STS, 13 de Mayo de 1986

PonenteJOSE GARRALDA VALCARCEL
ECLIES:TS:1986:10514
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 285.- Sentencia de 13 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Transportes. Proyecto de servicio público regular de transportes de viajeros.

DOCTRINA: Deducida la inexistencia del "excepcional interés público" exigido por la Orden de 26 de

abril de 1971, no resulta procedente autorizar la admisión a trámite del proyecto de servicio público

regular de transporte de viajeros por carretera solicitado.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y seis,

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la "Compañía de los Automóviles de Álava, Sociedad Anónima", representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de junio de 1983, referente a denegación para presentar instancia y proyecto de servicio público regular de transporte de viajeros. Siendo parte apelada la Administración Pública, a la que representa y defiende el Letrado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que la Dirección General de Transportes Terrestres, con fecha 27 de noviembre de 1980, denegó la autorización para presentar instancia y proyecto de servicio público regular de transporte de viajeros entre el aeropuerto de Foronda (Álava) y Santander, pedida por don Adolfo , en representación de la "Compañía de los Automóviles de Álava, Sociedad Anónima"; interpuesto recurso de alzada, fue denegado por Resolución del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 27 de febrero de 1981.

Segundo

Que contra dichos acuerdos se interpuso recurso ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la representación procesal de la "Compañía de los Automóviles de Álava, Sociedad Anónima", en el que, seguido de sus trámites legales, recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de la "Compañía de Automóviles de Álava, Sociedad Anónima", contra Resolución del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 27 de febrero de 1981, debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada es conforme a derecho, sin hacer expresa condena en costas.

Tercero

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 30 de abril de 1986.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Garralda Valcárcel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

La pretensión expuesta en primer término por la parte apelante en su escrito de alegaciones, acerca de que la sentencia apelada sufre un vicio que la invalida, es totalmente rechazable, puesto que el error material contenido en la providencia de 15 de febrero de 1983 acordando el trámite de conclusiones, al decir incidentalmente "y no habiéndose solicitado el recibimiento de los autos a prueba", carece de la menor trascendencia, después de que, por auto de 1 de julio de 1982 , la Sala había recibido el pleito a prueba y la parte recurrente y hoy apelante propusiera una amplia prueba que fue practicada y, a su vez, el hecho de que el ramo de prueba mantenga una separación física del resto de los autos en lugar de estar unida al proceso materialmente, no autoriza en modo alguno para suponer que la Sala no ha tenido en cuenta por esa causa los medios de prueba ofrecidos, ante la consideración subjetiva de la parte de que no se analizan éstos uno a uno en la sentencia, en la que en su último resultando se recoge que "en la oportuna resolución acordó el recibimiento a prueba y la práctica de las propuestas", como si el análisis pormenorizado fuese imprescindible para que la Sala formara juicio sobre el tema cuestionado, aparte de que al obrar así el Tribunal "a quo", sólo ha demostrado prescindir de pruebas, o bien repetidas con respecto al expediente o indiciarias de hechos sobre los que la parte actora asienta deducciones en las que fundar su intento de acreditar el excepcional interés público concurrente en su propuesta.

Segundo

La Sociedad demandante, que es concesionaria de una línea de transporte por carretera entre Vitoria y Medina de Pomar (Burgos), incluida en la unificación de concesiones V-1137, propone que se le autorice a presentar un proyecto de hijuela entre el último lugar y Soncillo, puerto del Escudo, Torrelavega y Santander, ante el notorio interés público de unir directamente esta capital con el aeropuerto "básico" de Foronda (Álava); por consiguiente, ese supuesto interés público estará fundamentalmente contemplado en favor de los habitantes de la zona norte de la provincia de Burgos, que atravesaría el proyecto a partir de Medina de Pomar y de la provincia de Cantabria, a las que se quiere servir, y de ahí que cobren singular relevancia al efecto los informes de los Organismos representativos y administrativos de esas provincias, conocedores de sus necesidades, y es el caso que han informado desfavorablemente el proyecto las Asociaciones Empresariales de Transportes Regulares de Viajeros, las Juntas de Coordinación, las Subdelegaciones Provinciales de Transporte de Burgos y Santander y la Tercera Jefatura Regional, e igualmente el Servicio de Ordenación Técnica del Transporte de la Dirección General de Transportes Terrestres, en los que se destaca que el itinerario elegido no es el más apropiado, al discurrir en gran parte por zona de puertos de montaña y tramos de carreteras locales, y que no existe tráfico que merezca el establecimiento del servicio; frente a estos datos, sólo han informado favorablemente la solicitud de los demandantes los Organismos de la provincia de Álava, para la que carece casi de interés el tema por lo dicho. Como consecuencia de todo ello, se deduce la inexistencia de ese "excepcional interés público" exigido por la Orden de 26 de abril de 1971 para autorizar la admisión a trámite del proyecto en cuestión y, de consiguiente, el ajuste a derecho de las resoluciones impugnadas que así lo acordaron.

Tercero

Ninguna anomalía ni trato desigual supone el que, habiéndose denegado la pretensión de la Sociedad actora, se autoriza posteriormente a "Turismo y Transportes, Sociedad Anónima", la presentación de instancia y proyecto del servicio de la misma naturaleza entre Santander y Vitoria, por Bilbao, puesto que, como se indica, es otro el itinerario escogido, y en el expediente oportuno se habrán ponderado los elementos de juicio aportados para llegar a estimarlo de "excepcional interés público" y que naturalmente no pueden ser enjuiciados en este procedimiento.

Cuarto

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que a efectos de costas sea de apreciar la concurrencia de circunstancias determinantes de su imposición.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la "Compañía de los Automóviles de Álava, Sociedad Anónima", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de junio de 1983, en los autos de que dimana este rollo, y no se hace imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Pera Verdaguer. Federico Carlos Sainz de Robles. José Pérez Fernández. José Garralda Valcárcel. Fernando Roldan Martínez. Todos con rúbrica.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimoseñor don José Garralda Valcárcel; estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid a trece de mayo de mil novecientos ochenta y seis. José Recio. Rubricado.

5 sentencias
  • SAP Girona 1125/2005, 20 de Diciembre de 2005
    • España
    • 20 Diciembre 2005
    ...lo que se establece en el pfo. 4º de art. 659 de la Ley procesal penal , habiendo exigido la jurisprudencia ( STS. 25 octubre 1985, 13 mayo 1986, 26 febrero, 4 junio 1987, 2 febrero 1988, 14 marzo 1989, 10 julio 1992, 2 junio 1993 y 21 marzo 1995 ), que se hagan constar las preguntas que ib......
  • SAP Girona 305/2002, 3 de Junio de 2002
    • España
    • 3 Junio 2002
    ...lo que se establece en el pfo. 4° de art. 659 de la Ley procesal penal, habiendo exigido la jurisprudencia (STS 25 octubre 1985, 13 mayo 1986, 26 febrero, 4 junio 1987, 2 febrero 1988, 14 marzo 1989, 10 julio 1992, 2 junio 1993 y 21 marzo 1995), que se hagan constar las preguntas que iban a......
  • STSJ Galicia 913/2009, 18 de Diciembre de 2009
    • España
    • 18 Diciembre 2009
    ...que se ha visto privado el expropiado, como así se ha entendido de modo reiterado por el TS (por todas, SSTS 14 de diciembre de 1984 y 13 de mayo de 1986 ). Asimismo, los supuestos peligros de incendio forestal no forman parte de los perjuicios directos causados por la actuación expropiator......
  • SAP Alicante 537/1997, 20 de Octubre de 1997
    • España
    • 20 Octubre 1997
    ...con la vigencia de dicha estipulación, como muestra la jurisprudencia sobre el art. 541 CC ( STS de 20.12.65, 10.10.66, 02.01.72 y 13.5.86 ). QUINTO Al rechazar todos los motivos del recurso procede confirmar la sentencia recorrida e imponer al recurrente las costas de la alzada en aplicaci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR