STS, 5 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 1986

Núm. 349.-Sentencia de 5 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad decenal de constructores y arquitectos.

DOCTRINA: Constituye un deber ineludible para los profesionales que intervienen en la realización

de una obra comprobar cumplidamente la idoneidad de los materiales utilizados en la

construcción, atribución de responsabilidad que no sólo es dable achacar a los constructores, en

tanto suministran y utilizan tales materiales, y a los aparejadores y arquitectos técnicos, en cuanto

los emplean en mezclas constructivas cuya dosificación y utilización deben inspeccionar, al ser

una obligación que reglamentariamente les viene impuesta, sino que también es imputable al

arquitecto de la obra, al estar incardinado tal deber de vigilancia dentro de pus obligaciones como

director de aquélla, bajo cuya superior inspección han de actuar los primeros.

En la villa de Madrid a cinco de junio de mil novecientos ochenta y seis.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número cuatro por don Ismael y doña Alicia , mayores de edad, casados y vecinos de Arenys de Mar contra don Ángel , mayor de edad, casado, aparejador y vecino de Barcelona; don Germán , mayor de edad, casado, aparejador, vecino de Barcelona y don Pedro Enrique , mayor de edad, casado, albañil y vecino de Vilafant (Figueras), sobre ejecución de obras y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos penden en virtud de sendos recursos de casación por infracción de ley interpuestos por la parte actora representada por el Procurador don Eduardo Morales Pri-ce y con la dirección del Letrado don Rafael Hernández Sánchez y por la parte demandada don Germán representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y con la dirección del Letrado don Francisco Ramos Méndez, habiéndose personado la parte también demandada don Ángel representado por el Procurador don Adolfos Morales Vilanova y con la dirección del Letrado don Manuel Serra Domínguez.

Antecedentes de hecho

1. El Procurador don Carlos Testor Ibars, en representación de don Ismael y doña Alicia , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número cuatro, demanda de mayor cuantía contra don Ángel , don Germán y don Pedro Enrique , sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, estableciendo los siguientes hechos: Primero. La vivienda encargada por mis clientes, en terrenos de su propiedad, amenaza, a los pocos años de su construcción, de ruina progresiva y destrucción, con posible peligro para la seguridad física de sus moradores. Todo ello a consecuencia de la deficiente dirección técnica de las obras y de la mala calidad de los materiales empleados en su construcción. Y lo que es más:no se puede proceder a reparaciones parciales que eviten de forma duradera la progresiva destrucción de la vivienda. Sólo cabe derribar lo construido y proceder a levantar una nueva edificación, ateniéndose a la memoria y planos que sirvieron de programa en la primitiva y ruinosa construcción. Es por todo ello que mis mandantes accionan la presente demanda de mayor cuantía. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado sentencia con sujeción a los siguientes pronunciamientos declarativos: Uno. Que la vivienda unifamiliar construida en la calle Puig Vent de la Urbanización de Las Carolinas, parcelas diez, once, sita en el término Municipal de Arenys de Mar, propiedad de don Ismael y doña Alicia , se halla amenazada de ruina, debida a los vicios de la Dirección Técnica y ejecución de dicha obra. Dos. Que los demandados don Ángel y don Germán de una parte y don Pedro Enrique , de otra, son respectivamente responsables de la defectuosa dirección y ejecución de dichas obras. Tres. Que los demandados don Ángel , don Germán y don Pedro Enrique , vienen obligados a llevar a cabo seguidamente, por su cuenta y cargo, con entera indemnidad para los actores, las obras de derribo y reconstrucción de la casa unifamiliar descrita en el hecho primero de la demanda, ajustada a los planos y memoria en su día confeccionados por el señor Ángel . Cuatro. Que los demandados se hallan obligados a indemnizar a los actores don Ismael y doña Alicia los daños y perjuicios causados a los mismos por la ruina progresiva y completa de la construcción de referencia en la extensión resultante de los artículos mil ciento seis y mil ciento siete del Código Civil . De condena. Cinco. Condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, ejecutando las obras indicadas e indemnizando a los actores los daños y perjuicios causados, a fijar en período de ejecución de sentencia y Seis. Condenando a los demandados al pago de las costas del juicio por su temeridad y mala fe, ya que así es de hacer en justicia.

2. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Pedro Enrique compareció en los autos en su representación el Procurador don Ángel Joaniquet Ibars, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Nada que oponer a los hechos primero y segundo de la demanda. Segundo. Sin embargo es preciso, puntualizar la relación existente entre mi mandante y los actores. Efectivamente, ya en la demanda se advierte que las obras fueron por administración y en el contrato suscrito al efecto entre mi mandante y los actores, se indica claramente que mi mandante Pedro Enrique llevará la construcción «ajustándose a los planos confeccionados por el Arquitecto don Ángel y siguiendo las instrucciones que reciba del mismo y del propietario señor Ismael ». Y en la realidad, así fue, ya que mi mandante se limitó a proporcionar la mano de obra y nada más. En el pacto segundo, se indica que el actor-propietario, contrataría directamente los materiales que no formase parte de la estructura del edificio, quedaba a cargo de mi mandante señor Pedro Enrique . Pero lo cierto es que, incluso los materiales de dicha estructura, también fueron contratados por el actor-propietario señor Ismael , quedando mi mandante tan sólo responsable de la mano de obra. En conclusión, pues, mi mandante, nada tiene que ver con los materiales del edificio, que eran contratados directamente por el propio actor señor Ismael , y en los que ni tan siquiera tenía comisión o beneficio industrial. Su trabajo y responsabilidad, se limitaban a la aportación de la mano de obra. Es evidente que, si estos materiales tenían o no defectos, no sólo ello es una cuestión que debe corresponder a quienes en su día suministraron los materiales defectuosos sino también a los técnicos responsables, los arquitectos y aparejador. Tercero. Derrumbamientos debidos a la existencia de piritas se han dado y los Juzgados atribuyen la responsabilidad de ello a la irresponsabilidad de los técnicos. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado sentencia en la que, declarando la inexistencia de responsabilidad alguna en los hechos de la

demanda, por parte de mi mandante, absuelva al mismo de las pretensiones actoras, con expresa condena a las costas causadas por temeridad y mala fe.

3. El Procurador don Ildefonso Lago Pérez en representación de don Ángel contestó a la demanda alegando: Primero. Dada la exposición que se hace de contrario, niego todos aquellos extremos que no se acomoden a la relación que dejaré consignada de los mismos. Segundo. Admito a grandes rasgos el contenido de los ordinales primero, segundo y tercero de los actores. Únicamente formulo la observación de que la vivienda pasó a ser ocupada por los demandantes el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y que la demanda de conciliación lleva fecha veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y nueve, o sea, que faltaban pocos meses para que prescribiera el período decenal que señala el artículo mil quinientos noventa y uno de la Ley Procesal . Tercero. En el original cuarto de la demanda es donde se precisan las causas primeras de las anomalías producidas, de acuerdo con el informe elaborado por el Arquitecto don Carlos Ramón , sobre cuyas causas originarias esta parte se haya de acuerdo, aunque no puede decir lo mismo en cuanto a las recomendaciones finales que dicho facultativo hace. Cuarto. Acerca de este correlativo no será inútil relacionar cronológicamente las vicisitudes experimentadas en la susodicha construcción. Quinto. Terminada la vivienda unifamiliar pasaron a ocuparla los demandantes, hasta el día de hoy. Fue en mil novecientos setenta y uno que mi cliente fue avisado por el actor de que habían aparecido fisuras en la cubierta del edificio. Examinado el edificio se comprobó la existencia de las mismas en los voladizos de la cubierta. Colocado un andamio provisional, se cercioraron de que el hormigón utilizado presentaba una descomposición que inmediatamente denunció la presencia de piritas. Colocados ante esteproblema químico y técnico, de origen y consecuencia entonces desconocidos, se decidió de acuerdo la propiedad con el contratista señor Pedro Enrique en eliminar todo el voladizo de la cubierta, cosa que se efectuó en mil novecientos setenta y dos, cuando las fisuras eran relativamente pequeñas. Preocupado por el susodicho fenómeno y manteniendo buenas relaciones con la familia Iglesias, el Arquitecto señor Ángel visitaba como mínimo dos veces al año el chalé, de forma que pudo obtener en todo momento una visión clara del comportamiento de tales piritas, que pudó advertir se encontraban también en el hormigonado de la cimentación. Con el paso de los años fueron aumentando las grietas, pero localizadas en los mismos sitios de siempre. Un detalle de interés es que en el muro de carga central de fábrica de ladrillo mandó el señor Ismael colocar varios depósitos de agua, que solamente estaba previsto para uno, sin consultar con el Arquitecto, lo cual contribuyó grandemente a que fueran aumentando las grietas. Sexto. En el verano de mil novecientos setenta y nueve el demandante señor Ismael convocó al señor Ángel para informarle que había decidido derribar el chalé y edificar uno huevo, y que el importe de la nueva construcción debía ser satisfecho por el Arquitecto, Aparejador y Contratista. Ante tamaña pretensión, mi principal solicitó permiso del propietario para que pudiera visitar la construcción con otro Arquitecto, don Jose Pedro , técnico en casos de piritas, para que éste hiciera un informe concerniente a las soluciones más adecuadas. Realizada una inspección detallada, llegó a la conclusión dicho especialista de que con reparaciones adecuadas como la sustitución en la planta superior del muro de fábrica de ladrillo por otro nuevo, al igual que los otros dos de la planta sótano en sentido transversal del mismo tipo de fábrica y con la eliminación de contactos directos de los muros de cimentación con las humedades en algunos puntos determinados, podría quedar el edificio en condiciones de cumplir con los fines a que estaba destinado. Séptimo. Cuanto ha quedado relacionado en lo que incumbe a refutar la afirmación del Arquitecto señor Carlos Ramón de que el edificio está condenado a ser derruido. Por el contrario esta parte sostiene que mediante unas reparaciones acertadas que podrían presupuestarse en quinientas y setecientas mil pesetas, el edificio podría quedar permanentemente en buenas condiciones, sin que el valor de tales reparaciones alcanzara el cincuenta por ciento del valor real de la edificación. Octavo. Propongo la excepción de falta de legitimación pasiva de mi mandante don Ángel , por falta de derecho y acción en los demandantes. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, con absolución de mi cliente el Arquitecto don Ángel , imponiendo las costas del juicio a los accionantes, por su manifiesta temeridad.

El Procurador don José María Ferrer Gray de Montella en re presentación de don Germán contestó la de manda alegando: Niego cuantas afirmaciones contiene la demanda, en cuanto no sean expresamente reconocidas. Primero, segundo y tercero. Nada que oponer a los correlativos. Cuarto. Es en el correlativo, ordinal cuarto de la demanda, donde gravita el centro de la cuestión y alega hechos en lo esencial concordantes con los aducidos por el codemandado señor Ángel y que ya constan en autos. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado sentencia absolviendo a mi mandante don Germán de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte actora, dada su manifiesta temeridad.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

El señor Juez de Primera Instancia de Barcelona número cuatro dictó sentencia con fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo es como sigue: Desestimando las excepciones alegadas de falta de legitimación pasiva y estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por la representación de don Ismael y doña Alicia , contra don Ángel , don Germán y don Pedro Enrique debo de clarar y declaro: Uno. Que la vivienda unifamiliar construida en la calle Puig Vent de la Urbanización Las Carolinas, parcelas diez, once, sita en el término municipal de Arenys de Mar, propiedad, se halla amenazada de ruina, debida a los vicios de la Dirección Técnica de ejecución de dicha obra. Dos. Que los demandados don Ángel , don Germán y don Pedro Enrique , son respectivamente responsables de la defectuosa dirección y ejecución de dichas obras. Tres. Que los citados demandados vienen obligados solidariamente a llevarla cabo, por su cuenta y cargo, con entera indemnidad para actores, las obras de derribo y reconstrucción de la casa unifamiliar descrita en el hecho primero de la demanda, ajustada a los planos y memoria en su día confeccionados por el señor Ángel . Cuatro. Que los demandados se hallan obligados solidariamente a indemnizar a los actores de los daños y perjuicios causados a los mismos por la ruina progresiva y completa de la construcción de referencia en la extensión resultante de los artículos milciento seis y mil ciento siete del Código Civil , cuyo importe se fijará en período de ejecución de sentencia. Condenando a los citados demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

9. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de las partes demandadas y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos íntegramente, salvo en el particular que se dirá, la sentencia de doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos, dictada por el limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuatro de esta capital , en los autos de los que dimana este rollo, excluyendo del fallo y condena de la misma al Arquitecto don Ángel a quien se absuelve libremente de la demanda promovida por don Ismael y doña Alicia y ratificando las condenas que en el fallo calendado se pronuncien contra el Aparejador don Germán y el contratista don Pedro Enrique ; sin pronunciamiento de condena de las costas causadas en esta alzada.

10. El Procurador don Eduardo Morales Price en representación de don Ismael y doña Alicia , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en el siguiente único motivo. Único. Basado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en que al excluir, la sentencia, del fallo y condena de la misma al Arquitecto don Ángel , absolviéndole libremente de la demanda promovida por mis clientes, se infringe por interpretación errónea el articulo mil quinientos novena y uno del Código Civil , se infringen por violación los artículos mil ciento uno y mil novecientos dos del propio Código y la doctrina de esta Sala que indicaré. De los hechos probados, se desprende que: la ruina de la casa de mis clientes deriva o proviene de la utilización, en su construcción, de unos áridos que contenían sulfuro de hierro (piritas), elemento, cuyos efectos nocivos eran conocidos con anterioridad al inicio de la obra, y posibles de detectar con los medios existentes en el momento. Y si bien es cierto que tales áridos fueron aportados por el contratista, no es menos cierto que la comprobación de la calidad de los mismos, y la procedencia, o no, de su uso era labor que correspondía a los técnicos encargados de la Dirección de obra, el señor Mareé, como Aparejador y el señor Ángel , como Arquitecto-Director. La función del Arquitecto, viene regulada en el preámbulo del Decreto de dieciséis de julio de mil novecientos treinta y cinco, y dice: «Que a los arquitectos corresponde el proyecto y la dirección de obras de arquitectura, al aparejador, como ayudante técnico, la inmediata inspección y ordenación de la obra, y al contratista y constructor práctico de obras, la ejecución material, así como la aportación de los elementos de trabajo y medios auxiliares.» De lo expuesto, se deduce, que si bien el contratista aportó los materiales, y era misión del aparejador su inspección, no es menos cierto que correspondía al arquitecto director sancionar su uso o declarar su improcedencia. Constituyen función elemental de la dirección de obra la verificación del empleo y consistencia de los materiales, así como que puede considerarse como vicio de la dirección: «la falta de inspección en la ejecución material de las obras: los defectos imputables a los materiales, en cuanto sean consecuencia directa o inmediata de la dirección ineficaz o inexistente por parte del Arquitecto». De otra parte, según el artículo mil ciento uno del Código Civil y el artículo mil novecientos dos establecen que la responsabilidad del Arquitecto puede venir, tanto de una acción indebida, como una omisión de la diligencia especial exigible por sus conocimientos técnicos. Y en tal sentido las sentencias de esta Sala de ocho de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, treinta de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, once de marzo de mil novecientos setenta y uno y otras, en cuya línea, como uno de los aspectos de la evolución del sistema subjetivista apoyado en la existencia de culpa, en el sentido de omisión de la diligencia exigible según las circunstancias. «Que si bien es cierto que es principio general sentado en el artículo mil ciento treinta y siete de nuestro Código Civil , que la solidaridad de los deudores cuando sean varios, no se presume y debe pactarse expresamente, no lo es menos que conforme determina el mil ciento treinta y ocho, no se precisa una declaración clara y terminante de la solidaridad, bastando que del contexto de la obligación se deduzca su existencia; es evidente que en el caso que se resuelve en que la ruina fue originada tanto por los defectos... del cálculo como por la dirección y falta de vigilancia de la obra y también por vicios de construcción y mala calidad de los materiales empleados, sin que pueda determinarse la proporción en que dichos diversos elementos hayan influido en la realidad de la ruina ocasionada, debe apreciarse que dada la expresión de igualdad en la responsabilidad que contiene el precepto, con la identidad del origen legal de la obligación misma, «la conjunción de las causas originantes de la ruina y la indivisibilidad de la obligación, hace nacer la solidaridad que se deduce de mil quinientos noventa y uno» (setencias de cinco de mayo de mil novecientos sesenta y uno y diecisiete de mayo de mil novecientos sesenta y siete). «Que, al tratar de aquilatar las responsabilidades de los demandados por el incumplimiento de sus obligaciones ya en hacer, ya en ordenar, ya en vigilar, no deja de afirmar y sentar la difícil "segregación", de las mismas, es procedente estimar no sólo indivisible esta obligación sino que por haber participado conjuntamente en la construcción de la misma obra defectuosa ha de comprender también la compenetración de culpas sin posibilidad de segregación como se expresa en el penúltimo considerando de la sentencia apelada...» (sentencia de nueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno). Al excluirse delfallo y condena de la sentencia al arquitecto don Ángel , absolviéndole libremente de la demanda promovida por mis clientes, se interpretó erróneamente por el Tribunal a quo el artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil , violándose, por inaplicación los artículos mil ciento uno y mil novecientos dos del propio Código , y la doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en las sentencias indicadas.

11. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en representación de don Germán ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la meritada sentencia con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Amparado en el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de los documentos auténticos que se dirán de los cuales se deduce la equivocación evidente del Juzgador en cuanto a la fijación de determinados hechos relevantes para la suerte del pleito. La sentencia de segunda instancia fija como hecho decisivo: «Con anterioridad a mil novecientos setenta era posible detectar la presencia del sulfuro de hierro en los áridos, tanto químicamente e incluso a veces visualmente.» Que «desde mil novecientos sesenta y tres era ya conocida la existencia y peligrosidad de los áridos que contenían piritas de hierro». El hecho fijado en ambas sentencias contiene un juicio de valor que contradice abiertamente el resultado probatorio que arrojan los siguientes documentos auténticos: Certificación del Colegio de Aparejadores de Barcelona de cinco de mayo de mil novecientos ochenta y uno. Certificación del Colegio de Arquitectos de Barcelona de trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno y documentos anexos. Dichos documentos demuestran que en mil novecientos setenta el uso de áridos para la construcción procedentes de la cantera de Mont Palau, S.A. estaba sancionado por la práctica. Ello se traduce en que no eran exigibles mayores comprobaciones las mezclas en que se utilizaban dichos áridos, pues no existía sospecha razonable alguna de su nocividad. Los problemas derivados de la presencia de piritas en los áridos de la cantera de Mont Palau, S.A. se detectan a partir de mil novecientos setenta y dos, no antes. Este es un hecho rotundo. La prueba más evidente de dicho desconocimento con anterioridad a mil novecientos setenta es que las propias normas de edificación UNE, con sus prescripciones y con los métodos de análisis que formulaban no permitían detectar de una forma fiable la presencia de piritas en los áridos. En este sentido son concluyentes los resultados de los dictámenes periciales. El dato de hecho de que con anterioridad a mil novecientos setenta era conocida la presencia de piritas en los áridos provinientes de las canteras de Mont Palau, S.A. es un hecho desmentido sin esfuerzo interpretativo alguno por los documentos tenidos en cuenta por los Juzgadores de instancia para extraer dicho dato. Segundo. Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo mil ciento cinco del Código Civil en su sentido negativo de inaplicación. Siendo el uso de los áridos para construcción provinientes de las canteras de Mont Palau, S.A. un hecho sancionado por la práctica y siendo en la fecha en que se construyó el chalé de los actores desconocida la presencia de piritas en dichos áridos, presencia no detectable por los métodos legales entonces vigentes, es claro que nos encontramos ante el caso fortuito previsto en el artículo mil ciento cinco del Código Civil que la sentencia recurrida infringe por inaplicación. Al no apreciar las sentencias de instancia el caso fortuito, violan por inaplicación el artículo mil ciento cinco del Código Civil , lo que debe dar lugar a la casación de la sentencia. Máxime cuando en el caso de autos, la actuación profesional se ha ajustado a las normas legales vigentes que en aquel momento resultaron insuficientes para evitar la ruina de la edificación. Tercero. Amparado en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuicimiento Civil , por violación por inaplicación del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial respecto del carácter de solidaria de la responsabilidad en él establecida, recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres, veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y dos y nueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno , doctrina legal que asimismo resulta infringida. La doctrina legal de esta Sala viene reiterando que cuando no es posible discriminar la específica responsabilidad de cada uno de los que son partícipes en el resultado final dañoso, al que por la conducta de todos y cada uno de ellos se ha llegado, ha de entenderse que lo es solidaria. La sentencia de la Audiencia Territorial, aun aceptando los datos de hecho de la primera instancia, excluye al Arquitecto señor Ángel de responsabilidad por la ruina, cuando el vicio de la construcción, en el peor de los casos y de no estimarse la existencia de caso fortuito, es responsabilidad conjunta de Arquitecto, Aparejador y Constructor, tal como fundamenta claramente la sentencia de primera instancia. De no estimarse la concurrencia de caso fortuito en la ruina de la casa de autos, hay que estimar que la responsabilidad por la ruina es solidaría en el sentido que viene propugnando la Jurisprudencia y por razones de equidad. Si se tiende a un sistema de responsabilidad objetiva a toda costa en defensa de las supuestas víctimas, también hay que socializar la responsabilidad de todos los que colectivamente han participado en el beneficio de la obra. Por ello, la sentencia de instancia debe ser casada y, en el peor de los casos, confirmada la de primera instancia.

12. Admitidos ambos recursos se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Gómez de la Barcena López.Fundamentos de Derecho

1. Las sentencias recaídas en la instancia son contestes al establecer, «que del conjunto de la prueba practicada valorada con arreglo a la sana crítica, resulta que la vivienda unifamiliar de autos se halla afectada de total e irreversible destrucción por haberse empleado como material en la edificación, áridos que contenían pirita de hierro, que al oxidarse por la humedad o lluvia y aumentar de volumen producen inexorablemente el rompimiento y destrucción de la obra», disintiendo una resolución de otra, al estimar la de primer grado, que tal responsabilidad es atribuible, con carácter solidario, a Constructor, Arquitecto director y Aparejador o Arquitecto técnico, tesis que no asume la de apelación que reduce tal responsabilidad solidaria al constructor y aparejador, excluyendo al arquitecto, al establecer, «sin que en dicha ruina haya intervenido para nada defecto alguno de dirección o ejecución de la obra, y si sólo el probado empleo de los áridos aludidos, cuya peligrosidad es conocida desde el año mil novecientos sesenta y tres y que podía y debía detectarse por el contratista y el aparejador de la obra, el primero porque conforme al contrato de construcción que firmó con el dueño de la misma en nueve de abril de mil novecientos setenta y que se halla en el folio cuatrocientos doce, en el apartado A) del pacto segundo asume la contrata directa y con cargo del personal que se precise para la ejecución de la obra y los materiales de estructura del edificio, y el aparejador porque legal y preceptivamente la normativa legal, -Decreto de dieciséis de julio de mil novecientos treinta y cinco entre otros-, le impone la obligación de inspección y control de los materiales, proporciones y mezclas a ser empleados en la edificación, y de consiguiente el contratista don Pedro Enrique y el Aparejador don Germán responden solidariamente de todos los daños

y perjuicios que derivan de la ruina total del edificio, sin que pueda admitirse la concurrencia del caso fortuito, - artículo mil ciento cinco del Código Civil -, como determinante de la ruina y a cuyo amparo pretenden los apelantes eludir su responsabilidad por la misma».

Contra la mentada resolución fueron interpuestos sendos recursos de casación por infracción de ley, con apoyo en la antigua normativa procesal, por el dueño de la obra don Ismael , el aparejador don Germán y el contratista don Pedro Enrique , recurso este último que no fue admitido en momento procesal oportuno, admitiéndose por el contrario los otros dos, cuyo examen habrá de verificarse, por lógicas razones de sistemática procesal, analizando los dos primeros motivos del recurso formalizado por el aparejador señor Mareé, para examinar conjuntamente, el tercero de los por el mismo formalizado, con el único que integra el del dueño de la obra, señor Ismael , al contraerse a la denuncia de la misma infracción, la del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil , aunque difiera el concepto de la infracción acusada, para el primero, violación por inaplicación, y para el segundo, interpretación errónea.

El primer motivo que integra el recurso del aparejador señor Germán , acusa, por el cauce del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el error de hecho en el que dice incidir la sentencia impugnada, en la apreciación de la prueba, resultante de documento auténtico, invocando como tales en apoyo de su tesis impugnativa, las certificaciones del Colegio de Aparejadores de Barcelona de cinco y trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno «y documentos anexos», corroborados y contrastados mayoritariamente por los dictámenes periciales emitidos por los señores Luis Pedro y Ignacio , los que, según sus alegatos, corroboran que no es cierta, como en la sentencia de primer grado se sienta la afirmación de que la presencia de sulfuro de hierro en los áridos era detectable tanto químicamente e incluso a veces visualmente, con anterioridad de mil novecientos setenta, ni tampoco que «desde mil novecientos sesenta y tres era ya conocida la existencia y peligrosidad de los áridos que contenían piritas de hierro»; motivo de obligado perecimiento, habida cuenta de que los documentos que cita no tienen la condición de auténticos en casación, al haber sido tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora, sentencias de quince de febrero y veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, careciendo también de tal autenticidad los dictámenes periciales, sentencias de veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco y treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, dictámenes también valorados por la Sala, en conjunción con otras probanzas, valoración conjunta que también destruye y anula la parcial del recurrente, conforme esta Sala tiene reiteradamente dicho, sentencias de veintitrés de enero y dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

La repulsa del motivo que antecede, al mantener incólume en este trance la declaración de orden fáctico «que desde el año mil novecientos sesenta y tres era ya conocida la existencia y peligrosidad de los áridos que contenían las piritas de hierro la que podía y debía detectar se por el Aparejador», hace perecer el motivo articulado en segundo lugar, denunciante de la violación por inaplicación del artículo mil ciento cinco del Código Civil , al faltar la apoyatura de hecho precisa, existencia de caso fortuito, que determine la aplicabilidad de tal normativa.5. Si por el contrario habrá de ser acogido el motivo único que integra el recurso del dueño de la obra señor Ismael y el tercero del deducido por el aparejador señor Germán , que acusan ambos la infracción del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil , ya que a la vista de la declaración de hecho señalada en la sentencia impugnada estableciendo que la causa de la total e irreversible destrucción de la vivienda unifamiliar afectada, radica en el empleo en la edificación dé un material inidóneo, cual era el árido que contenía pirita de hierro, que al oxidarse, ante la presencia de humedades o de la lluvia, hacía aumentar el volumen de lo edificado, produciendo «inexorablemente» el rompimiento y destrucción «de toda la obra», peligrosidad en el empleo de los tales áridos, que según se declara «es conocida desde el año mil novecientos sesenta y tres y podía y debía detectarse», está fuera de toda duda que, contrariamente a lo afirmado por la Sala «a quo», de que de tal responsabilidad había de ser exonerado el Arquitecto de la obra señor Ángel , tal responsabilidad ha de hacerse extensiva al mismo, con carácter solidario, dado que incurren en la misma, no solamente el constructor y el aparejador o arquitecto técnico, sino también el arquitecto director de la obra, como reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala, baste recordar las sentencias de trece de noviembre y veintuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, cinco y dieciséis de marzo y veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, esta última recaída en un proceso análogo al que nos ocupa, y ello por cuanto que, constituye un deber ineludible para los profesionales que intervienen en la realización de una obra, comprobar cumplidamente la idoneidad de los materiales utilizados en la construcción, atribución de responsabilidad que no sólo es dable achacar a los constructores, en tanto suministran y utilizan tales materiales y a los aparejadores o arquitectos técnicos, en cuanto los emplean en mezclas constructivas, cuya dosificación y utilización deben inspeccionar, al ser una obligación que reglamentariamente les viene impuesta, sino que también es imputable al arquitecto de la obra, al estar incardinado tal deber de vigilancia dentro de sus obligaciones como director de aquélla, bajo cuya superior inspección y recibiendo las oportunas órdenes plasmadas en los correspondientes libros registros, han de actuar los primeros, según las reglas y normas de la buena construcción, cuyo deber como supremo responsable de la edificación, ha de correr a cargo de tal dirección técnica, que es la que en definitiva viene encomendada al Arquitecto Director de toda obra, como expresamente previene el Decreto de diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y uno.

6. La acogida del motivo precedentemente examinado apareja la casación, siquiera parcial de la sentencia recurrida, estimación que exonera a los recurrentes de la sanción en materia de costas, ni determina pronunciamiento sobre depósito, al no haber sido precisa su constitución, debiendo dictarse por separado segunda sentencia, resolviendo sobre la cuestión de fondo planteada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por don Ismael , doña Alicia y don Germán y, en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime Santos.-José María Gómez de la Barcena López.-Rafael Pérez.-José Luis Albacar.-Antonio Sánchez.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

Segunda sentencia

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y seis.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número cuatro por don Carlos José y doña Alicia , mayores de edad, casados y vecinos de Arenys de Mar contra don Ángel , mayor de edad, casado, aparejador y vecino de Barcelona; don Germán , mayor de edad, casado, aparejador, vecino de Barcelona y don Pedro Enrique , mayor de edad, casado, albañil y vecino de Vilafant (Figueras), sobre ejecución de obras y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud d» casación declarada en este día, en los recursos decasación por infracción de ley interpuestos por la parte actora representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y con la dirección del Letrado don Rafael Hernández Sánchez y por la parte demandada don Germán representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y con la dirección del Letrado don Francisco Ramos Méndez, habiéndose personado la parte también demandada don Ángel representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y con la dirección del Letrado don Manuel Serra Domínguez.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Gómez de la Barcena López.

Por los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia de casación que antecede; y

Fundamentos de Derecho

1. Dando por reproducidos los razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica cinco de la anterior sentencia, y por reproducidos también los acertados razonamientos de la sentencia de primer grado, al estimar son responsables solidariamente, tanto el Constructor, como el Arquitecto Director y el Aparejador demandados, de la defectuosa dirección y ejecución de la obra realizada, amenazada de ruina, procede confirmar en todas sus partes la sentencia por dicho Juez de Primera Instancia dictada, sin hacer expresa condena de costas, respecto de las causadas en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada, en doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos, por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Barcelona , en los autos a los que en el presente recurso se contrae, sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las instancias.

ASI por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime Santos.- José María Gómez de la Barcena López.- Rafael Pérez.- José Luis Albacar.- Antonio Sánchez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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