STS, 19 de Mayo de 1986

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1986:2569
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 764.- Sentencia de 19 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Acción protectora complementaria de la Seguridad Social. Accidente de trabajo.

DOCTRINA: Concepto de enfermedad profesional como accidente de trabajo a efectos de cobertura

de la póliza de seguro.

Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por

el Procurador Don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de Don Marco Antonio , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, que conoció de la demanda

sobre cantidad formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria (MUSINI), y la Empresa «Alcudia, S. A.»; han comparecido ante esta Sala,

los citado Organismos, en concepto de recurridos, estando representados, respectivamente, por los

Procuradores Don José Manuel Dorremochea Aramburu y Don Juan Corujo López Villamil.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor Don Marco Antonio formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real contra la Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria (MUSINI) y la Empresa «Alcudia, S.

A.», en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunas, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condenara a la Empresa demandada que corresponda y como subrogada, en su caso de la Aseguradora, a que le abone la indemnización de 7.635.294 pesetas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de enero de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Marco Antonio , frente a Mutualidad de Seguros INI (MUNISI), debo de absolver y absuelvo a la Mutualidad de Seguros demandada de las pretensiones contenidas en la misma.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° La Empresa "Alcudia", como mejora voluntaria de la Seguridad Social, tiene concertada en favor de sus trabajadores una póliza de seguro de accidentes. 2.° Por resolución de la dirección provincial del INSS de 24-84 se declaró al actor, trabajador deAlcudia, en situación de invalidez permanente y total para su profesión habitual; derivada de enfermedad profesional, consistente en Silicosis de primer grado con broncopatía crónica asmatiforme. 3.° Dicha póliza recoge como riesgo asegurado el derivado de accidentes que puedan sufrir los asegurados tanto en el desempeño de sus funciones profesionales como en actos de su vida privada...; no quedando garantizados en ningún caso por la misma "Las enfermedades, cualquiera que sea su causa...". 4.º El actor pretende la equiparación de su enfermedad profesional al accidente de trabajo a efectos de percibir las prestaciones correspondientes prevenidas en la referida póliza.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley a nombre de Don Marco Antonio , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Amparado en el número 1 del articulo 167 del Texto Articulado de la Ley Procesal Laboral, por cuanto el fallo recurrido infringe por el concepto de interpretación errónea, el artículo 84.1 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo, en relación con el artículo 85 del mismo cuerpo legal . II. Al amparo del número 1 del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , violación por no aplicación, de los artículos 21, 182 y 183 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 1.° número 3 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 . III. Al amparo del número 1 del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , violación por no aplicación del artículo 204.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 2.065/74, de 30 de mayo , y los artículos 3.° y 4.° del Decreto 792/1961, de 13 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 30 de mayo de 1961), en relación con los artículos 21, 182 y 183 de la Ley General de la Seguridad Social , y el artículo 1.º número 3 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 («Boletín Oficial del Estado» de 30 de diciembre de 1966) sobre mejoras voluntarias de prestaciones.

Sexto

Seguido el mentado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el doce de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sin pretender modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia articula el recurrente tres motivos de casación, todos ellos amparados en el número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , aduciendo interpretación errónea del artículo 84.1 en relación con el 85 de la Ley General de la Seguridad Social , violación por no aplicación de los artículos 21, 182 y 183 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 1.° número 3 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 sobre mejoras voluntarias de prestaciones y violación del artículo 204.1 de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 3.° y 4.° del Decreto 792/1961, de 13 de abril, en relación con los artículos 21, 182 y 183 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 3.° de la Orden de 28 de diciembre de 1966 , sobre mejoras voluntarias; dada la conexión existente entre los motivos son susceptibles de examen conjunto.

Segundo

El actor y recurrente recabó en su demanda 7.635.294 de la Empresa «Alcudia para la Industria Química, S. A.», y de la Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria (MUSINI) por haberle sido reconocida incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de Silicosis, existiendo una póliza concertada por la Empresa con MUSINI en que se asegura como mejora voluntaria el riesgo derivado de accidentes que puedan sufrir los asegurados tanto en el desempeño de sus funciones profesionales como en actos de su vida privada, no quedando garantizadas en ningún caso por la misma «las enfermedades cualquiera que sea su causa». El actor desistió de su reclamación contra la Empresa manteniéndola en relación con la aseguradora.

Tercero

El tema que se plantea en el recurso es el del alcance del seguro y el de si éste cubre o no el riesgo derivado de enfermedad profesional dado el tenor de la póliza. Al respecto precisa resaltar que según notoria doctrina científica y jurisprudencia la enfermedad profesional esencialmente es un accidente de trabajo, habiéndose iniciado su protección a partir de la Sentencia de 17 de junio de 1903 que las venía a considerar como accidente de trabajo no traumático extendiendo el concepto de «lesión»; posteriormente el establecimiento de una protección especial para las enfermedades profesionales no vino a cambiar su calificación como accidente; el artículo 84.2, e) Ley General de la Seguridad Social califica como accidentes las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva siempre la ejecución del mismo y en el artículo 85 se define la enfermedad profesional como la contraída en el trabajo por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe -el actual lo fue por Real Decreto 1.995/78, de 12 de mayo - y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad (24 de septiembre de 1984), más es claro que en ambos preceptos se está considerando la enfermedad nosologicamente como accidente con la únicavariación que a la consideración de enfermedad profesional se llega en el artículo 85 a través de una presunción legal nacida de la existencia de doble lista de una presunción legal nacida de la existencia de doble lista de actividades y enfermedades y en el artículo 84 no existe presunción legal, sino que se ha de acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen, si bien cabría valerse de la «praesuntio homini» del artículo 1.253 del Código Civil ; reciente Sentencia de 12 de marzo de 1986 equipara la enfermedad profesional y el accidente de trabajo.

Cuarto

Estando comprendido según se ha razonado en el concepto de accidente la enfermedad profesional, el problema a dilucidar es el de si al excluirse en la póliza el riesgo de enfermedades «cualquiera que sea su causa» han de entenderse se excluye de la protección aquellas enfermedades que como se ha dicho son accidentes de trabajo. En relación con la interpretación de los contratos de Seguro la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1983 nos dice que en supuestos de duda ha de estarse a la interpretación más favorable para el asegurado, al tratarse de un contrato de adhesión (Sentencia de 5 de diciembre de 1983), y ha de tenerse en cuenta como dice la Sentencia de la Sala 9 de octubre de 1984 que al contemplarse el riesgo de accidente como determinante del abono de un capital, ha de entenderse que comprende todo accidente de trabajo, por lo que las limitaciones que el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 no autorizan en modo alguno la exclusión de los que hayan de ser calificados como tales, lo que según se razonó ocurre con las enfermedades profesionales. Así las cosas ha de verse una contradicción entre el comprender como asegurado el riesgo de accidente y excluir el riesgo de accidente por enfermedad -profesional-, máxime cuando la exclusión no se realiza expresa y específicamente respecto a las enfermedades «profesionales» (Sentencia de 12 de marzo de 1986), y cuando el artículo 2.°, 2.1 de las Condiciones Generales de la póliza incluye como asegurados la axfixia o envenenamiento debidos al escape de gases o vapores, lo que tiene analogía con la silicosis. En resumen, la duda de si la exclusión de la enfermedad en el riesgo «cualquiera que sea su causa» ha de comprender a la profesional, que tienen consideración de accidente, cuyo riesgo está asegurado, ha de despejarse como se ha dicho en sentido favorable al asegurado. Nos hallamos ante una mejora voluntaria de la Seguridad Social, de las contingencias que darían lugar a prestaciones del régimen general a través de prestaciones diversas -entrega de un capital- posible según el artículo 21 en relación con el 182 y 183 de la Ley General de la Seguridad Social y con la Orden de 28 de diciembre de 1966 realizada mediante una póliza concertada con MUSINI, y al producirse el evento indemnizable -reconocimiento por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de una incapacidad permanente total consiguiente a la enfermedad profesional de silicosis- debe abonarse al actor la cantidad reclamada de

7.635294 pesetas cuya cuantía no ha sido discutida en juicio -en el que la oposición se limitó a discutir la cobertura del riesgo de enfermedad profesional- ni impugnada en el recurso, y en tal sentido ha de casarse la Sentencia de instancia y en la propia Sentencia de casación ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) estimar la demanda.

FALLO

Estimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Don Marco Antonio contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, de 8 de enero de 1985 , dictada en reclamación deducida por D. Marco Antonio contra la Empresa «Alcudia, Empresa de la Industria Química, S. A.», y contra la Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria (MUSINI) recabando indemnización por enfermedad profesional contraída como un verdadero Accidente de Trabajo, casamos dicha Sentencia y con estimación de la demanda debemos de condenar y condenamos a la demandada Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria (MUSINI) a abonar al actor 7.635.294 pesetas.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- Juan Antonio del Riego Fernández.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Es copia conforme a, su original, a que me remito y de que certifico.

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