STS, 16 de Junio de 1986

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1986:3329
Fecha de Resolución16 de Junio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.007.-Sentencia de 16 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Despido disciplinario: falta de buena fe o abuso de

confianza. Despido procedente.

DOCTRINA: El abandono temporal del puesto de trabajo, unido a las expresiones del recurrente

dirigiéndose al público en el sentido de manifestar que «la empresa era una sinvergüenza» y que

eran unos estafadores

, constituye justa causa de despido.

En Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación ñor infracción de ley, interpuesto a nombre de don Luis Pablo , representado por el Procurador don Luciano Bosch Nadal, y defendido por la Letrada doña María Rosa Adame Berbete, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 7 de Sevilla, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Sol juego, S. A., sobre despido.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Campos Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de junio de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Pablo , contra la Empresa Sol-juego, S. A., debo declarar y declaro procedente el despido del actor, declarando extinguida la relación laboral entre actor y demandada, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Que Luis Pablo , mayor de edad, vecino de Sevilla, que el 24 de enero de 1984 entró a trabajar por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa Soljuego, S. A., domiciliada en Sevilla, en Avenida República Argentina, número 86, teniendo la categoría de admisión y control y sueldo global mensual a efectos de despido de 47.875 pesetas, el 2 de abril de 1985 fue despedido por carta de la Empresa de fecha 27 del mes anterior, porque el 25 de dicho mes, encontrándose con otros dos compañeros en el Control de Admisión de la Sala de Bingos de la Empresa, en Avenida República Argentina, número 24, de la que la misma es gestora, abandonó su puesto de trabajo,consintiendo que el público que accedía a la Sala no fuese debidamente controlado e inscrito, por lo que se personó el Jefe de Sala, impidiendo que el público accediese sin observar el debido control, y a la vista de ello, el actor y sus otros dos compañeros trataron de impedir la entrada del público, bloqueando la puerta y dirigiéndose a los clientes que trataban de entrar, manifestándoles que «la empresa era una sinvergüenza», «que no les pagaban», «que eran unos estafadores», etc., hechos éstos que repitieron y personalizaron en el Apoderado de la Empresa, que se personó en el lugar de los hechos, todo lo cual hizo necesaria la presencia del 092 (Policía Municipal), entregándosele por la Empresa carta confiriéndole vacaciones por siete días, todos cuyos hechos motivaron la carta de despido y fueron relatados en la misma. Que el día 23 del citado mes de marzo el actor y los otros dos tuvieron una conversación con el Jefe de Sala sobre problemas laborales, y al no obtener respuesta el día 25 el actor dio lugar a los hechos relatados.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Luis Pablo , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador don Luciano Bosch Nadal, en escrito de fecha 22 de noviembre de 1985, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero y Segundo: Fundado en el número 5 del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba documental. Tercero: De acuerdo con el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , al infringir la sentencia de instancia por aplicación indebida del artículo 54.2, b) del Estatuto de los Trabajadores , al no existir por parte del recurrente conducta constitutiva de indisciplina o desobediencia. Cuarto: De conformidad con el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , al infringir la sentencia de instancia el artículo 55, párrafo 3°, por cuanto no resulta acreditado el incumplimiento alegado por la empresa. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el actor contra la sentencia que declaró la procedencia de su despido denuncia éste, en los dos primeros motivos que formaliza, error de hecho en la apreciación de la prueba documental practicada ( artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral), y en los dos últimos la infracción que dice cometida de los artículos 54.2, b) y 55, párrafo tercero, del Estatuto de los Trabajadores , pues sostiene no haber quedado acreditado el incumplimiento contractual alegado por la empresa.

Segundo

Uno de los motivos dirigidos a revisar los hechos probados de la sentencia pretende la modificación del salario mensual declarado en la misma, que dice equivocado porque así resulta de los documentos que señala. Pero como la alteración perseguida no tiene virtualidad bastante a los fines de la casación interpuesta, según se razonará más adelante, el motivo debe ser desestimado.

Tercero

En el otro motivo revisario pide la supresión de las declaraciones contenidas en el relato fáctico de la sentencia expresiva de que el actor abandonó su puesto de trabajo, de las alteraciones que en dicho resultando se contienen y de la mención de que los hechos relatados por el juzgador motivaron el despido del demandante, al sostener la parte que esos hechos no se produjeron. Pero el motivo no puede alcanzar el éxito que se postula porque si bien el informe de la Policía Municipal que obra unido a los folios 23 y 24 de los autos relata lo recurrido cuando ésta llegó al local, después de las alteraciones que se produjeron, dicho documento, en el que la parte apoya el error de hecho que alega, no fue el único elemento probatorio de que el juzgador dispuso, sino que en el juicio se practicaron otras pruebas, como la confesión de ambas partes y las declaraciones de los testigos que a instancia de las mismas dispusieron, y el Magistrado razona en su sentencia que de lo practicado en el juicio se desprende la certeza de lo imputado en la carta de despido.

Cuarto

Constantes los hechos probados de la sentencia que relatan el abandono por el actor de su puesto de admisión y control de la Sala de Bingo, consintiendo así que el público no fuera debidamente controlado e inscrito, y que al personarse por ello el Jefe de Sala, que impidió la falta del control debido, el actor con otros dos compañeros bloqueó la puerta y dirigiéndose al público manifestó, entre otras cosas, que «la empresa era una sinvergüenza» y que «eran unos estafadores», todo lo que hizo necesaria la presencia en el lugar de la Policía Municipal, es claro que con ese comportamiento incurrió el trabajador en grave y culpable incumplimiento contractual, así previsto en el apartado d) del artículo 54.2 del Estatuto, que hace adecuada la declaración de la procedencia del despido, según resulta de lo dispuesto en el artículo

55.3 del propio Estatuto; y que el juzgador aplicó con corrección ambos preceptos, por lo que deben desestimarse los motivos del recurso que denuncian su infracción.Quinto: Al no prosperar los motivos analizados del recurso de casación debe ser desestimado, de acuerdo con lo que informa el Ministerio Fiscal.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Luis Pablo contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 7 de las de Sevilla, de fecha 3 de junio de 1985 , en autos seguidos a instancia de aquél contra la empresa Soljuego, S. A., por despido. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Lorca García.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Campos Alonso, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Es copia conforme a su original, al que me remito y de que certifico.

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