STS, 27 de Mayo de 1986

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1986:2803
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 582.- Sentencia de 27 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concurso de méritos. Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Legislación básica

del Estado. Generalidad de Cataluña.

DOCTRINA: El carácter preferente de la interinidad sobre la contratación de personal, ya puesto de

relieve por el Tribunal Constitucional, impide utilizar la figura de dicha contratación para cubrir una

plaza que no tiene como cometido la realización de trabajos específicos y concretos o una

colaboración de urgencia.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 14 de enero de 1984 por la Sala 2.ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre concurso para provisión de plazas.

Antecedentes de hecho

Primero

La Consejería de Cultura de la Generalidad de Cataluña por Orden de 23 de agosto de 1982, publicada el 19 de noviembre del mismo año en el Diario Oficial de dicha Generalidad, convocó concurso para la provisión de dos plazas de colaborador técnico y una de técnico de servicios especiales en el Servicio de Arqueología de la Dirección General del Patrimonio Artístico del Departamento de Cultura. Interpuesto recurso de reposición por el Abogado del Estado, fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

El Abogado del Estado interpuso contra los anteriores actos recurso contenciosoadministrativo ante la Sala 2.ª Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden impugnada. Dado traslado a la representación de la Generalidad de Cataluña, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso interpuesto confirmando íntegramente la Orden recurrida. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 85 de 1983 interpuesto por la representación legal de la Administración General del Estado, contra la Orden de 23 de agosto de 1982, de la Consejería de Cultura de la Generalidad de Cataluña, publicada en el Diario Oficial de 19 de noviembre siguiente y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, a las que declaramos nulas por no ajustarse a derecho; sin expresa condena en costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitidoen ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de mayo de 1986.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

Vistos: La Constitución Española de 27 de diciembre de 1978; el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 18 de diciembre de 1979; la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto de 7 de febrero de 1964; los Decretos de 28 de abril y 30 de junio de 1966 reglamentando, respectivamente, la provisión de vacantes y la contratación de personal de la Administración Civil del Estado; el Real Decreto-Ley de 30 de marzo de 1977, reformando la legislación en materia de Funcionarios de la Administración Civil del Estado; el Decreto de 6 de octubre de 1977, aprobando el texto parcial articulado de la Ley de bases de Régimen Local de 19 de noviembre de 1975; el Decreto de 15 de septiembre de 1978 sobre el régimen del personal de la Administración Civil afectado por transferencias de funciones y servicios a los Entes Preautonómicos; la Ley de 7 de octubre de 1978 derogando la Ley de Bases de 19 de noviembre de 1975 y manteniendo la vigencia del Decreto de 6 de octubre de 1977, citado; el Real Decreto de 31 de julio de 1980 dictando normas sobre traspasos de servicios del Estado y funcionamiento de la Comisión Mixta de traspasos con Cataluña; el Real Decreto de 21 de noviembre de 1980 sobre derechos y régimen de los Funcionarios Públicos transferidos a las Comunidades Autónomas; la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña de 4 de junio de 1981, sobre medidas urgentes para la Función Pública; el Reglamento para su aplicación contenido en el Decreto de la Generalidad de Cataluña de 25 de junio de 1981; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, así como por la Ley de 5 de octubre de 1981 y por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.º de julio de 1985 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Fundamentos de derecho

Primero

La representación de la Generalidad de Cataluña impugna la sentencia de la Sala 2.ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona cuyo fallo se recoge en el antecedente de hecho segundo de ésta, alegando además de la rectiñcación que de la doctrina sentada por dicha sentencia hace la de la misma Sala de Instancia de 2 de abril de 1984 , dictada, según se dice, para un caso similar la calidad de las plazas a contratar, que no son de Jefatura y sí, tan sólo, de colaboradores técnicos y técnico de servicios especiales, y la distinción entre la contratación administrativa de carácter excepcional y la que se realiza transitoriamente en forma equiparable a la interinidad, figura que ya conoce y admite la legislación estatal.

Segundo

Dada la indudable constitucionalidad de la Ley de la Generalidad de Cataluña de 4 de junio de 1981 , tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de febrero de 1982 , no ofrece duda su aplicabilidad, pero la hermenéutica de sus normas debe realizarse dentro de los límites establecidos por la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que son los siguientes: a) Centro de Documentación Judicial

caso alguno superior a un año.

Tercero

A la vista de este planteamiento y de la aseveración que la citada sentencia del Tribunal Constitucional hace del carácter preferente de la interinidad sobre la contratación, se está en la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, habida cuenta la imposibilidad de subsumir la convocatoria realizada en ninguno de los supuestos de contestación señalados, dado que no se trata de realizar trabajos específicos y concretos, ni de colaboraciones administrativas urgentes temporalmente limitadas a un período inferior al anual, puesto que se va a la cobertura indefinida de puestos de naturaleza estable; y a esta resolución desestimatoria no es obstáculo la sentencia de la Sala de instancia de 2 de abril de 1984, citada en las alegaciones de segunda instancia, por cuanto no consta que el caso por ella examinado sea idéntico al resuelto por la sentencia impugnada, aparte de que aun en el supuesto de que tal caso se diera la doctrina en ella establecida resultaría errónea, al no permitir la legalidad básica del Estado una contratación funcionarial como la apetecida.

Cuarto

No se hace especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso de apelación.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala Territorial 2.ª de Barcelona de 14 de enero de 1984 , que estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, contra la Orden de la Consejería de Cultura de 23 de agosto de 1982, convocando concurso para la provisión de dos plazas de colaborador técnico y una de técnico de servicios especiales en el Servicio de Arqueología de la Dirección General del Patrimonio Artístico del Departamento de Cultura, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Manuel Garayo Sánchez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y seis.- Evaristo Cabrera, rubricado.-Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original al que me remito.

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