STS, 29 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 1986

Núm. 855.- Sentencia de 29 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Relación laboral, inexistencia. Varios. Personal al servicio de la Seguridad Social.

Clases de contratos de trabajo: eventuales. Extinción del contrato de trabajo. Despido: inexistencia.

DOCTRINA: La relación entre el personal médico y titulado superior de las instituciones sanitarias

con el Instituto Nacional de la Salud se configura como una relación estatutaria de carácter especial

comprendida en el ámbito de la exclusión del apartado a) del número 3 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .

Las posibles irregularidades en la contratación no pueden modificar la naturaleza de la relación ni

determinar la adquisición, con carácter definitivo, de un puesto de trabajo en la función pública.

Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por

infracción de ley, formalizado por el Letrado don Guillermo Vázquez Alvarez, en nombre y

representación de don Millán y don Miguel Ángel , contra la sentencia

dictada por la Magistratura de Trabajo número 9 de Madrid, que conoció de la demanda sobre

despido, formulada por dichos recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud, ha comparecido

ante esta Sala en concepto de recurrido el citado Instituto, representado por el Procurador don Julio

Padrón Atienza.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 9 de Madrid, se presentó escrito de demanda por don Millán y don Miguel Ángel , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad, y subsidiaria improcedencia, del despido condenando al Instituto Nacional de la Salud a readmitirles en sus puestos de trabajo en iguales condiciones a las vigentes en el momento del despido, así como a abonarles los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de febrero de 1985, se dictó sentencia por la Magistratura de Instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando las demandas interpuestas por don Millán y don Miguel Ángel , frente al Instituto Nacional de la Salud, sobre despido, debo de absolver y absuelvo libremente al organismo demandado».

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: «1.° Que los actores don Millán y don Miguel Ángel , han venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Nacional de la Salud en calidad, respectiva, de sociólogo y biólogo, y salario mensual, con inclusión de partes proporcionales de pagas extras, de 163.800 pesetas para cada uno de ellos.- 2.° Que los actores iniciaron su relación para con el organismo demandado en el Centro Especial de Medicina Comunitaria, ubicada en el Hospital 1.º de Octubre, de Madrid, respectivamente, en octubre de 1981 y febrero de 1983.- 3.° Que el actor don Millán fue nombrado, el 31-10- 1983, de conformidad con el artículo 5.° del Estatuto del Personal Médico , sin que dicho nombramiento supusiera creación de plaza en plantilla.- 4.° Que dicho actor fue retribuido por horas de clase efectivamente impartidas, desde octubre 1981 y hasta el 24-4-1984.- 5.° Que el 24-4-1984 se le preavisa que dejará de prestar servicios el 29-4-1984.- 6.° Que el actor trabaja hasta el 16-5- 1984, percibiendo por este período (29-4-1984 al 16-5-1980), 80.000 pesetas en concepto de honorarios profesionales, realizándose dicho día nombramiento de eventual por seis meses de duración.- 7.° Que al actor don Miguel Ángel se le efectúa nombramiento para desempeñar con carácter eventual la plaza de su especialidad por seis meses de duración y sin que aquél suponga creación de plaza.- 8.° Que igualmente trabaja sin solución de continuidad hasta el 16-5- 1984, cobrando la suma de 80.000 pesetas en concepto de honorarios profesionales, siendo nombrado dicho día, igualmente con carácter eventual y por seis meses de duración para el desempeño de dicha plaza.- 9.º Que el 10-10-1984 son preavisados de cese por expiración del plazo convenido.- 10.° Que ninguno de los actores ostenta ni ha ostentado la condición de ser representante de los trabaja dores, y 11.º Que los actores han formulado la correspondiente reclamación previa».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de don Millán y don Miguel Ángel , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Se instrumenta al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 167 del texto refundido de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto Legislativo 1.568/1980 , por el que se denuncia violación (no aplicación) del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto determina que el contrato de trabajo se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquél.- II. Se instrumenta al amparo del número del artículo 167 del texto refundido de Procedimiento Laboral por el que se denuncia violación (no aplicación) de lo establecido en el número 1 del artículo 15 de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto se determina que «el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido».- III. Se instrumenta al amparo del número 1 del artículo 167 del texto refundido del Procedimiento Laboral por el que se denuncia violación (no aplicación) del número 3 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el número 4 del mismo texto y 103 del texto refundido de Procedimiento Laboral, en tanto en cuanto será nulo el despido cuando el empresario no cumpliera los requisitos establecidos en el número 1 de este artículo , en el cual se determina que el despido regulado en el artículo anterior deberá ser notificado por escrito en el que han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en la que tendrá efecto.

Sexto

Seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 23 de mayo de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo de recurso, amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente denuncia la violación del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto dicho precepto determina que el contrato de trabajo se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquél. En el desarrollo del motivo se argumenta que, según el resultando de los hechos en sus puntos primero y segundo, los actores han venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Nacional de la Salud, en calidad respectiva de sociólogo y biólogo (hecho probado primero) y que «iniciaron su relación laboral para con el organismo demandado en el Centro Especial de MedicinaComunitaria ubicado en el (Centro) Primero de Octubre de Madrid, respectivamente, en octubre de 1981 y febrero de 1983». De ello deducen los recurrentes que se dan todas las circunstancias que exige el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , para que opere la presunción de laboralidad. Pero tal conclusión se basa en una hipótesis de hecho totalmente inexacta, pues, por una parte, el Magistrado no declara probado -como tampoco podría hacerlo, al tratarse de una apreciación jurídica- que los recurrentes iniciaran una «relación laboral», con el organismo demandado, sino simplemente que estos comenzaron «su relación» con dicho organismo en las indicadas fechas. El concepto de relación tiene diversos significados, tanto para el lenguaje común, en el que, entre otras acepciones, se identifica con la conexión existente entre personas o cosas; como para el análisis filosófico, en el que define un orden categonal específico derivado de los juicios de este carácter, y para la teoría general del Derecho, que lo concibe como «vinculum iuris», como una situación organizada unitariamente por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de un fin protegido por éste. Es en aquella acepción común en la que esta expresión se emplea, lógicamente, en el ordinal segundo de los hechos probados, mientras que la referencia que el primero realiza a que los actores han venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Nacional de la Salud se refiere a una fase concreta de esa relación, cuyas diversas incidencias, desde la perspectiva de su estricta organización jurídica, se reflejan en el considerando primero de la sentencia, según el cual: «1.° La relación inicial del actor don Millán se inicia como relación no laboral de arriendo de servicios...»«Pasa a ser de carácter eventual al ser nombrado con dicho carácter, al igual que el otro actor (don Miguel Ángel ), en fecha de 31 de octubre de 1983», y 3.° «Entre la expiración del plazo (de ese nombramiento eventual) y el nuevo nombramiento, el día 16 de mayo de 1984», «igualmente con carácter eventual, los actores prestan servicios en igual régimen de arrendamiento de servicios». De ahí que la referencia del hecho probado a la prestación de un trabajo dependiente por cuenta del Instituto demandado quede vinculada a los períodos en que los servicios de los actores se realizaron en virtud de un nombramiento eventual, siendo de destacar que para el resto de los períodos la presunción de laboralidad del artículo 8.1 sólo podría operar si se acreditase, en la relación fáctica de la sentencia o a través de su revisión en casación por la vía no intentada en el presente caso del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , la presencia de los elementos de hecho que configuran la existencia de un trabajo prestado en régimen de dependencia, tal como exige el citado precepto, así como la jurisprudencia de la Sala (sentencias de 29 de noviembre de 1984 y 8 de octubre de 1984 ). En el supuesto que se examina la presencia de esos elementos en los referidos períodos no ha sido probada y esta ausencia de prueba no puede suplirse a través de las conjeturas que sobre las formas de retribución se realizan en un motivo cuyo objeto es exclusivamente la denuncia de una infracción de ley. Pero ni siquiera en aquellos períodos en que los servicios se prestan en régimen de dependencia por nombramiento eventual puede calificarse la relación entre las partes de laboral, pues, los nombramientos obrantes en los folios 18, 21, 91 y 94 de autos se otorgan en virtud de la autorización contenido en el artículo 175 del Reglamento General para el Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social , que permite la adscripción a estas instituciones de personal titulado superior, no médico, debiendo estarse, en relación con la provisión de estos puestos de trabajo, a lo dispuesto en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1986, de 23 de diciembre, incluido su artículo 5, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1.033/1976, de 9 de abril , que considera personal eventual al designado para atender situaciones extraordinarias, esporádicas o urgentes durante el tiempo máximo de seis meses, quedando todos estos nombramientos -sean en propiedad, eventuales o interinos- comprendidos en la exclusión del apartado a) del número 3 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 45 y 115 de la Ley General de la Seguridad Social , al configurarse la relación entre el personal médico y titulado superior de las instituciones sanitarias con el Instituto Nacional de la Salud como una relación estatutaria de carácter especial comprendida en el ámbito de esa exclusión.

Segundo

Las conclusiones establecidas en el fundamento anterior llevan también a la desestimación de los motivos restantes del recurso, pues no existiendo relación laboral no han podido infringirse ni el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la presunción de que los contratos de trabajo se conciertan por tiempo indefinido, ni el artículo 55.3 del mismo texto legal , sobre el despido nulo, debiendo señalarse que, aunque se hubieran producido irregularidades en el nombramiento de los actores -lo que no resulta acreditado-, de ellas no cabría deducir una laboralización de las relaciones con la atribución a las mismas de una duración indefinida, ya que, conforme a una reiterada doctrina de la Sala, contenida entre otras en las sentencias de 9 y 22 de octubre, 28 de noviembre y 16 de diciembre de 1985 , estas irregularidades suponen meras infracciones administrativas, generando las correspondientes responsabilidades de este orden, sin que puedan modificar la naturaleza de la relación, ni determinar la adquisición, con carácter indefinido, de un puesto de trabajo, que de conformidad con el artículo 103.3 de la Constitución , debe proveerse a través de un sistema basado en los principios de mérito y capacidad, como garantía del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas que establece la propia Constitución en su artículo 23.2 ; preceptos todos ellos que resultarían infringidos si, a través de irregularidades en la contratación, se atribuyesen, con carácter definitivo y sin aplicación de criterios de publicidad y objetividad, puestos de trabajo de las administraciones públicas con la consiguiente lesión delderecho de quienes podrían aspirar a ellos, a través de una selección reglada conforme a estos principios. Se impone, por tanto, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Millán y don Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 9 de Madrid, en autos sobre despido, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia, con certificación de esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- Juan García Murga Vázquez.- Aurelio Desdentado Bonete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Es copia conforme a su original a que me remito y de que certifico.

1 sentencias
  • SAudiencias Provinciales 9/2000, 1 de Febrero de 2000
    • España
    • 1 Febrero 2000
    ...Jurisprudencia a la primera como sustancia que no causa grave daño a la salud - SSTS de 24 de Enero de 1.984 y 20 de Marzo y 29 de Mayo de 1.986 - y a la segunda como gravemente dañina o perjudicial para la integridad corporal y psíquica de las personas (12 de Julio de 1.990 y 8 de Junio de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR