STS, 27 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 1986

Núm. 839.- Sentencia de 27 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta. Columna vertebral.

Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por

infracción de ley formalizado por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y

representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la

Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya, que conoció de la demanda sobre incapacidad

permanente absoluta, formulada por doña Begoña contra el citado Instituto, Tesorería

General de la Seguridad Social, Elorriaga Industria Eléctrica, S. A.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya, se presentó escrito de demanda por doña Begoña , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara que tiene derecho al subsidio vitalicio correspondiente a su invalidez permanente absoluta, igual al «salario real» correspondiente en el momento de realizar su solicitud con sus incrementos respectivos.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de abril de 1985, se dictó sentencia por la Magistratura de Instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que acogiendo el recurso jurisdiccional entablado contra la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central mediante demanda interpuesta por Begoña : 1.° Debo declarar y declaro a dicha trabajadora afecta de una incapacidad permanente absoluta no recuperable para cualquier oficio o profesión, por causa de enfermedad común.- 2.º Debo condenar y condeno a la entidad gestora demandada a que, como responsable subrogada en la posición jurídica de la empresa demandada Elorriaga Industria Eléctrica, S. A., abone a la demandante una pensión vitalicia de 49.870 pesetas, equivalente al cien por cien de una base reguladora de igual cuantía y exigible desde el 15-3-1982».

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: «1.° Que Begoña , nacida el 6 de mayo de1982 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 ha venido prestando servicios a favor de la empresa Elorriaga Industria Eléctrica, S. A., en su categoría profesional de auxiliar administrativo.- 2.º Que la base reguladora mensual para caso de incapacidad permanente absoluta es la de 49.870 pesetas.- 3.° Que solicitada declaración de incapacidad permanente la Comisión Técnica Calificadora Provincial, en su preceptivo informe, estimó a la actora que se encuentra afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo, sin posibilidad razonable de recuperación a consecuencia de enfermedad común, a partir del quince de marzo de mil novecientos ochenta y dos, lo cual le da derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora mensual de cuarenta y nueve mil ochocientas noventa y cinco pesetas y con efectos económicos a partir de la resolución definitiva que así lo declare, haciendo responsable del abono de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social (R. General), haciendo constar el informe médico: "Paciente que manifiesta padecer dolores en la región cervical irradiados a miembros superiores, con sensación de parestesis, un afilamiento anterior en C-5, C-6 y C-7 con discartrosis entre estas dos últimas y buena visibilidad de agujeros de conjunción y carillas articulares; columna lumbar, ligera escoliosis de concavidad derecha, sensación de mareos", siendo confirmada la anterior resolución por el director provincial del INSS. Mejor dicho, siendo confirmada por otra de la C. T. C. Central.- 4.° Que se ha efectuado la correspondiente reclamación previa.-5.º Que la actora padece discortrosis C-4, C-5, C-6 y C-7 y unocartrosis, asimismo a nivel lumbar se aprecia fractura aplastamiento con sindesmofitos reaccionales en L-1, displasia 5.ª lumbar y osteoporosis, a nivel cervical, tiene limitación de la flexión anterior y menor a la extensión, y asimismo limitada a la flexo extensorrotación, sufriendo dolores con los movimientos como apercusión vertebral espinosa y muscular paravertebral que se irradia a los trapecios, padece hormigueos y calambres en extremidades superiores, a nivel lumbar tiene limitación en sus movimientos y sufre la actora de mareos que en ocasiones le hacen perder el conocimiento».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del artículo 135.5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2.065/1984, de 30 de mayo .

Sexto

Seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 21 de mayo de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone un único motivo por estimar, al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en la sentencia impugnada se hace aplicación indebida del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social referido al concepto, alcance y límites de la invalidez permanente absoluta, que han quedado bien determinados en una constante y reiterada jurisprudencia, cuya cita, por notoria, resulta innecesario realizar, especialmente a partir de la Ley de 21 de junio de 1972 , en el sentido de que la indicada calificación sólo procede en aquellos casos en que el trabajador se encuentre en situación de inhabilitación completa para toda profesión u oficio, sin que por ninguna circunstancia pueda transformarse una incapacidad permanente total en absoluta si los padecimientos del lesionado no son por sí mismos invalidantes en dicho grado, de tal forma que no permitan siquiera aquellas profesiones u oficios que impliquen quehaceres con una disminución de facultades.

Segundo

Tal doctrina, al proyectarse al supuesto objeto del presente recurso, conduce a la estimación del motivo, ya que la trabajadora padece «discartrosis C4, C-5, C-6 y C-7 y uncartrosis, asimismo a nivel lumbar se aprecia fractura-aplastamiento con sindesmofitos reaccionales en L-1, displasia 5 lumbar y osteoporosis, a nivel cervical, tiene limitación de la flexión anterior y menor a la extensión, y asimismo limitada a la flexo extenso-rotación, sufriendo dolores con los movimientos como apercusión vertebral espinosa y muscular paravertebral que se irradia a los trapecios, padece hormigueos y calambres en extremidades superiores; a nivel lumbar tiene limitación en sus movimientos y sufre la actora de mareos que en ocasiones le han (hecho) perder el conocimiento», lesiones que sin duda constituyen impedimento insalvable para aquellas profesiones, como la ejercida de auxiliar administrativo, que requieren la permanencia en posiciones forzadas o mantenidas de la columna, pero no para aquellas otras livianas en que tales posiciones no sean requeridas con ese carácter de forzadas o mantenidas, por lo que procede, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal," casar la sentencia de instancia y en virtud de lo prevenido en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hacer el pronunciamiento que corresponde, que en este caso consiste en desestimar la demanda con absolución del Instituto recurrente.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya, de 22 de abril de 1985 , dictada en autos seguidos por demanda de doña Begoña contra aquél y otros, sobre invalidez absoluta derivada de enfermedad común, casamos la sentencia recurrida y, desestimando dicha demanda, absolvemos de la misma a los demandados.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Félix de las Cuevas González.-Juan Antonio del Riego Fernández, Don Aurelio Desdentado Bonete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio del Riego Fernández, celebrando audiencia pública en la Sala del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Es copia conforme a su original a que me remito y de que certifico.

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