Delegación en Jaén del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que dieron lugar a varios expedientes. A la vista de esta anómala situación, los actores hubieron de dejar sus locales y viviendas, teniendo que ocupar de modo inoportuno, viviendas de alquiler, todo ello por ser despojados sin culpa de ellos de sus propiedades. Dejamos designados desde hoy, los archivos del Ayuntamiento de Jaén en los que obran el expediente de ruina y sus incidentes.

Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en su día que contenga los siguientes pronunciamientos. A) Se condene a los demandados solidariamente a la reconstrucción de las debidas garantías técnicas de solidez, afianza miento y perfecto uso de las viviendas y locales que formaron el edificio número treinta y cinco de la calle Prolongación de Manuel Briceño, viviendas y locales que los actores, todo ello si fuese acceder o realizar lo con plenas garantías, facultativas y reconstructivas, quedando pues, aquéllas en perfecto estado de seguridad y servicios de sus moradores y propietarios y desde luego con las mismas superficies y características figuran en los planos a que se redactaron para su inicial construcción. B) Se condene también a dichos demandados y de modo solidario a indemnizar a mis representados en las cantidades fijadas o que estén pendientes de fijación por el Ayuntamiento de Jaén, por la demolición del edificio en cuestión y cuya impugnación de pago se hizo a los actores, pese a las consideraciones que en su día éstos hicieron. C) Se condene igualmente a los demandados y también de modo solidario a satisfacer a los actores por el abandono que hubieron de hacer de sus viviendas y locales, desalojo que hubo de hacerse en horas, de las cantidades que han satisfecho en concepto de traslado a otras viviendas y locales, alquileres y demás conceptos, y regreso a la nueva edificación en su caso, así como cuantos gastos se hicieron desde la salida del inmueble hasta su regreso, más como el abono de todo cuanto haya exigido el abandono del inmueble, la ocupación de otras viviendas y locales, todas cuyas indemnizaciones se determinarán en período de ejecución de sentencia. Se condene finalmente a los demandados al pago de las costas de este juicio.

  1. Que admitida la demanda y emplazado el demandado don Luis Andrés , compareció en los autos en su representación el Procurador doña Esperanza Vílchez Cruz, que contestó a la demanda, oponiendo a ella en los siguientes términos. Efectivamente mi representado promovió la construcción de los edificios que se dicen en el contrato, entre ellos el señalado con el número treinta y cinco de la calle Manuel Briceño o Prolongación de Manuel Briceño de esta ciudad. Fueron éstos construidos sobre solar de su propiedad, conforme al proyecto redactado por el Arquitecto don Ángel , también demandado y bajo su dirección técnica, habiendo intervenido en la construcción en calidad de Perito Aparejador don Cesar , hermano del Arquitecto mencionado. Quien no tuvo ninguna intervención personal en la promoción de estas viviendas fue la esposa de don Luis Andrés , doña Gema , la cual sí hubo de intervenir en las ventas que se hicieron de ellas pues por tratarse de bienes gananciales había de conceder a su esposo la autorización oportuna, según así expresamente consta en las escrituras presentadas de contrario. Por ello resulta ocioso que esta señora haya sido demandada, pues hubiera bastado solamente con notificarle la demanda si es que la parte actora quería tener la garantía de este trámite por si en ejecución de sentencia hubiese de embargar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles también de carácter ganancial. Ahora bien, no se demanda a don Cesar , Aparejador de la obra, ni a los también constructores don Diego y don Jose Daniel , pues aunque este último esté interviniendo ahora en el pleito lo hace como heredero de su padre fallecido, pero no en razón a la responsabilidad personal que pueda caberle por su intervención en la construcción. Y tratándose de un supuesto de reclamación de daños es absolutamente preciso que intervengan en la litis cuantas personas puedan haber sido causantes de los mismos con objeto de que se pueda depurar de la manera más perfecta posible la responsabilidad de cada una de ellas. Como se dice en el correlativo de la demanda, la ruina del edificio que la motiva puede haberse causado por defectos en su construcción, por errores en el cálculo de la estructura, por defectuoso conocimiento y tratamiento del suelo, por defectos constructivos, todos ajenos a la voluntad de los actores, pero también ajenos a la voluntad de don Luis Andrés . Ciertamente, al poco tiempo de terminadas y habitadas estas viviendas empezaron a manifestarseen ellas desperfectos que motivaron una serie de actuaciones administrativas, tanto por parte del Ministerio de la Vivienda como del Excmo. Ayuntamiento de esta capital. Y como consecuencia de ello, mi conferente hubo de sufragar la ejecución de reparación que han importado varios millones de pesetas. El que no entiende de obras, no puede hacer otra cosa que valerse de técnicos y constructores suficientemente habilitados para su ejercicio profesional y pagar los gastos necesarios en ejecución de las obras y reparaciones que éstos precisaban como adecuadas o necesarias. Y eso fue lo que hizo. Por eso no es extrañar tampoco que no se aviniera en el acto de conciliación que en el correlativo de la demanda se expresa.

  2. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día por la que se absuelva a mi conferente de referida demanda con costas.

  3. Por el Procurador Alvaro Carazo Sánchez de Alcázar, en nombre y representación de don Ángel , contestó a la demanda en los siguientes términos: Demuestra claramente que la ruina de la casa número treinta y cinco de la calle de Manuel Briceño no se causó por defectos de la construcción en especial de una improcedente cimentación, ni por haberse desatendido de los requerimientos de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (antes de la Vivienda) para ejecutar las obras que pudieran evitarla, y que cuando se manifestó fue imposible controlar y contrarrestar, a pesar de los denodados esfuerzos hechos para conseguirlo, sin que después de su localización pueda pensarse en la eventualidad de una efícaz reparación de los daños, por muchas obras de fortalecimiento de la cimentación que se hicieran para lo que sin duda tampoco hubieran servido las propuestas por Fondedile S.A.E. Suprea 1.6 y ni siquiera en la reconstrucción de dicha casa, que además tampoco permitiría la Consejería de Política Territorial e Infraestructura de la Junta de Andalucía (a la que corresponden hoy las competencias de la desaparecida Comisión Provincial de Urbanismo), visto lo ocurrido con el Proyecto de Urbanización de la misma zona rechazado a doña Rita . Es decir, que la causa de ruina por la que se reclama no fue un vicio del suelo que pudiera ser advertido por don Ángel en razón de su competencia profesional como Arquitecto ni la irregularidad en la dirección de la obra llevada por el mismo, sino la modificación del subsuelo con elfoco del deslizamiento a gran distancia y profundidad del solar, sólo previsible y detectable por técnicos y técnicas especiales, previo estudio de una amplia zona, sin que nada en contrario pueda deducirse del Informe de Controlex, S.A. presentado con la demanda como documento número diez.

    Alega los fundamentos de derecho que creyó de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia en su día desestimando la demanda, sin entrar en el fondo del asunto y acogiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y subsidiariamente absolviendo de ella a don Ángel , y en ambos supuestos condenando a las actoras al pago de las costas.

    Por la Procuradora doña María Isabel Dolset Romero, en nombre y representación de don Jose Ángel y don Jose Daniel , este último actúa en nombre de la herencia yacente de don Fermín , contesta a la demanda exponiendo que los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario vienen determinados

    Por normas de derecho material, que obligan a un examen conjunto de la relación jurídica controvertida, en el sentido de que no podrá dictarse sentencia de fondo de no concurrir en el litigio determinadas personas, y en este supuesto y de una forma concreta, no han sido demandados ni llamados a juicio el Aparejador de la obra don Cesar ni los contratistas don Diego ni don Jose Daniel , que si aquí comparecen es en nombre de la herencia yacente de su fallecido padre don Fermín , a nuestro criterio, mal llamado a este pleito. Una vez alegadas las excepciones que mantiene, pasaba a formular oposición a la demanda deducida de contrario y en la que después de desprender los hechos que creen aplicables, así como los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia por la que estimando las excepciones planteadas o en el improbable caso de que no fuesen estimadas entrando a conocer del fondo del asunto, se absuelva a mis representados don Jose Daniel , en su calidad de representante de la herencia yacente de don Fermín y a don Jose Ángel , de las peticiones formuladas por los actores, con expresa imposición de las costas que se originen en esta litis a los mismos dado su temeridad.

    Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

    Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

    Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número dos de los de Jaén, dictó sentencia con fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Salvador Blanco Sánchez Carmona,en nombre y representación de don Silvio , don Antonio , don Luis , don Juan Ramón , don Gregorio y doña Nieves , debo absolver y ab suelvo a los demandados don Luis Andrés , doña Gema , don Jose Daniel y don Jose Ángel , de los pedimentos de la demanda contra ellos dirigida, y debo condenar y condeno al también demandado don Ángel , a indemnizar a cada uno de los citados actores, en la suma satisfactoria para la adquisición de las viviendas ubicadas en el bloque treinta y cinco de la calle Manuel Briceño de esta ciudad, cuya cantidad será incrementada con los intereses legales, desde la fecha en que dichos actores se vieron obligados a abandonarlas, lo cual se determinará en ejecución de sentencia. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.

    Apelada la anterior resolución por la representación de la par te demandada don Ángel , y don Daniel

    , y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia, cuyo fallo es como sigue: Que confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Jaén, en cuanto declara responsable único de la ruina denunciada al Arquitecto demandado debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma por el citado demandado y estimando en parte el recurso deducido por los demandantes debemos condenarle y le condenamos a que efectúe las obras de reparación y reconstrucción de las viviendas y locales de los actores hasta dejarlos en perfecto estado de seguridad y habitabilidad, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, y, caso de ser inviable, los afectados insatisfechos podrán optar por una de las alternativas recogidas en la penúltima consideración, todo ello sin hacer mención especial de las costas causadas en esta alzada.

  4. Por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvárez, en nombre y representación de don Ángel , se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Motivo Primero. Con fundamento en el número cuatro del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo Motivo. Con fundamento en el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del Apartado segundo del artículo primero del Decreto del Ministerio de la Vivienda de once de marzo de mil novecientos setenta y uno , que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de veinticuatro de los expresados mes y año. Tercer Motivo. Al amparo también del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente del artículo mil ciento cinco del Código Civil . Cuarto Motivo. Al amparo del número quinto del artículo ciento sesenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  5. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el diez de junio actual.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

    Fundamentos de Derecho

    El presente recurso de casación, se contrae al procedimiento instado por los titulares dominicales de las viviendas y locales integrantes del edificio ubicado en Jaén (capital) en el número treinta y cinco de la calle Prolongación de Manuel Briceño, al amparo del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil , por haberse producido la ruina de la construcción, hasta el punto de haberse ordenado el desalo jo del mismo por la Autoridad Municipal competente, habiéndose es timado la demanda en los puntos esenciales de la reclamación formula da y con distintos matices confirmada en grado de apelación.

    El primer motivo del recurso por la vía procesal del ordinal cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos, denuncia error en la apreciación de la prueba, a cuyo fin señala como documentos demostrativos del error sufrido por la Sala de instancia, los documentos constratantes de las ordenanzs del Plan Parcial de la Zona Sur, Sector B de Jaén; el Proyecto de Urbanización del Sector del que fue autor el Arquitecto don Armando , las resoluciones administrativas de aprobación del referido Proyecto, tanto por el ayuntamiento de Jaén como por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda y por último la calificación provisional del Ministerio de la Vivienda y la licencia de obras, expedida por el Ayuntamiento; documentos éstos que por su naturaleza y finalidad propias, se reducen a acreditar hechos, situaciones o actos jurídicos, de un ámbito propio totalmente diferenciado del que pudiera ser específico para determinar la causa de la ruina del edificio en cuestión y por ello no pueden en modo alguno incidir en la valoración fáctica de las pruebas de las que las sentencias de instancia (considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto de la delJuzgado y segundo y tercero de la de Segundo grado) han tenido en cuenta los instrumentos probatorios determinantes de las causas que produjeron la ruina extrayendo de los mismos las razones subjetivas y objetivas de culpabilidad, por lo que aquellos documentos administrativos nunca podrán sugerir las motivaciones o causas directas de la ruina del inmueble del que el recurrente es autor del Proyecto de su construcción y director de la ejecución de la obra; y en cuanto a los informes técnicos obrantes en autos, tampoco son aptos en casación para lograr el fin propuesto por el recurrente, en atención a que al hacer nuevo análisis de cada uno de ellos, extrapolando del contexto global de la prueba de conjunto examinada por la Sala de instancia, aquéllos puntos que parecen abonar la tesis mantenida por el recurrente, se están vulnerando los principios doctrinales sustentados por esta Sala en evitación de que se desnaturalice este recurso extraordinario convirtiéndolo en una tercera instancia, porque en definitiva el motivo manifiesta una intención de sustituir la apreciación obtenida por el Tribunal «a quo», por la propia y particular suya, con lo que queda patente que no hay en autos, o por lo menos no lo señala el motivo que se estudia, ningún documento con literosuficiencia bastante para demostrar el error de hecho que se imputa al Juzgador de Instancia.

    El segundo motivo con sede en el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del apartado segundo del artículo primero del Decreto del Ministerio de la Vivienda de once de marzo de mil novecientos setenta y uno , así como de su artículo sexto. Por cuya razón ha de declinar, por cuanto estos preceptos carecen del rango de Ley formal y del carácter civil sustantivo que es requerido por la jurisprudencia de esta Sala para que sean atendibles en casación, pues los preceptos invocados son de naturaleza administrativa, de jerarquía simplemente reglamentaria y aunque en casos determinados puedan ser elementos de juicio a tener en cuenta para calificar conductas o matizar actitudes, nunca pueden constituir razón principal o sustantiva, para con su apoyo, erigir un motivo de casación al amparo del ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias veintisiete de febrero, veinte de marzo, seis de abril, dieciséis de mayo, dieciséis de julio, dieciocho de octubre y quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro).

    El tercer motivo formulado con apoyo en el ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la violación del artículo mil ciento cinco del Código Civil por su falta de aplicación -aun cuando no se indique expresamente en el motivo, así hay que entenderlo en vista de los razonamientos que en él se contienen-, y en relación con el artículo tres, primero del mismo texto legal, lo que está condenado al fracaso, puesto que habiendo quedado firmes e inmutables las premisas facticas de la sentencia recurrida al haber declinado el primer motivo, el que ahora nos ocupa propugna la aplicación del artículo mil ciento cinco del Código Civil , al entender que la causa de la ruina es debida a caso fortuito, que es el supuesto que en el precepto invocado se contempla como base de su contenido normativo, por lo que el recurrente con ello viene a hacer supuesto de la cuestión, que lo hace inapto para su acogimiento en casación. (Sentencias cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro y ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco). En efecto la doctrina de esta Sala, mantiene la tesis de que siendo la base relativa a la aplicación del artículo mil ciento cinco del Código Civil , la inevitabílidad, en cuanto que ésta es la referente al grado de diligencia que se debe prestar, claro es, que no puede hablarse de caso fortuito cuando la causa dañosa proviene precisamente de falta de la adecuada diligencia por parte de quien tenía la obligación principal de comprobar previamente las características del terreno sobre el que una edificación había de levantarse, tomando las medidas adecuadas en el orden constructivo y no las llevó a cabo (Sentencias once de noviembre de mil novecientos ochenta y dos y ocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro) y es el caso, en cuanto al tema aquí debatido, que el propio recurrente, invoca en el segundo motivo del apartado segundo del artículo primero del Decreto del Ministerio de la Vivienda de once de marzo de mil novecientos setenta y uno , y según esta norma reglamentaria «el técnico encargado de la redacción del Proyecto podrá exigir previamente, cuando lo considere necesario, un estudio del suelo y subsuelo que formulado por técnico competente deberá ser aportado por el propietario promotor», de donde se infiere que el Arquitecto proyectista como suma autoridad de la construcción y asumiendo, por ende, la responsabilidad a ello inherente, puede recabar según su conocimiento científico, los informes y estudios de detalle y especiales que la construcción como obra final y completa requiera para llegar al fin propuesto de idoneidad para cumplir el destino que su naturaleza y el contrato de arrendamientos de servicios demanda; y esto de tal manera y condición, que no pueden servir a un Técnico Superior para la confección de un proyecto concreto y singular las autorizaciones administrativas o aprobaciones de Planes de Urbanización y los demás a que se refiere el recurrente al citar los documentos del primer motivo, apartados a), b), c) y d), pues, insistimos, aparte de su carácter general, referente a comarcas, zonas o polígonos de mayor extensión que la del edificio de autos, ofrecen solamente un visado carente de la profundidad técnica y especializada que el proyecto de construcción de un edificio determinado precisa, que aunque no puede confeccionarse sin la existencia de aquéllos, necesitan de un estudio pormenorizado, y como se ha visto, con todas las asistencias técnicas auxiliares que el buen juicio profesional del autor del proyecto entienda crea ha de obtener para el fiel cumplimiento del contrato por el que se le encomienda tal trabajo.5. El cuarto motivo, con sede en el ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa a la sentencia de violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender que ha concedido cosa no pedida y ello ha de declinar: a) Porque la residencia correcta del motivo corresponde al número tercero del mismo precepto procesal, ya que la infraccion denunciada se contrae «a las normas reguladoras de la sentencia» entre las que se halla el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley procesal ; y b) La doctrina de esta Sala (Sentencias tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, dieciocho de febrero, catorce y quince de junio y dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro ), entiende que no se da la incongruencia en las hipótesis de resoluciones judiciales que den acogida a aspectos complementarios o accesorios, que estén sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en la pretensión deducida en la demanda, máxime si como en este caso acontece, «se sienta una premisa de irrecuperabilidad del edificio que no guarda el debido paralelismo con los informes periciales y con lo observado al momento de la emisión» y por ello señala una opción alternativa el fallo, diferida al momento de ejecución de la sentencia para el supuesto de ser inviable la reparación y reconstrucción del edificio (viviendas y locales), hasta dejarlo en perfectas condiciones de seguridad y habitabilidad que, en principio, es el mandato condenatorio inicial que contiene la parte dispositiva de la resolución impugnada, por lo que, como dice la sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, no hay falta de congruencia -cuando, respetándose la sustancia de lo pedido, se transforma el cumplimiento por equivalencia, ante la muy probable eventualidad de su imposible ejecución literal por razones objetivas constrastadas en la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, que conforme a las normas legales se lleve a cabo, lo que comporta una apreciable economía procesal.

  6. Rechazados todos los motivos, ha de declararse no haber lugar al recurso de casación con las consecuencias inherentes previstas en el artículo mil setecientos quince «in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Ángel , contra la sentencia que con fecha treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, devuélvase el depósito constituido indebidamente por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de ambas instancias; y líbrese al presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Matías Malpica González Elipe.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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