STS, 16 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 1986

Núm. 304.-Sentencia de 16 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad extracontractual; fundamento de la misma. Proceso. Recursos.

Recurso de casación; error de hecho denotado por documento. Sentencia. Congruencia.

DOCTRINA: Si bien el articulo 1.902 del Código Civil descansa en un principio culpabilista, lo que

significa la exigencia de que el acto dañoso sea antijurídico por vulneración de la norma, aun la más

genérica («alterum non laedere»), protectora del bien agraviado, y culpable, la diligencia exigible

comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia

imponga para prevenir el evento, con lo que se atenúa aquel criterio subjetivista con pautas de

carácter objetivo dimanantes del principio de la creación del riesgo y en aras de una más

propugnable solidaridad social.

Aun cuando no deje de ofrecer alguna duda el artículo 1.707 de la Ley reformadora, con su alusión a

los «informes aducidos en demostración del error en la apreciación de la prueba», una autorizada

opinión doctrinal limita el supuesto del número cuarto del articulo 1.692 a los documentos

propiamente dichos y por consiguiente a la constancia material, generalmente escrita, de hechos

producidos fuera del proceso, por lo que el pretendido desacierto en la valoración del dictamen

prestado en los autos habrá de ser censurado por el cauce del número quinto del propio artículo, sin

olvidar, por otra parte, la insistente doctrina jurisprudencial -de innecesaria cita concreta- respecto a

que la ponderación de los informes técnicos es cometido de los organismos jurisdiccionales de

instancia.

De una manera constante viene declarando la doctrina jurisprudencial que la respuesta directa y

coherente, así como la exigencia de exhaustividad impuesta por el artículo 359 citado, significanuna racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y al supuesto fáctico en que se

basan, pero no una literal concordancia entre ambos términos.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana por don Inocencio , don Pedro Miguel , don José , don Juan Miguel , doña Elisa , doña Araceli , don Jose Luis y don Felipe contra doña Laura y don Juan Carlos y contra don Sebastián , don Bernardo , don Rosendo y don Benedicto y Hulleras del Norte, S.A., (Hunosa), sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, qué ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y con la dirección del Letrado don Justo López Fernández.

Antecedentes de hecho.

  1. El Procurador doña Carmen Amieva Zapiro en representación de don Inocencio , don Pedro Miguel

    , don José , don Juan Miguel , doña Elisa , doña Araceli , don Jose Luis y don Felipe , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana demanda de mayor cuantía contra doña Laura y, don Juan Carlos y contra don Sebastián , don Bernardo , don Rosendo y don Benedicto , rebeldes, y contra «Hulleras del Norte, S.A.» (Hunosa), sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. En la noche del veintiuno al veintidós de enero de mil novecientos setenta y ocho una masa de estériles depositada por Hunosa en la llamada «escombrera de Arguelles», en la Granda-Lada, se desprendió por negligencia de los demandados y falta de medidas de seguridad e invadió las fincas de mis representados, amenazando con sepultar a los actores, teniendo que desalojar sus viviendas. Segundo. Que en la sesión plenaria del Ayuntamiento de Langreo de veintitrés de enero de mil novecientos setenta y ocho, se trató y describió el hecho, haciendo hincapié en los daños sufridos y en la responsabilidad de los propietarios de dicha escombrera. Tercero. La magnitud de la indicada catástrofe ha quedado reflejada á través de la opinión pública. Cuarto. Que los daños sufridos en las fincas de mis representados se han tasado pericialmente. Quinto. Los representados por esta parte no pueden habitar sus casas y don Inocencio con mujer y cuatro hijos de vivir y sobre todo dormir fuera del hogar ante la situación de peligro de que vuelva a repetirse. A la vista de las valoraciones oportunas, corresponden las cantidades siguientes a los afectados por imposibilidad de habitar sus domicilios: don Inocencio seiscientas mil pesetas; don Pedro Miguel cuatrocientas cincuenta mil pesetas; don José cuatrocientas mil pesetas; doña Elisa quinientas mil pesetas y don Juan Miguel cuatrocientas mil pesetas. Sexto. Se hace constar como ampliación del primero que los estériles están constituidos por materias infectantes. Séptimo. Se realizaron gestiones amistosas que no fructificaron. Alegó en derecho y terminó suplicando sentencia condenando a los demandados, solidariamente al pago de las sumas de cuatro millones cuatrocientas sesenta mil quinientas pesetas y/o en su defecto se repongan las fincas afectadas y se abonen a los demandantes las cantidades indemnizatorias reseñadas en el hecho quinto, con imposición de costas a los mismos.

  2. Admitida la demanda y emplazados los demandados, Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A. (Hunosa) compareció en los autos en su representación el Procurador don Eduardo de Luis Peláez que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Excepto el hecho en s) del corrimiento de la llamada «Escombrera de Arguelles» negamos qué los estériles constitutivos de la misma hayan sido depositados por mi mandante. Estos fueron transportados y depositados en terrenos propios por los codemandados señores Laura y Bernardo Benedicto Rosendo Juan Carlos Sebastián . Hunosa no fue más que una simple arrendataria de servicios y obras, sin que haya tenido actuación alguna en el depósito de los estéreles y que, por tanto, es libre de toda responsabilidad. La Sociedad por mí representada no sólo contrató el transporte de los estériles y sus vertidos en terrenos de los contratistas, sino que se desprendió de su titularidad dominical. Alegó en derecho y terminó suplicando sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con imposición de costas a los demandantes.

  3. El Procurador don Baldomero de Prendes Suárez en nombre y representación de doña Laura y don Juan Carlos contestó la demanda alegando: Primero. Cierto que el veintidós de enero de mil novecientos setenta y ocho aunque no por negligencia de mis representados, sino a causa de las abundantes lluvias de los días que precedieron, tuvo lugar un deslizamiento de los estériles que procedentes de varias explotaciones de la Empresa Hulleras del Norte, S.A., Hunosa, se depositaban en la escombrera de La Granda, propiedad de mi representada doña Laura y sus hijos en virtud del contrato de transportes y vertido de estériles suscrito con Hunosa, en el que ésta se reservaba el derecho a supervisar y aprobar las labores de relleno y el dominio de los estériles depositados en la finca. Las labores de vertidos hablan sido supervisadas por los técnicos al servicio de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y por lostécnicos de Hunosa. La causa del deslizamiento se produjo por el taponamiento de uno de los canales de desagüe ocasionado por las abundantes aguas de las lluvias de aquellos días. Así pues antes de producirse el deslizamiento, mis representados habían adoptado todas medidas técnicas exigibles para prevenir el daño. Los daños realmente causados a las fincas habrán de ser objeto de tasación dentro del pleito, por lo que se expresa la impugnación del informe pericial aportado de contrario. Las viviendas no fueron afectadas en absoluto por los deslizamiento. Alegó en derecho y terminó suplicando sentencia por la que estimando por su orden las excepciones invocadas, se desestime la demanda, absolviendo a mis mandantes de la pretensión de la actora, con imposición de las costas a los demandantes.

  4. Como los demás demandados no comparecieran en legal término se les declaró en rebeldía.

  5. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  6. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  7. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los autos a los mismos por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con los que tenían interesado en los autos.

  8. El señor Juez de Primera Instancia de Pola de Laviana dictó sentencia con fecha catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Carmen Amieva Zapiro, en nombre y representación de don Inocencio , don Pedro Miguel , don José , don Juan Miguel , doña Elisa , doña Araceli , don Jose Luis y don Felipe , contra la empresa Hunosa, que fue representada por el Procurador don Eduardo de Luis Peláez y contra doña Laura y otros, que fueron representados por el Procurador don Baldomero de Prendes Suárez, debo condenar y condeno a doña Laura y sus hijos don Juan Carlos , don Sebastián , don Bernardo , don Rosendo y don Benedicto a que indemnicen a los demandantes, por daños causados en sus propiedades, de la siguiente manera: Primero. A don Pedro Miguel , en la cantidad de treinta y nueve mil pesetas; Segundo. A los herederos de don Jose Luis , en trescientas setenta y cuatro mil pesetas; Tercero. A don José en la cantidad de diecinueve mil pesetas; Cuarto. A don Inocencio en dieciséis mil pesetas; Quinto. Y a don Juan Miguel en la cantidad de un millón seiscientas sesenta y dos mil quinientas pesetas. Se deja para la fase de ejecución de sentencia la concreción de la cuantía exacta de los perjuicios causados. Se absuelve a Hunosa de la reclamación formulada contra la misma. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento relativo a costas. Se aplicará a esta resolución lo dispuesto en el artículo novecientos veintiuno, bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  9. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados, Laura e hijos, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana, debemos revocarla y la revocamos en el único sentido de rebajar la cantidad por aquélla concedida en concepto de daños, y en consecuencia, debemos condenar y condenamos a los citados demandados a abonar por tal concepto la cantidad de ochocientas ochenta y tres mil ochocientas pesetas, a razón de nueve mil pesetas para don Pedro Miguel , mil pesetas para Inocencio ; tres mil pesetas para don José ; ciento diecinueve mil trescientas pesetas para don Jose Luis ; y setecientas cincuenta y una mil quinientas pesetas para don Juan Miguel ; manteniendo todos los restantes pronunciamientos (perjuicios y costas) de la referida sentencia, y todo ello sin declaración expresa sobre costas del presente recurso.

  10. El Procurador don Ignacio Corujo Pita en representación de doña Laura y don Juan Carlos ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número cuarto del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tales documentos son los informes periciales a que nos referiremos. En la demanda no se describieron las fincas que habían quedado enterradas bajo los escombros. La actora se limitó simplemente a poner el nombre de los demandantes y la cantidad que por cada uno reclamaba, tanto por daños como por los perjuicios. Para justificar los primeros acompañaron, como prueba preconstituida, un informe de Perito Agrícola que fue expresamente impugnado en el escrito de contestación y en el periodo de prueba no fue ni siquiera propuesta la ratificación de ése informe. No obstante, el Juzgado en la sentencia hace referencia a éste informe, que acepta pero consideramos que aquien correspondía probar era a la parte actora y que el informe que había acompañado a su demanda había sido impugnado y a ella le correspondía probar con otro informe aquellos daños, cuya cuantía reclamaba. Sin embargo esa prueba pericial se practicó en la Audiencia también por un perito agrícola, cuyo informe consideramos carece de fuerza por ser un elemento aislado, no respaldado por otras pruebas que hubiera necesitado y de ahí que sostengamos este motivo. En efecto, era necesaria la identificación de las fincas afectadas. No se practicó tampoco prueba para identificar la superficie del terreno de las fincas invadido por los escombros. El Perito señor Miguel hace supuesto de la cuestión y acepta detalles de las fincas que simplemente deba en su nombre el perito anterior, cuyo informe había sido impugnado, sin poder sostener que constaran por una prueba testifical sobre el arbolado, clase y número de los mismos, superficies afectadas por el deslizamiento de los escombros, falta de accesos; etc., que, repetimos, hubiera necesitado una prueba complementaria que no se ha practicado. Por el contrario, puede verse a través del informe que ni siquiera pudo identificar las fincas en la realidad, ni a través de los títulos. Por todo ello estimamos que la pericial practicada en la Audiencia carece de eficacia probatoria. Segundo. Al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos trescientos cincuenta y nueve y trescientos sesenta de dicha Ley. Entendemos que hay una notable incongruencia entre lo pedido en el suplico de la demanda en cuanto a los perjuicios y cuanto sobre ello se ha decidido en la sentencia. Se accede a señalar dichos perjuicios, en trámite de ejecución de sentencia, cuando en el suplico de dicha demanda se pedía el pago de unas cantidades que señalaban fijamente para cada uno de los actores que se concretaban en el hecho quinto de la demanda. Si en la sentencia no se llegó a señalar una cantidad líquida, ni en todo caso las bases para ello, ha sido porque la parte actora no quiso, o, al menos no hizo acto procesal alguno para conseguir tal finalidad. Esta labor debiera de haber quedado determinada en el período de instrucción, probar los datos necesarios para la decisión de las cuestiones relacionadas con la existencia de los indicados perjuicios y su cuantía. En la sentencia del Juzgado se dice que no consta una apreciación exacta y detallada de los perjuicios. La Audiencia dice que en cuanto a los perjuicios sufridos a la vista de lo evidente de ellos, procede confirmar la sentencia de la primera instancia en cuanto deja su valoración para la fase de ejecución. La parte actora abandonó en el trámite de alegaciones y de prueba nada relacionado con los supuestos perjuicios. No es que no fuera posible, es que la parte actora no lo ha intentado siquiera. En el suplico de la demanda se pidieron una cantidades fijas y determinadas en concepto de perjuicios y no pedía en absoluto se dejaran para su señalamiento en el trámite de ejecución de sentencia, como podía haber pedido en todo caso en forma alternativa. No hizo prueba alguna para acreditar aquellas determinaciones y sin haber pedido nada de ello, ambas sentencias concluyen diciendo que los perjuicios se señalarán en ejecución de sentencia, de donde se evidencia la clara incongruencia en ambas resoluciones que denunciamos por este motivo.

  11. Admitido el recurso e instruida la recurrente los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime de Castro García.

    Fundamentos de Derecho

  12. Las sentencias de uno y otro grado, coincidentes en lo sustancial, describen el suceso determinante de la obligación de indemnizar, en cuanto que subsumible en la responsabilidad por culpa extracontractual, como un deslizamiento o corrimiento de la masa de estériles acaecido en la denominada «Escombrera de Arguelles», propiedad de los demandados recurrentes, donde se depositaban los residuos procedentes de los lavaderos de la «Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A. (Hunosa)», la cual había contratado con aquéllos el transporte y el vertido de los escombros, asumiendo la otra parte la obligación de mantener en las debidas condiciones de seguridad el paraje como contraprestación al pago del precio satisfecho por Hunosa a tenor de la fórmula establecida en los correspondientes contratos; desplazamiento que provocó graves daños en las fincas de los actores, según entiende la Sala de instancia con los pronunciamientos que estime conducentes en punto a la indemnización.

  13. El recurso no reprocha a la sentencia de la Sala 1ª afirmación del presupuesto básico de la obligación de resarcir, esto es, la acción negligente, incuestionable a todas luces, pues según constante doctrina jurisprudencial si bien el artículo mil novecientos dos del Código Civil descansa en un principio culpabilista, lo que significa la exigencia de que el acto dañoso sea antijurídico por vulneración de la norma, aun la más genérica (alter non laedere) protectora del bien agraviado, y culpable, la diligencia exigible comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento, con los que se atenúa aquel criterio subjetivista con pautas de carácter objetivo dimanantes del principio de la creación del riesgo y en aras de una más propugnable solidaridad social (sentencias de quince de abril y veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y cinco y veinticuatro de enero y treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y seis , como más recientes); y centra su censura bien en la falta de prueba de la titularidad de las fincas afectadas, con identificación harto deficiente a suparecer, bien en el vicio de incongruencia por desarmonía entre lo postulado en la demanda y lo acordado por la Sala.

  14. El motivo primero del recurso, amparado en el ordinal cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error en la apreciación de la prueba «basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios», haciendo referencia a tal efecto a los informes periciales, que califica de infundados e incompletos «por carecer de bases ciertas y bien demostradas»; alegación que es improsperable, por las siguientes razones: Primera) Como ya advirtieron las sentencias de veintinueve de noviembre y treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco , aun cuando no deje de ofrecer alguna duda el artículo mil setecientos siete de la Ley reformadora, con su alusión a los «informes aducidos en demostración del error en la apreciación de la prueba», una autorizada opinión doctrinal limita el supuesto del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos a los documentos propiamente dichos y por consiguiente a la constancia material, generalmente escrita, de hechos producidos fuera del proceso, por lo que el pretendido desacierto en la valoración del dictamen prestado en los autos habrá de ser censurado por el cauce del número quinto del propio artículo , sin olvidar, por otra parte, la insistente doctrina jurisprudencial -de innecesaria cita concreta- respecto a que la ponderación de los informes técnicos es cometido de los organismos jurisdiccionales de instancia. Segunda) La sentencia recurrida puntualiza el menoscabo sufrido por los demandantes, teniendo en cuenta las fincas de su dominio respectivo, que cita utilizando su especificas denominaciones (« DIRECCION000 », « DIRECCION001 », « DIRECCION002 », etcétera), y basándose primordialmente en el dictamen pericial practicado en la segunda instancia, que conjugó con los documentos aportados inicialmente para acreditar la propiedad. Tercera) De manera categórica en el hecho primero, último párrafo, del escrito de contestación a la demanda, advierten los ahora recurrentes que «no cuestiona esta parte la propiedad de las fincas que se dicen afectadas», paladina admisión de hechos que excluye la necesidad de prueba como preceptúa el artículo quinientos sesenta y cinco de la Ley Procesal y lo tienen recordado, entre otras, las sentencias de veinticuatro de enero y cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco.

  15. El motivo segundo del recurso imputa a la sentencia de la Sala vicio de incongruencia «al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos trescientos cincuenta y nueve y trescientos sesenta de dicha Ley», defecto que hace consistir en que pedidas en la demanda «unas cantidades fijas y determinadas en concepto de perjuicios», no es admisible remitir la concreción del quantum a la fase de ejecución de sentencia, como ha decidido la resolución combatida. Y la inconsistencia de la impugnación es patente, pues de una manera constante viene declarando la doctrina jurisprudencial que la respuesta directa y coherente, así como la exigida de exhaustividad impuesta por el artículo trescientos cincuenta y nueve citado, significan una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y al supuesto fáctico en que se basan, pero no una literal concordancia entre ambos términos, y por ello guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la aportación probatoria, le está permitido al sentenciador establecer su juicio critico de la manera que entiende más ajustada, pues lo que importa es que los pronunciamientos tengan eficacia bastante para dejar resueltos todos los extremos que fueron materia del debate, ya que en ello estriba la ratio essendi de la concordancia exigida entre la decisión judicial y los instados por los litigantes (sentencias de dieciséis de mayo y treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres, diecinueve de enero y treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y nueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco ), desacuerdo entre ambos elementos de la relación inexistente en este caso; pero es que además se olvida que el artículo trescientos sesenta de la misma Ley Procesal autoriza la condena al resarcimiento «a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en ejecución de sentencia», norma que debe ser aplicada extendiéndola a cuantos supuestos no permitan fijar en el curso del debate la liquidez de las sumas que constituyen el objeto de la controversia (sentencia de catorce de diciembre de mil novecientos setenta y dos ) y por lo tanto con toda pertinencia operante en materia de daños causados por culpa extracontractual (sentencia de veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y seis ), sin que a tal remisión a ulterior periodo sea obstáculo el hecho, de que en la demanda se postule el pago de una cantidad liquida -qué actuará como límite a la hora de la determinación-, al igual que acontece, en la hipótesis inversa (sentencia de veinte de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho ). Todo ello además de que el recurso incurre en el defecto de formulación de acudir como apoyo al ordinal quinto, cuando la infracción de las normas reguladoras de la sentencia ha de ser aducida por la vía del ordinal tercero del propio precepto.

  16. Por todo lo expuesto procede la integra desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas (artículo mil setecientos quince, último párrafo, de la Ley Adjetiva), y sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al depósito, que no fue constituido por no ser plenamente conformes las sentencias de una y otra instancia.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

    Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Laura y don Juan Carlos , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, en fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

    ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Escudero.- Jaime de Castro García.- Jaime Santos.- Ramón López Vilas.- Antonio Sánchez.- Rubricado.

    Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo qué como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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