STS, 22 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 1986

Núm. 803.-Sentencia de 22 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Gestión de convenio de exceso de pérdidas. Prescripción.

DOCTRINA: Es aplicable el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1.966 del Código Civil

al pago de las cantidades que resultan de la liquidación definitiva de las cantidades percibidas.

En Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Mutua Rural de Previsión Social Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 222, representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez y defendida por el Letrado don Juan Carlos García-Bernalt Hernández, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 13 de Madrid, que conoció de demanda formulada por dicha recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad, compareciendo ante esta Sala en concepto de recurrida dicha demandada, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendida por la Letrada doña Ana María Bayón Mariné.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Díaz Buisen.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad actora, la Mutua Rural de Previsión Social-Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 222, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia "por la que estimando la demanda se declare no haber lugar al pago de los tres millones seiscientas setenta y seis mil trescientas pesetas reclamadas a Mutua Rural de Previsión Social, por la Tesorería General de la Seguridad Social, por el concepto de reaseguro de exceso de pérdidas correspondiente al año 1976".

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto 803 del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

En fecha 12 de abril de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda rectora de autos promovida por Mutua Rural de Previsión Social, Mutua Patronal Accidentes de Trabajo número 222, frente a Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al organismo demandado".

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que la Mutua Rural de Previsión Social, Mutua Patronal Accidentes de Trabajo número 222, demandantes en estos autos, suscribió en 13- 11-1976 con el extinguido Servicio en Régimen de Accidentes de Trabajo hoy asumido por la Tesorería General de la Seguridad Social demandada a virtud del Real Decreto 13/1980, de 3 de octubre , un Convenio de Reaseguro de Exceso de Pérdidas con vigencia desde el 1-4-1976 al 31- 12-1976.-2.° Que en dichoConvenio y en su cláusula 109 se estableció un régimen de entornos y derramas, en los términos que en ella se establecen y que a estos fines se dan por reproducidos.- 3.° Que asimismo en la cláusula 11." del precitado Convenio se fijó como período de cierre provisional de cuentas entre ambas partes convenientes, los meses de octubre y noviembre de cada año; asimismo en esta cláusula se fijó que los cierres definitivos, en los que el reasegurador señalaría los resultados globales comprensivos de la totalidad de cuotas y costos de todas las cantidades reaseguradas en exceso de pérdidas dentro del mismo período y dentro del plazo máximo de cinco años, debería reflejar el resultado favorable o adverso del reaseguro concertado.- 4.° Que por cláusula Especial número 3 incorporada al precitado Convenio se estableció como plazo mínimo para efectuar los cierres definitivos de cuantas referenciados el de un año.-5." Que la Tesorería General de la Seguridad Social por resolución de 28-3-1984 comunicó a la Mutua demandante que a consecuencia del cierre definitivo de cuentas correspondientes al expresado Convenio de Reaseguro de Exceso de Pérdidas del año 1976, la misma era deudora de la cantidad de 3.676.302 pesetas.- 6.° Que contra dicha resolución se interpuso Reclamación Previa que fue denegada en resolución de 2-7-1974.-7." Que no se hizo expresa oposición a la cuantía de la cantidad reclamada".

Quinto

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: "1.° El primer motivo de casación se basa en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 13 de Madrid que consta en autos, en su segundo Considerando, interpreta erróneamente el 54 y el artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social.-2 .° El segundo motivo de casación se incluye asimismo en el artículo 167.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , por violación según nuestro criterio, del artículo 1.966 del Código Civil , al no ser aplicado dicho precepto, según consta en el tercero Considerando de la sentencia de la Magistratura número 13.-3." El tercer motivo y último de casación por infracción de ley se basa también en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del artículo 1.964 del Código Civil ".

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la Mutua Rural de Previsión Social se interpone recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo, que desestima la demanda de aquélla sobre, no haber lugar al pago de cantidad por el concepto de reaseguro de exceso de pérdidas correspondientes al año 1976, y la hace a través de tres motivos, todos con amparo procesal en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , y referidos, respectivamente, a interpretación errónea de los artículos 54 y 57 de la Ley General de la Seguridad Social , a violación del artículo 1.966 del Código Civil , y aplicación indebida del artículo 1.964 del mismo cuerpo legal; los cuales han de ser examinados en razón a los fundamentos siguientes: a) la cantidad objeto del litigio no obedece a obligación de pago de cuotas ni reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social, sino que es el resultado de la liquidación definitiva de las cantidades percibidas por cuotas y las prestaciones satisfechas, cantidad que resulta con la pérdida sufrida y que es lo reasegurado; b) el artículo 1.966 del Código Civil -cinco años- es examinado por el Magistrado "a quo", pero llega a la conclusión de que no es aplicable; y, c) al no tratarse de pagos a realizar por años o plazos más breves, sino de una acción personal el Magistrado hace aplicación del artículo 1.964 del Código Civil ; mas, es lo cierto, que la doctrina de esta Sala, en base al principio jurídico de que donde hay la misma razón legal debe aplicarse idéntica norma, hace aplicación del plazo de cinco años, al que se refiere, entre otras, la sentencia de 15 de diciembre de 1983 ; que proyectado a la cuestión litigiosa de no haber lugar a pago de cantidad por el concepto de reaseguro de exceso de pérdidas, se pide en la demanda que, el contenido del Convenio de Reaseguros de Excesos de Pérdidas para el primer semestre del ejercicio de 1976 (folios 13 a 17), establece en su condición undécima las reglas para el "cierre provisional de cuentas" y "para efectuar los cierres definitivos", fijando los resultados globales que comprendan la totalidad de cuotas y de costos, estableciendo la diferencia entre las cuotas percibidas por dicho reaseguro en el período a que se refiere y el importe de los siniestros liquidados ocurridos en el mismo período, ello dentro del plazo máximo de cinco años, más la reserva constituida por siniestros pendientes y posibles desviaciones, más la devolución del porcentaje fijado para gastos de administración del reasegurador, diferencia que reflejará el resultado favorable o adverso del reaseguro, y si el resultado fuera desfavorable para el reasegurador, las entidades reaseguradoras vienen obligadas a enjugar el déficit resultante; añadiendo -según el texto que se transcribe- la condición especial tercera de dicho Convenio, que el cierre provisional al que se refiere la condición general undécima, 804 se efectuará por el reasegurador en los meses de octubre y noviembre del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio, practicándose los definitivos, "como mínimo, en el año siguiente al cierre provisional cuando sean conocidos los datos de lascuotas y los siniestros por esta modalidad"; y si de las actuaciones deriva que la liquidación definitiva se ha realizado y notificado el 28 de marzo de 1984 (folio 75 vuelto y 76 de los autos), que es el momento en que se tiene conocimiento de la cantidad adeudada, no han transcurrido los cinco años para poder invocar la prescripción, ni asimismo el término de prescripción de las acciones basadas en el resultado de cuentas del apartado 2° del artículo 1.972 del Código Civil y al que se refiere la Tesorería General recurrida.

Segundo

Por los fundamentos expuestos, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala (SS. de 17 y 29 de octubre de 1984, entre otras) y con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso interpuesto.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Mutua Rural de Previsión Social-Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 222, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 13 de Madrid, de fecha 12 de abril de 1985 , en autos seguidos en virtud de demanda de la misma contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre no haber lugar al pago de cantidad por el concepto de reaseguro de exceso de pérdidas correspondientes al año 1976; con devolución de los autos a la Magistratura de procedencia, pérdida de depósitos constituidos y abono de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fije esta Sala.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.- Juan García Murga Vázquez.-José Díaz Buisen,-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Buisen, celebrando audiencia pública en la Sala de la Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Emilio Parrilla Sarrión.-Rubricado.

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