STS, 19 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 1986

Núm. 729.-Sentencia de 19 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Drogadicción. Aplicación de la atenuante analógica.

DOCTRINA: Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan

probadas como el hecho mismo. El procesado, afecto de drogadicción, se hallaba en situación o

período carencial, resultando aplicable la atenuante analógica.

En la villa de Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jesus Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo Sr. D. Ramón Montero Fernández Cid, siendo parte como recurrido el Excmo Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 3 de Hospitalet, instruyó sumario con el número 33 de 1982, contra Jesus Miguel y otro, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha doce de enero de mil novecientos ochenta y cuatro , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Jesus Miguel , ya identificado, como autor responsable de un delito de robo con intimidación, anteriormente tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cinco años, cuatro meses y veintiún días de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, así como a que abone un millón cuatrocientas sesenta y tres mil trescientas pesetas al legal representante del Banco de Santander, como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y que figura en el encabezamiento de esta resolución. Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al instructor para que la concluya con arreglo a derecho.

  2. El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1. Resultando probado y así se declara, que el día 31 de octubre de 1981, sobre las 9 horas y 10 minutos, Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de acuerdo con otro individuo no sometido a enjuiciamiento por este Tribunal en este momento, se dirigieron a la agencia del Banco de Santander de Hospitalet de Llobregat, sita en la calle Ampurias, 31-33-35, llamando este último a la puerta del Banco, siéndole franqueada y ya en su interior sacó un revólver calibre 38, por cuya tenencia se siguen otras diligencias, con el cual conminó a los empleados a que abrieran nuevamente la puerta y pulsaran los mecanismos de apertura retardada de la caja de caudales, penetrando en dicho momento Jesus Miguel , con una navaja y un gorro que no le ocultaba el rostro, haciéndole plenamente identificable. Ya en su interior, mientras el otro individuo manteníaencañonados con el arma a los empleados de la sucursal, Jesus Miguel , con ánimo de beneficio se apoderó del dinero que había fuera de la caja para el movimiento operativo normal, y posteriormente al abrirse la caja de apertura retardada, del resto, hasta completar la cuantía de 1.463.300 pesetas, con la cual se dieron a la fuga por la Avenida de Miraflores de Hospitalet, hasta llegar a un descampado en donde se repartieron el botín en partes iguales. Jesus Miguel es una persona biológica y mentalmente normal, con un período de adición a la heroína de alrededor de unos tres años, sin que conste que en el momento de la realización de los citados hechos se encontraba bajo el síndrome de abstinencia o tuviera las facultades volitivas y cognoscitivas disminuidas por la ingestión de sustancias estupefacientes o afectado por un período carencial.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: Primero: Por infracción de ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por no aplicación el artículo 9, 1 , en relación con el artículo 8, 1 del Código Penal . Segundo: Por infracción de ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por no aplicación el artículo 9 número 10 del Código Penal.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso quedando los autos conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para vista se celebró la misma el día 8 de los corrientes. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó.

    Fundamentos de Derecho

  6. Procede la desestimación del primer motivo del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que alega vulneración por inaplicación del artículo 9, 1, en relación con el 8, 1, del Código Penal ; pues es doctrina reiterada de esta Sala, que por su notoriedad releva de cita pormenorizada, la expresiva de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho mismo, y al no combatirse el relato fáctico mediante la vía impugnativa del número 2 del citado artículo 849 , aquél ha de prevalecer; a lo que aún habría que agregar que incluso aceptando hipotéticamente que el actuar del procesado se hallaba influido en el momento de la comisión del concreto hecho delictivo por su condición de drogadicto, ello no comportaría, con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala (SS., entre otras, de 11 de febrero de 1980, 2 de enero de 1983, 21 de enero y 2 de marzo de 1985 y 15 de enero y 9 de mayo de 1986), otra cosa que la atenuante analógica del número 10 del citado artículo 9 , la relación con la primera del mismo y primera del precedente artículo 8 , pero sin producir el efecto degradatorio del artículo 66 del mismo cuerpo legal sustantivo, sino el simple que prevé la regla primera del artículo 61 del mismo Código Penal ; sin que por lo general pueda tampoco lograrse el efecto degradatorio de la penalidad por la vía prevista en la regla quinta del precepto sustantivo últimamente citado, salvo en aquellos supuestos -lo que no es el caso que se decide- en los que del "factum» de la sentencia se desprenda claramente la procedencia de estimar calificada la atenuante (SS. de 18 de mayo de 1983, 26 de junio de 1985 y 9 de mayo de 1986).

  7. En cambio procede, con el alcance señalado en el fundamento que antecede, estimar el segundo motivo impugnativo amparado en el mismo precepto procesal que el anterior y dirigido a combatir la no aplicación de la expresada atenuante analógica, por cuanto en el relato fáctico se consigna el dato de carácter positivo de la drogadicción desde tres años antes, lo que por sí sólo no es suficiente con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala (de la que pueden ser exponente las sentencias de 12 de junio de 1981, 24 de mayo de 1982, 28 de febrero de 1983, 2 de febrero de 1984 y 22 de marzo, 10 de mayo y 22 de noviembre de 1985 ) para fundar su apreciación, pero sí lo es su composición con la afirmación fáctica que contiene el cuarto considerando de la sentencia en orden a la apreciación médica obrante en la causa en orden a que el procesado en el momento de su detención, ocurrida veinte días después de la comisión delictiva, se hallaba en una situación o período carencial; y el integrar o completar la narración conforme a doctrina tan reiterada de esta Sala que deviene ociosa su cita, y llano que con tales datos debe estimarse aplicable la atenuante referida; procediendo dictar la sentencia prevista en el párrafo primero del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    FALLAMOS

    FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Jesus Miguel , estimando el motivo segundo, y en suvirtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha doce de enero de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo; declaramos de oficio las costas.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

    ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Gómez de Liaño.-José Moyna.-Ramón Montero Fernández Cid.-Rubricados.

    Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón Montero Fernández Cid en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Carlos Alvarez.- Rubricado.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la villa de Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis, en la causa número 33 de 1982, procedente del Juzgado de Instrucción número tres de Hospitalet y seguida en la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo número 1.647 ) por delito de robo contra el procesado Jesus Miguel , de veinticuatro años de edad, hijo de Manuel y de Bernarda, natural de Padril, en la provincia de Granada, y vecino de Hospitalet, casado, carpintero, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional; por el referido Tribunal de Instancia se dictó sentencia con fecha doce de enero de mil novecientos ochenta y cuatro , que ha sido casada y anulada en sentencia de esta misma fecha pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández Cid.

    Se aceptan los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos jurídicos, a excepción del cuarto, de la sentencia recurrida.

Antecedentes de hecho

Único: Los contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Único: Es de apreciar en el procesado al cometer el delito la atenuante analógica décima del artículo 9 del Código Penal , en relación con la primera de dicho precepto y la primera del precedente artículo 8, todas del Código Penal , con el alcance que previene la regla primera del artículo 61 del mismo Cuerpo legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos la atenuante analógica de actuación bajo la influencia de drogadicción y sustituimos la pena impuesta por la de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará con la de casación en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Gómez de Liaño.-José Moyna - Ramón Montero Fernández Cid.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón Montero Fernández Cid en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Carlos Alvarez.- Rubricado.

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