SAP Tarragona 2/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:1753
Número de Recurso340/2005
Número de Resolución2/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a once de noviembre de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Victor Manuel representado en la instancia por el Procurador Sr. Celma Pascual y defendido por el Letrado Sr. Balagué Pallejá, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tortosa en 8 abril 2005, en autos de Juicio Ordinario nº 426/04 en los que figura como demandante Tomás Expediciones S.A. y como demandado Victor Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por Tomás Expediciones, S.L. contra D. Victor Manuel y en consecuencia, declaro la responsabilidad de D. Victor Manuel del daño causado a Tomas Expediciones, S.L. en la cantidad de

9.202,70 € y lo condeno al pago de las costas procesales. Desestimo la demanda interpuesta por D. Victor Manuel contra Tomás Expediciones, S.L. y en consecuencia condeno a D. Victor Manuel al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Victor Manuel en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se alza el apelante Victor Manuel alegando como primer motivo del recurso de apelación la alteración de la causa de pedir, fundamenta su impugnación en que en la demanda únicamente se ejercita por la actora la acción individual de responsabilidad contra el Administrador que se contempla en el art. 135 L.S.A . y en la sentencia de instancia se absuelve al demandado Administrador por no haber acreditado que la actuación del mismo haya causado directamente el daño al patrimonio de la sociedad demandante al no haberse probado el daño causado como consecuencia del importe del transporte prestado, no evidenciándose que su gestión como administrador leal y ordenado empresario exista una relación de causalidad culposa entre aquél y éste, desestimándose dicha pretensión; ahora bien, se estima la demanda, en base a lo dispuesto en el art. 260.3º y en el art. 262.5 L.S.A ., por lo que se invoca este primer motivo.

SEGUNDO

Sentado lo anterior se hace necesario señalar a los efectos de la cuestión objeto del debate que debe efectuarse la necesaria distinción entre el régimen de responsabilidad por "daño", regulado en los art. 133 a 135 L.S.A . y el régimen de responsabilidad por "deuda", contemplado en el art. 262.5 del mismo cuerpo legal . Así, mientras que en el caso de la responsabilidad por daño, se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: La acción u omisión, culposa o negligente, de quien ostenta la condición de administrador; la existencia de daño o lesión a los intereses de terceros; la relación de causalidad entre la acción u omisión del administrador y el resultado lesivo y que dicha relación sea "directa" entre la actuación del administrador y el daño.

En el régimen de responsabilidad por deuda, se precisa según la Sentencia del Tribunal Supremo la concurrencia de los siguientes requisitos: La existencia de una deuda de la sociedad; la concurrencia del alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del art. 260 de la propia Ley y la pasividad del órgano de administración, que no convoca Junta a fin de adoptar el acuerdo de disolución o de remoción de las causas de disolución dentro del plazo de dos meses desde la concurrencia de aquellas.

Son bastantes las resoluciones judiciales que se ocupan de poner de manifiesto la distinción entre ambos regímenes de responsabilidad. Nos limitaremos a señalar, entre otras, las siguientes:

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 julio 2002 declara: "Refiriéndose a la acción de responsabilidad individual a favor de los terceros por los actos de los administradores que directamente lesionen los intereses de aquéllos, regulada en el art. 135 L.S.A . dice la sentencia de 30 marzo 2001 que "se trata de una acción resarcitoria, para la que está legitimados los acreedores sociales ("ad exemplum" sentencias de 21 septiembre 1999 y 30 enero 2001 ), que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores carentes de la diligencia de un ordenado comerciante (basta la negligencia simple sin que sea necesaria como ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que dé lugar a un daño, de modo que el accionante perjudicado ha de probar que el acto se ha realizado en concepto de administrador y el resultado dañoso". Es decir, la estimación de esta acción de responsabilidad individual requiere la concurrencia de una acción u omisión calificada de culposa o negligencia, un daño y la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido. Por el contrario, la responsabilidad solidaria que impone el art. 262.5 de la L.S.A . a los administradores sociales no requiere más que la prueba de los hechos, que son presupuesto de la efectividad de la sanción legal, es una responsabilidad "ex lege" ( sentencias de 12 noviembre 1999, 20 octubre 2000 y 20 diciembre 2000 ) no se identifica con la acción fundada en la negligencia de los arts. 133 a 135 L.S.A ., por no ser necesaria una relación de causalidad entre la omisión de los administradores y la deuda social ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el art. 262 ( sentencias de 29 abril 1999, 22 diciembre 1999 y 30 octubre 2000 ), de modo que la mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad solidaria por obligaciones sociales a modo de "consecuencia objetiva" ( sentencias de 14 abril 2000 ), como resume la sentencia de 20 julio 2001 ". Consecuencia de lo anterior...

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