STS, 30 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 1986

Núm. 331.-Sentencia de 30 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Recursos. Recurso de casación. Cuestiones nuevas. Disposiciones de

naturaleza administrativa. Obligaciones en general. Mora del acreedor.

DOCTRINA: El primero de los motivos debe ser desestimado, no sólo por tratarse de una cuestión

nueva toda vez que en los correspondientes escritos alegatorios, demanda y réplica, en modo

alguno se alude a la aplicabilidad de la normativa legal específica de farmacia, por lo que la

extemporánea pretensión del actor recurrente de que la misma ha sido violada no puede ser

estimada, ya que causaría una auténtica indefensión en la parte contraria a quien no se le dio

ocasión, en su momento, de efectuar alegaciones y formular prueba sobre ello, sino también

porque, aunque así no fuera, en todo caso de dicha normativa, cuyo carácter administrativo es

indudable por lo que no es alegable a efectos de casación civil, únicamente resulta la obligación,

por parte de la demanda vendedora de la farmacia de autos, de notificar la venta al Colegio de

Farmacéuticos.

Incurrió el comprador en la figura jurídica que la doctrina científica y jurisprudencial conoce por el

nombre de mora del acreedor o «mora accipiendi», toda vez que se cumplen los requisitos que para

su ocurrencia viene exigiendo la aludida doctrina, como son una obligación vencida para cuyo

cumplimiento haga falta el concurso del acreedor, la realización por el deudor de todo lo que

conduce a la ejecución de la prestación, y finalmente, la falta de cooperación por parte del acreedor

sin justificación legal alguna al cumplimiento de la obligación, determinando con ello su

incumplimiento, figura ésta de la «mora accipiendi», cuyos efectos principales son, no sólo la

exclusión de la mora del deudor, sino también la atribución al acreedor del riesgo de la pérdida de la

cosa.En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía Seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Murcia, sobre resolución de contrato de compra venta, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Francisco , representado por el Procurador don Francisco Reina Guerra y asistido del Letrado don Carlos Vigel de Quiñones Parga, en el que es recurrido, no personado doña María Teresa .

Antecedentes de hecho

  1. Por el Procurador don Celestino López García, en nombre y representación de don Luis Francisco , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Murcia, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra doña María Teresa , sobre resolución de contrato de compraventa, estableciéndose los siguientes hechos: Mi representado don Luis Francisco , farmacéutico de profesión y residente en Huéscar (Granada) tiene el propósito de trasladarse con su familia a vivir a Murcia, y para cumplir dicho objeto, satisfaciendo sus necesidades profesionales, contrató en treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y siete con la demandada, doña María Teresa , la compra de los derechos de la oficina de farmacia de ésta en Murcia, sita en la calle Condestable López Davalo s/n, esquina a Carretera de Pueblo Nuevo, asignándole a la farmacia el precio de cuatro millones quinientas mil pesetas, y conviniendo posteriormente como precio de las existencias la suma de otras un millón ciento noventa y nueve mil seiscientas dieciséis pesetas, cuyas cuantías fueron debidamente pagadas a la demandada, en diferentes plazos, antes del mes de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, quedando únicamente pendiente de abono la cantidad de setenta mil pesetas. La entrega de la farmacia exigía para su debida efectividad, como es preceptivo, el cambio de titularidad de la vendedora al comprador, estableciéndose, por lo tanto, como condición suspensiva mutuamente aceptada, que al mismo tiempo entrañaba para la señora María Teresa la garantía del cobro del precio pactado, que ésta continuara la titularidad y desempeño de la farmacia hasta que el señor Luis Francisco pudiera hacer su traslado a Murcia y obtener el alta correspondiente como nuevo titular de la farmacia adquirida, para lo cual no se fijó en el contrato plazo alguno. La unilateral, dolosa y arbitraria conducta de la demandada al proceder sin consentimiento de mi representado, al cierre de- la farmacia y su baja como colegiada, a finales de agosto de mil novecientos setenta y ocho, impidiendo así la entrega jurídica de la oficina vendida al mismo trató de justificarla con el requerimiento notarial que acompañó, señalado con el número seis de los documentos, en el que con la vana excusa de conceder un plazo, harto reducido y de imposible cumplimiento para operar el cambio de titularidad, lo que dio a entender bien a las claras fue su decidido propósito de cerrar a ultranza el establecimiento y tratar de justificarse con ello, propósito que llevó a efecto a pesar de las súplicas y consejos de mi representado, que no tenía por qué soportar el daño que se le irrogó. La conducta de la demandada y su grave incumplimiento contractual nos obligan a presentar esta demanda, reclamando la resolución del contrato de venta, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, cifrándose las siguientes sumas y conceptos que constituyen las bases de nuestra reclamación, conforme a las cuales deberá determinarse su definitivo importe en ejecución de sentencia.

  2. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia a tenor de las bases establecidas en el hecho cuarto de esta demanda, y todo ello con expresa imposición de costas.

  3. Que admitida la demanda y emplazada la demanda, doña María Teresa , compareció en los autos en su representación el Procurador don Andrés Sevilla Cáscales, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en los siguientes hechos: No es cierto lo que se nos dice en el hecho primero de la demanda acerca de tener el señor Luis Francisco su propósito de ir a vivir a Murcia sino que simplemente pensó mentar otro negocio de farmacia a esta capital, utilizando claro el título de otro farmacéutico, como después veremos. Auténtico el contrato de treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y siete aportado de contrario al número primero de la demanda, por el cual es claro que doña María Teresa , vendió a don Luis Francisco , la oficina de farmacia sita en Murcia calle Condestable López Davalo s/n, esquina a carretera de Pueblo Nuevo, y fijándose el precio del traspaso en cuatro millones quinientas mil pesetas, y conforme a la cláusula quinta que satisfecha la cantidad aplazada se consideraría efectuada totalmente la compraventa y se pasaría en la misma fecha a evaluar las existencias de tal farmacia que se tendrían que abonar por el señor Luis Francisco aparte de referido preció en plazo superior a noventa días. No existía condición suspensiva alguna en cuanto a cambio de titularidad de la vendedora al comprador y a mayor abundamiento tal cambio de titularidad se produjo como quedó constatado, el catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho en que se formalizó la cesión de dicha titularidad de la farmacia, mediante escritura pública, antesmencionada, con la cual presentando la misma al Colegio de Farmacéuticos de Murcia, no habría cerrado la farmacia, pero al parecer el señor Luis Francisco tuvo problemas con el señor Pedro Jesús , titular cesionario y aunque comenzó a regentar y administrar la farmacia el mismo día catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho, y pese a que mi principal aguantó todo el tiempo que estuvo sin darse de baja en el Colegio de Murcia, ya que debía causar alta en Sevilla donde ya tenía otra farmacia adquirida tras la venta de la de Murcia, y para ello necesitaba previamente darse de baja en el Colegio de Murcia, reiteró repetidas veces tal necesidad al señor Luis Francisco . Por lo que quedó dicho, constatado documentalmente, sin lugar a dudas, no hay incumplimiento alguno por parte de la señora María Teresa , teniendo en cuenta la claridad de los documentos aportados, omitidos en lo esencial de contrario, lo que denota la temeridad del demandante, al silenciar sobre todo la escritura pública de catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho de cesión de titularidad, cuando por el contrarío basa su petitum en que tal cambio de titularidad no se había operado, lo que deberá producir no sólo la desestimación integra de la demanda, sino también que se aprecie temeridad en cuanto a efectos de imposición de costas al actor.

  4. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando de que por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo de los pedimentos de la misma a mi representada, con imposición de costas del juicio al demandante.

  5. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  6. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  7. Unidas en los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número uno de los de Murcia dictó sentencia cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador don Celestino López García en nombre y representación de don Luis Francisco , contra doña María Teresa , representada por el Procurador don Andrés Sevilla Cáscales, sobre resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, debo absolver y absuelvo a dicha demanda a la pretensión ejercitada por el actor en el suplico de la demanda origen de estos autos, sin imposición de costas.

  8. Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora don Luis Francisco , y sustanciada la alzada con arreglo a derecho/ la Sala de los Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia con fecha catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco y cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado don Luis Francisco , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Uno de Murcia, de fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y tres, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución impugnada, sin hacer expresa imposición de costas de las causadas en esta alzada.

  9. Por el Procurador don Francisco Reina Guerra, en nombre de don Luis Francisco , se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos: Primer motivo. Infracción por violación de la normativa legal específica de farmacia a que continuación exponemos, Estatutos de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos. Decreto de treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y siete. Orden de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. Reglamento del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia, aprobado el dos de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, y entrando en vigor el siete de enero de mil novecientos cincuenta y ocho. Infracción por violación de la Normativa de Derecho común referente a artículo del Código Civil.

  10. Admitido el recurso y evacuado el traslado de Instrucción se señaló para la vista, día que ha tenido lugar el doce de mayo del corriente año.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

    Fundamentos de Derecho

  11. Promovida por don Luis Francisco , ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Murcia, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra doña María Teresa , sobre resolución de contrato de compraventa, con fecha catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete, en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado de dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y tres , se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley, y en la que se sientan, entre otros, los siguienteshechos: a) con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y siete, el hoy actor compra a la demandada una oficina de Farmacia por medio de un contrato privado en el que, a cambio de la misma, se pacta un precio determinado que deberá ser pagado antes del día veinticinco de diciembre del mismo año,

    1. realizada la venta, la hoy demandada, que tenía el propósito de abrir otra farmacia en localidad distinta, insta repetidamente, incluso por medio de requerimientos notariales, al comprador para que legitime su situación y se haga cargo oficialmente de la farmacia, -de hecho ya estaba posesionado- el cual reconoce como legítima la urgencia de la contraparte, y en la correspondencia que mantienen ambos acuerdan un plazo para ello que vencía en el mes de agosto, c) que los motivos de la urgencia de la vendedora radicaban en que no podía simultanear el desempeño de dos Farmacias, por lo que antes de darse de alta en la que había comprado en Sevilla, debía de darse de baja en la vendida, d) el día veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y ocho, la demandada, ante la pasividad del actor, cursó instancia al Correspondiente Colegio en solicitud de la baja como colegial y el consecuente cierre de la oficina a su nombre, la cual le fue concedida, y e) el hoy actor tomó posesión de la farmacia adquirida por él de la vendedora y así despidió a un mancebo que en ella realizaba su trabajo, alquiló el local en donde estaba ubicada, siguió vendiendo medicinas haciendo suyas las ganancias y lo que es más importante, el día catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho compareció ante Notario la demanda y formalizaron mediante escritura pública, un contrato de cesión de la referida farmacia, si bien a nombre de tercera persona a la cual representaba el actor. (Considerando Primero de la resolución recurrida.)

  12. El primero de los motivos del recurso parece ampararse en el número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por violación de la normativa legal específica de farmacia que en el mismo se cita y debe ser desestimado, no sólo por tratarse de una cuestión nueva toda vez que en los correspondientes escritos alegatorios, demanda y réplica, en modo alguno se alude a la aplicabilidad de esta normativa, por lo que la extemporánea pretensión del actor recurrente de que la misma ha sido violada no puede ser estimada, ya que causaría una auténtica indefensión en la parte contraria a quien no se le dio ocasión, en su momento, de efectuar alegaciones y formular prueba sobre ello, sino también porque, aunque así no fuera, en todo caso de dicha normativa, cuyo carácter administrativo es indudable por lo que no es alegable a efectos de casación civil, únicamente resulta la obligación, por parte de la demandada vendedora de la farmacia de autos, de notificar la venta al Colegio de Farmacéuticos, a los meros efectos de que por los colegiados se pueda efectuar una oposición a la misma, obligación colegial que, aunque hubiera resultado incumplida, no supone un incumplimiento del contrato de compraventa en la cual pueda basarse su resolución, máxime cuando el cumplimiento o incumplimiento de un contrato, es una mera cuestión de hecho y como tal se halla tratada en el considerando tercero de la sentencia del Juzgado, expresamente aceptada por la de la Audiencia, en la que se dice que ambas partes contratantes cumplieron sus respectivas obligaciones, el vendedor entregando la cosa objeto del contrato y el comprador abonando el precio según los términos del mismo, afirmación táctica ésta que, si bien habrá de resultar matizada en cuanto al cumplimiento por parte del comprador recurrente, en el fundamento tercero, al tratar la cuestión de la «mora occipiende», no ha sido combatida, en lo que afecta al vendedor, al amparo del ordinal cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que deviene inmutable razones todas ellas por las que procede la desestimación de este primer motivo.

  13. Inadmitido el motivo segundo, queda por abordar únicamente el tercero, que, aunque no se dice expresamente, parece fundado en el número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil «por infracción de jurisprudencia» que en el desarrollo del mismo se cita, y a través del cual se denuncia que el actor cumplió sus obligaciones sin que contrariamente mediase un parigual cumplimiento por parte de la vendedora recurrida, motivo que deberá ser desestimado en atención a las siguientes razones: Primera: que, por lo que afecta a la vendedora recurrida, y como ya se ha hecho constar en el anterior fundamento, por parte de la misma se produjo una conducta integradora de un verdadero y propio cumplimiento de sus deberes contractuales, toda vez que entregó la farmacia vendida en las condiciones estipuladas y fue con posterioridad a tal entrega, y cuando después de advertir al comprador de su urgencia en que por éste se hiciera el cambio de titularidad, advertencias que fueron aceptadas por el citado comprador quien sin embargo no operó el cambio de titularidad, cuando, aquélla, obligada por tales circunstancias, se dio de baja en el Colegio de Farmacéuticos de Murcia, por lo que no cabe atribuirle un incumplimiento de sus obligaciones contractuales ni tampoco imputarle las consecuencias que, en orden a la cosa vendida, se pudieran producir por tal hecho de la citada baja Colegial; Segundo: que por lo que se refiere al comprador, y si bien es cierto que cumplió su obligación del pago del precio, también lo es que, como acertadamente razona la resolución recurrida, incurrió en la figura jurídica que la doctrina científica, y jurisprudencial conoce por el nombre de mora del acreedor o «mora accipiendi», toda vez que se cumple los requisitos que para su ocurrencia viene exigido la aludida doctrina, como son una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor; la realización por el deudor de todo lo que conduce a la ejecución de la prestación y, finalmente, la falta de cooperación por parte del acreedor sin justificación legal alguna al cumplimiento de la obligación, determinando con ello su incumplimiento, figura ésta de la«mora accipiendi» cuyos efectos principales son, no sólo la exclusión de la mora del deudor, sino también la atribución al acreedor del riesgo de la pérdida de la cosa, por lo que en modo alguno, puede en el caso que nos ocupa atribuirse a la vendedora la pérdida de la farmacia vendida, cuando consta, no sólo su conducta de cumplimiento contractual, si que también la concurrencia de una mora por parte del comprador que hace recaer sobre el mismo tal riesgo; razones todas ellas por 'las que procede la expresa desestimación de este segundo motivo.

  14. El rechazo de ambos motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al actor de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito al que se dará el destino que marca la Ley, todo ello al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Luis Francisco , contra la sentencia que con fecha catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos Briz.- José María Gómez de la Barcena.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albácar López.- Matías Malpica González Elipe.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha de que como Secretario certifico.

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