STS, 30 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 1986

Núm. 796.-Sentencia de 30 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Abusos deshonestos. Falta de claridad en los hechos probados. Contradicción entre los

hechos

DOCTRINA: El vicio o defecto procesal invocado al amparo del inciso inicial del número 1.° del artículo 851 de la L. E. Cr ., no radica en las deducciones más o menos hábiles que se puedan

hacer sobre el contenido o extremos parciales del relato probatorio sentado por el Tribunal, sino que

se asienta en que la redacción y exposición de los hechos aparezca o sea confusa, dubitativa,

ambigua u oscura, de forma que no permita conocer inequívocamente el supuesto o caso

enjuiciado.

El vicio procesal de manifiesta contradicción postulado, exige y requiere que en el propio marco de

los hechos declarados probados, se inserten aseveraciones opuestas e incompatibles entre sí, que

siendo cuestiones esenciales del proceso, resultan inconciliables y su antinomia manifiesta, o sea,

ostensible, insubsanable e insoslayable.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado... contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., que le condenó por el delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero y Ponencia para este trámite de don Benjamín Gil Sáez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 2 de... instruyó sumario con el número 12 de 1982 contra..., y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que con fecha 19 de enero de 1984 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando: Probado y así se declara que en el mes de enero de 1982 el procesado... trabajaba como guarda en los Almacenes..., ubicados en la calle... de esta ciudad, adonde con frecuencia acudían a jugar varias niñas vecinas de la calle, y en fecha no precisada, pero anterior y próxima al día 29 del referido mes y año, el procesado ganó la confianza de..., de diez años de edad, consiguiendo que le siguiese hasta una de las habitaciones del inmueble, donde con ánimo de satisfacer su deseo sexual tocó a la menor en su órgano genital, y al menos en dos ocasiones, noexactamente determinadas, logró que aquélla lo masturbase.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados son constitutivos de un delito de abusos deshonestos, previsto y sancionado en el artículo 430 en relación con el 429, 3.°, y 69 bis del Código , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado... como autor de un delito continuado de abusos deshonestos, ya definido, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, absolviendo al procesado del otro delito de abusos deshonestos, cuyas costas declaramos de oficio. Abonamos al procesado para cumplir la pena impuesta el tiempo que por esta causa estuvo privado de libertad si no le hubiera sido ya abonado en otra. Y aprobamos por sus mismos fundamentos el auto dictado por él instructor sobre la insolvencia del procesado.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó el recurso de casación por quebrantamiento de forma por el procesado..., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. El presente recurso se interpuso por la representación del recurrente basándose, además de en otros, inadmitidos por auto dictado por esta Sala en fecha 11 de marzo de 1986 , en los siguientes motivos: Primero.-Basado en el inciso primero del número 1 del artículo 851 de la Ley Adjetiva Penal , por cuanto al expresarse en el Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida la frase "...y en fecha no precisada, pero anterior y próxima al día 29 del referido mes y año" no refleja, al entender del recurrente, clara y terminantemente los hechos que se declaran probados. Segundo.-Con amparo al inciso segundo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se entiende, en términos de defensa, que en la sentencia recurrida resulta una manifiesta contradicción entre los hechos probados al manifestarse: "...y al menos en dos ocasiones no exactamente determinadas...".

  5. El Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones oponiéndose a la admisión de los motivos tercero y cuarto, ambos por infracción de ley, por incidir en la causa 3.a de inadmisión del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del recurrente evacuó el trasladó del artículo 882 de la Ley Procesal por medio de escrito impugnando la oposición fiscal.

  6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día diecinueve de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Alberto Calvo Meijide, quien mantuvo su recurso, y el Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

    Fundamentos de Derecho

  7. El primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación del procesado, acogido al inciso inicial del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reputa infringidas las formalidades procesales prescritas, alegando que dicho inciso exige que los términos empleados en el Resultando de hechos probados sean claros y terminantes, y ninguna de estas cualidades concurre en la frase intercalada en los mismos afirmando: "y, en fecha no precisada, pero anterior y próxima al día 29 del referido mes y año", toda vez que al quedar en forma tan imprecisa la fecha de comisión del delito no se puede apreciar con el debido detalle el valor de las pruebas aportadas, agregando que la indeterminación de la fecha puede provocar la invalidación de unas pruebas de trascendencia en delito como el que se enjuicia, que no se está en presencia de unos abusos deshonestos, sino de escándalo público, con la consiguiente variación de las penas asignadas a uno y otro.

    La transcrita alegación carece de consistencia suasoria fáctica y legal a los efectos casacionales postulados de decretar la nulidad de la sentencia impugnada, en razón y de una parte, que el vicio o defecto procesal invocado no radica en las deducciones más o menos hábiles que los recurrentes puedan hacer sobre el contenido o extremos parciales del relato probatorio sentado por el Tribunal "a quo", sino que se asienta en que la redacción y exposición de los hechos aparezca o sea confusa, dubitativa, ambigua u oscura, de forma que no permita conocer inequívocamente el supuesto o caso enjuiciado, toda vez que la tutela que otorga el cauce procesal que ampara el motivo no tiene otro alcance que el explícitamente marcado en su dicción literal, bastando la lectura del "factum" impugnado para conocer y comprender con nitidez que la actuación del recurrente consistió en que con fecha anterior e inmediata al 29 de enero de 1982, en un local perteneciente al inmueble números 18 y 20 de la calle..., donde se ubican unos almacenes, en los que el procesado se ocupaba de su guarda, éste realizó tocamientos lascivos en partes íntimas de la niña..., de 10 anos, y asimismo en dos ocasiones anteriores, no exactamente determinadas,logró que aquélla le masturbase, hechos claramente afirmados; y de otra parte, que la indeterminación de las fechas no resta terminancia al relato ni implica confusión o ambigüedad, al ser particular que por la índole del delito no se concretó de las pruebas aportadas, sin que el Tribunal juzgador pudiera suplirlo, sino situarlo a tenor de la resultancia de las mismas, cumpliendo lo dispuesto en la regla 2.a del artículo 142 de la mentada Ley Procesal y Orden Ministerial aclaratoria de 5 de abril de 1932 , cabiendo añadir finalmente que en forma alguna dicha imprecisión de fechas pueda inducir a la duda de si los hechos son constitutivos de abusos deshonestos o de escándalo público, porque al existir atentado a la libertad sexual personal de la menor ofendida, se consumaron aquéllos, y de haber tenido trascendencia social con ofensa al pudor y buenas costumbres generales, existiría escándalo público, pero en concurso real de delitos, con aquél, con penalidad propia y separada, conforme a lo previsto en el artículo 68 del Código Penal , razones que consecuentemente conllevan a rechazar por improcedente el motivo examinado.

  8. El segundo de los motivos del recurso, también por quebrantamiento de forma y acogido al inciso segundo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando que el relato fáctico de la sentencia recurrida contenía una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados al afirmar "... y al menos en dos ocasiones no exactamente determinadas", alegando a este respecto literalmente "que no podía hablarse de dos ocasiones, para añadir a continuación que no estaban determinadas, pues si se sabe que fue en dos ocasiones ello implica una determinada concreción de los actos delictivos claramente contradictoria con la consiguiente afirmación de que las ocasiones no estaban exactamente determinadas... con trascendencia jurídico-penal de la que puede derivar bien un delito simple o bien un delito continuado, que conlleva a la consiguiente agravación de las penas".

    La difusa e inconexa alegación reproducida es enteramente inacogible, toda vez que ninguno de los dos aspectos a los que parece referirse la contradicción invocada tiene relación con el defecto procesal postulado, ya que, de una parte, si el Tribunal de instancia por las pruebas y elementos de juicio de que dispuso le permitió forjar su convicción de que en dos ocasiones el recurrente atentó contra el pudor y honestidad de la ofendida, tenía el deber de consignarlo, aunque no pudiera precisar con exactitud el momento o día en que se cometieron, y de otra, la punición de un delito como unitario o continuado tiene su normativa específica, ajena a que existan o no vicios formales y sin qué presuponga una necesaria agravación. El vicio procesal de manifiesta contradicción postulado exige y requiere que en el propio marco de los hechos declarados probados se inserten aseveraciones opuestas e incompatibles entre sí, que, siendo cuestiones esenciales del proceso, resultan inconciliables y su antinomia manifiesta, o sea, ostensible, insubsanable e insoslayable, de tal forma que al estar aquéllas amparadas por la vinculación e intangibilidad que los hechos declarados como verdades oficiales determinan en trámite de casación, los pasajes antitéticos se anulen recíprocamente, creando un vacío o laguna que priva de soporte fáctico a la calificación penal, haciendo incongruente el fallo, tratándose en consecuencia de una confrontación gramatical y racional entre frases, locuciones, incisos o datos concretos contenidos en la narración histórico-penal, sin que para detectarla sea necesario acudir a razonamientos lógicos ni destacar la verosimilitud o incredulidad de las afirmaciones en pugna, por fluir naturalmente de su mera exposición, y no apareciendo enfrentamiento alguno en la locución entrecomillada, ni entre ésta y cualquier otra del "factura" probatorio correspondiente, el motivo contemplado carece de justificación y procede desestimarlo.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por... contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de... con fecha 19 de enero de 1984 , en causa seguida al mismo por el delito de abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.-José Moyna Ménguez.-Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente para este trámite, don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Fausto Moreno Espinosa.- Rubricado.

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