STS, 7 de Junio de 1986

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1986:3108
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 652.- Sentencia de 7 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Permisos o licencias de armas. Naturaleza jurídica.

DOCTRINA: Son actos administrativos encuadrantes en el género de las autorizaciones, pues, por

una parte, son una ampliación de la esfera de la actuación de los particulares y por otra constituyen

una limitación al ejercicio de los derechos.

El interés general determina la existencia de una nota de discrecionalidad que puede considerarse

como una constante histórica, sin que ello implique poder arbitrario.

Al silenciarse los motivos de una decisión denegatoria, resulta ésta no ajustada a derecho.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de mayo de 1984 , en pleito sobre denegación de licencia de armas; siendo parte apelada don Marcos , que no ha comparecido en esta instancia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Presidente de la Sala, Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 11 de septiembre de 1981, la Dirección General de la Guardia Civil, dictó Resolución, por la que se denegaba a don Marcos licencia de arma corta Tipo B.; contra cuya resolución interpuso el interesado recurso de alzada ante el Ministerio de la Gobernación, que fue desestimado en 16 de enero de 1982; y deducida contra esta última Resolución recurso de reposición, fue igualmente desestimado con fecha seis de abril de este último citado año.

Segundo

Contra las anteriores Resoluciones, por don Marcos se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase tener derecho el recurrente a que se le concediese licencia de Arma Corta Tipo «S», y, caso contrario, se le expidiese la de Tipo «B».

Tercero

Conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida, por estar ajustada a Derecho; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de mayo de 1984 , se dictó la sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: «Fallamos: Que debemos estimar yestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de don Marcos contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de enero de 1982, confirmatoria de la del Director General de la Guardia Civil de 11 de septiembre de 1981 que denegó al recurrente la concesión de licencia tipo «B» de arma corta, las que declaramos nulas por su no conformidad a Derecho estableciendo el que le asiste para el otorgamiento de dicha licencia, sin que hagamos expresa condena en costas.»

Cuarto

El anterior Fallo se funda, entre otros, en los Considerandos siguientes: «Considerando: Que la denegación que con el recurso se combate si bien la de alzada basa la negativa en una política restrictiva de concesión de arma corta atendidas notorias circunstancias de orden público y de paz ciudadana, en la originaria tan sólo afirma que en el solicitante no se reúnen los fundamentos necesarios y esto es completamente contrario a la realidad toda vez que se trata de un funcionario público, Oficial de la Administración de Justicia, con acreditada buena conducta y favorables antecedentes que, a mayor abundamiento, viene disfrutando la concesión de licencia de arma corta desde 1976, y que merece el informe del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de que sí debe accederse a su solicitud, sin que, en relación con la política restrictiva señalada, se establezca la base jurídica ni disposición alguna que pueda refrendarla o informarla y que no puede obtenerse de una vaga, por lo genérica, afirmación sobre orden público y paz ciudadana.»

Quinto

Contra la anterior Sentencia interpuso apelación del Abogado del Estado, que fue admitida en un solo efecto, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración, sin que compareciera en esta instancia el apelado don Marcos ; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formuló por dicho Abogado del Estado el oportuno escrito de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera a cuyo fin fue fijado el 27 de mayo próximo pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se acepta, en lo esencial, el razonamiento contenido en el Considerando 2.° de la sentencia apelada.

Segundo

En supuestos de renovación de licencias o permisos de armas la doctrina jurisprudencial ( Sentencias Tribunal Supremo de 29 de octubre 1979, 14 de enero 1984, 7 de febrero y 28 noviembre 1985, 8 de marzo 1986, etc .) ha declarado encontrarnos ante actos administrativos encuadrables en las denominadas «autorizaciones» (por un lado se presentan como ampliatorios de la esfera de actuación de los particulares y, por otra, en razón de su carácter presupone una limitación al ejercicio de los derechos en general) en que la valoración de las circunstancias concurrentes (hechos o datos) exigen, por razón del interés general, una atribución de facultad discrecional a favor de la autoridad concedente que no puede ser desconocida en ningún caso (es una constante histórica - artículo 82, 4 del Reglamento de 27 de diciembre 1944 artículos 2 y 6 del Decreto de 21 julio 1972, artículos 82, 96 y concordantes del Real Decreto de 24 de julio de 1981 , etc.).

Tercero

Es indudable, no obstante, que tal facultad de apreciación discrecional no supone una atribución de poder arbitrario ( artículo 9,3 de la C.E . y sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero y 18 y 21 de junio de 1985, 17 de enero y 8 de marzo de 1986 , etc.) unido a supuestos en que es posible que el juicio de la autoridad gubernativa incida en error por no apreciación adecuada o correcta de los hechos determinantes o dar por vigentes (existentes) hechos negativos (obstativos) que jurídicamente no merezcan tal calificación, al no constar que tales actos o conducta dieren lugar a actuaciones administrativas o judiciales que, en cuanto a sus efectos, jurídicamente pudieran estimarse vigentes u oponibles a los efectos estudiados, ya que el efecto primario de la amnistía -máxime en el caso de condena por una mera falta- es borrar de la vida del Derecho el hecho imputado y sancionador.

Cuarto

El supuesto aquí examinado es análogo al resuelto por la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1984 (en el razonamiento 3.° se alude al precedente administrativo como aplicación del principio de igualdad al reconocerse como dato la concesión de licencia de arma a funcionarios de la Administración de Justicia del mismo cuerpo del actor, en activo y con informes favorables) e igual que entonces se silencian los motivos que pudieran justificar la declaración denegatoria que constituye el contenido del acto y que se manifiesta como aparentemente no fundada en cuanto falta cualquier dato o elemento de juicio que pudiera servir de soporte a la decisión adoptada como opción consciente y amparada en consideración de las nuevas circunstancias, dado que si el transcurso del tiempo con la adquisición de nuevos hábitos originados por los cambios sociales pueden justificar, por sí solos, el cambio en el criterio discrecional de apreciación, en este caso específico y dadas las circunstancias concurrentes,resulta no adecuado un criterio rígido de interpretación que tal vez choque con un criterio más flexible -como razonable- como proporcionado a las necesidades de una época y lugar determinado (por razón de lugar y ambiente general no se aducen impedimentos etc.) que toda interpretación razonable y sociológica de normas impone por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, 3." de la CE. y 3. 1.° del Código Civil . En definitiva procede confirmar la sentencia apelada, ya que la resolución administrativa no aparece como racionalmente justificada y proporcionada a las exigencias que hoy resultan obligadas tal como ha establecido la doctrina de la Sala al resolver supuestos análogos (sentencias de 18 de junio y 14 noviembre 1984, 25 noviembre 1985, 20 de mayo 1986, etc).

Quinto

En cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación número 85.806 promovido por la representación Letrada del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de 21 de mayo de 1984 (Recurso 13.705 ); sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Vicente Marín Ruiz.- Julián García Estartús.- Manuel Garayo Sánchez.- Rubricado.

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