STS, 12 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 1986

Núm. 247.-Sentencia de 12 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Desistimiento. Parcial. Indemnización de daños y perjuicios.

DOCTRINA: La indemnización correcta es la que señala la sentencia apelada, habida cuenta, en

cuanto a la renta que venía pagando doña X. X. que fue la que manifestó ella misma en el acta

notarial levantada por el propio recurrente, y en lo que se refiere a la fecha final, porque resulta claro

que este último pudo perfectamente ocupar la finca desde el 15 de octubre de 1976, en que fue

notificado del desistimiento de la expropiación llevada a cabo por la Entidad beneficiaria, y que quedó a su disposición desde dicha fecha, sin que pueda obstar a ello que no hubiere levantado un

acta previa de devolución, no sólo por no preverlo la Ley de Expropiación Forzosa , sino también por carecer de sentido la aplicación analógica del artículo 52 de esta Ley.

Sobre la indemnización por daños materiales producidos en el edificio emplazado en la finca, ha de confirmarse la conclusión a que llega la sentencia apelada, porque si es verdad que se levantó por el recurrente el acta notarial en la que se aprecia la existencia de importantes desperfectos en dicho edificio, también lo es que no existe constancia alguna de cuál pudiera haber sido el estado de conservación del mismo al producirse el acta de ocupación, ni tampoco respecto a los daños que hubieran podido producirse desde esta ocupación hasta el 15 de octubre de 1976, en que dicho edificio quedó a disposición del recurrente al desistir la Entidad beneficiaria de la expropiación, ni desde esta última fecha hasta que en 5 de febrero de 1980 se levantó el acta antes mencionada.

No puede aceptarse la indemnización por la diferencia de valor de la parte expropiada en cuya calificación urbanística se incurrió en error en el momento del justiprecio, lo que influyó negativamente en él, ya que dicho justiprecio quedó firme en su día al no impugnarse el acuerdo, y de seguir la tesis que defiende el recurrente se produciría una revisión de dicho justiprecio, que incluso llegó a percibir, y también porque la imputación del error sufrido no puede atribuirse exclusivamente al Jurado, ya que también dicho recurrente estaba en disposición de conocer la verdadera calificación de las fincas, por ser el ordenamiento urbanístico de carácter público y estar a su alcance el conocimiento del mismo.

El premio de afección no gira sobre la indemnización prevista en el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa por daños causados en las expropiaciones parciales, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, ni tampoco sobre las indemnizaciones que en estas expropiaciones parciales corresponden a deméritos causados en la parte no expropiada, sino que sólo se refiere al valor de la cosa expropiada.

Tampoco cabe estimar la pretensión de intereses legales, porque los preceptos relativos a ellos han de referirse al justo precio de la cosa expropiada, pero no a perjuicios, lo que no obstará a la aplicación de lo previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su caso.En Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Vista la presente apelación, interpuesta por don Eloy , representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra sentencia dictada en 8 de junio de 1985, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Corana , en recurso número 986/82, relativa a justiprecio por expropiación de las parcelas números NUM000 , NUM000 bis, NUM001 y NUM001 bis, sitas en Vigo, expropiadas para el tramo de autopista Rande-Porriño; siendo parte apelada la Administración, representada por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eloy contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de 23 de marzo y de 22 de junio de 1982 sobre justiprecio de los perjuicios ocasionados al recurrente por el desistimiento parcial de la expropiación de fincas de propiedad de éste, para la construcción de la Autopista del Atlántico en el acceso a Vigo, y declaramos la nulidad de tales actos como contrarios al ordenamiento jurídico, así como que dicho justiprecio queda fijado en la suma de 1.485.361 pesetas, que devengarán intereses legales a partir del desistimiento de la expropiación; sin hacer imposición de las costas.»

Segundo

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por don Eloy , siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma, representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; y la Administración, en concepto de apelada, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3.° del artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción, evacuó el trámite el Procurador señor Estévez Fernández-Novoa, en la representación que ostenta del apelante, por escrito en el que hizo constar las que estimó pertinentes, y concluyó suplicando se dictara sentencia por la que, revocando la apelada, se declare la obligación de «Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S. A.», de satisfacer al recurrente la cantidad de doce millones cuatrocientas diecisiete mil doscientas noventa y siete pesetas; incrementada con el cinco por ciento de premio de afección e intereses legales desde la fecha del acta previa a la ocupación de las fincas NUM000 , NUM000 bis, NUM001 y NUM001 bis del proyecto del tramo Rande-Porriño (acceso a Vigo) de la Autopista del Atlántico, en concepto de daños y perjuicios por la expropiación irregular de las mismas y el posterior desistimiento parcial de la expropiación.

Cuarto

Continuado el trámite de alegaciones con el Letrado del Estado, lo evacuó por escrito en el que tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, concluyó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

Quinto

Conclusos los autos, el día treinta de abril último se celebró la reunión de la Sala, para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, Excmo. Sr. D. Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Preténdese por el recurrente, don Eloy , la revocación de la sentencia dictada en 8 de junio de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , y la declaración de que «Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.», viene obligada a satisfacerle la cantidad de doce millones cuatrocientas diecisiete mil doscientas siete pesetas, incrementada con el cinco por ciento de premio de afección, e intereses legales desde la fecha del acta previa de ocupación de las fincas números NUM000 , NUM000 bis, NUM001 y NUM001 bis del Proyecto del tramo Rande-Porriño (aceso a Vigo) de la Autopista del Atlántico, en concepto de daños y perjuicios por la expropiación irregular de las mismas y el posterior desistimiento parcial de esta expropiación. Cantidad que desglosa en las siguientes partidas: a) Pérdida de rentas, por 745.600 pesetas, como consecuencia del indebido desalojo de los inquilinos; b) Daños materiales en el edificio emplazado en la finca, por importe de 850.000 pesetas; c) Depreciación del valor de este edificio por la inmediatez a la autopista, calculada en 1.096.240 pesetas; d) Depreciación de los terrenos, con una extensión de 532 metros cuadrados, de cuya expropiación se desistió, por un importe de 6.194.917 pesetas, al haber pasado de hecho, por el irregular desplazamiento de la autopista, de la zona 8 Comercial, que le correspondía en el Plan General de Ordenación Urbana deVigo, a la zona 14.3 de Protección de Viales; e) Diferencia de valor de los terrenos efectivamente expropiados, que suman 430,85 metros cuadrados, como resultado de haber atribuido a los mismos la calificación urbanística 14.3, sin aprovechamiento edificatorio, cuando en realidad formaban parte de la zona 8 o Comercial, y que se calcula en 3.507.679 pesetas; f) Gastos de asesoramiento técnico por 22.861 pesetas. A esta pretensión se opone el Letrado del Estado, defendiendo la valoración del Jurado respecto a las rentas dejadas de percibir, y la toma en consideración por la sentencia de instancia de 532 metros cuadrados en vez de 513 a efectos de cálculo de la indemnización por depreciación del valor. No combatiendo para nada las demás partidas también solicitadas por aquel recurrente.

Segundo

Constituyen premisas de las que ha de partirse para la resolución de la problemática planteada: a) Con motivo de las obras de construcción de la autopista del Atlántico en el tramo Rande-Porriño, se produce la expropiación de una finca de don Eloy , sita en el lugar de Coutadas, Tesis, perteneciente al término municipal de Vigo. Esta finca formaba un solo todo cercado, de 979 metros cuadrados, existiendo en su interior diversas edificaciones de pisos arrendados a varias personas, así como otras instalaciones. Como consecuencia de la expropiación se convirtió en las fincas números NUM000 (de 165 metros cuadrados), NUM000 bis (de 98 metros cuadrados), NUM001 (de 12 metros cuadrados) y NUM001 bis (de 188 metros cuadrados); b) Cuando estaban en marcha ante el Jurado Provincial de Expropiación los respectivos expedientes, se dicta en 6 de octubre de 1976, por el Servicio del Plan de Accesos a Galicia de la Dirección General de Carreteras, a instancia de «Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española», beneficiaría de la expropiación, una resolución en cuya parte dispositiva se acuerda: «1. No ha lugar a la declaración de nulidad de los expedientes expropiatorios de las fincas NUM000 , NUM000 bis, NUM001 y NUM001 bis; 2. Establecer como superficie afectada de la número NUM000 la de 105 m2 con las mejoras que figuran en el acta, desistiendo del resto; 3. Desistir de la expropiación de un galpón de 19,15 m2; 4. Establecer como superficie afectada de la finca número NUM001 la de m2, con las mejoras descritas en el acta, desistiendo del resto; 5. Se desiste de la expropiación de la finca número NUM001 bis; 6. Quedan subsistentes los términos del mutuo acuerdo de 21 de septiembre de 1976». Esta resolución es recurrida en alzada por el expropiado para que se declarase no haber lugar a la renuncia de la expropiación formulada por la entidad beneficiaría y se le obligase a la expropiación total de acuerdo con las actas previas de ocupación de 21 de febrero de 1975. Recurso que es desestimado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por Orden de 23 de noviembre de 1977, que hace constar expresamente en el segundo de los Considerandos, «sin que ello sea obstáculo para que, en distinto expediente, de carácter incidental, se tengan en cuenta las pretensiones del señor Eloy en relación con los daños y perjuicios que al parecer le fueron ocasionados por la tramitación de los expedientes expropiatorios, cuestión que no puede ser objeto de debate en esta vía revisoría, cabiéndole el derecho al recurrente, si estima que existan tales daños, a promover el correspondiente expediente y formular la oportuna reclamación». Esta resolución queda firme al no interponerse recurso contencioso-administrativo alguno contra ella; c) Mientras tanto el Jurado, al que no había sido comunicada la resolución anterior, resuelve las piezas de justiprecio de las fincas NUM000 , NUM000 bis y NUM001 , fijando un valor unitario a razón de

3.500 pesetas metro cuadrado. Sobre la finca número NUM001 bis no recae resolución alguna. Los recursos de reposición contra dichos justiprecios fueron desestimados, no interponiéndose el contenciosoadministrativo; d) En 30 de noviembre de 1978, el expropiado formula ante la Jefatura Regional de Carreteras de La Coruña reclamación de indemnización de daños y perjuicios correspondiente, por el desistimiento de la expropiación; tramitado el expediente se dicta en 11 de marzo de 1981 resolución por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo en la que, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, declara que la pretensión «debe ser tramitada dentro del procedimiento expropiatorio del que trae causa», razonando, en síntesis: que la reclamación no tiene acomodo en las reglas relativas a la responsabilidad patrimonial del Estado establecidas en los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa ; que los hechos han de ser enjuiciados tanto en su existencia como en su valoración desde la perspectiva concreta de los artículos 23 y 46 de dicha Ley expropiatoria por el Jurado Provincial de Expropiación ; y que la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1977, que rechazó definitivamente la expropiación total de las fincas solicitada por el reclamante, fue adoptada meses después de que el Jurado hubiera desestimado los recursos de reposición formulados por aquél frente a los justiprecios, retraso que impidió a dicho Jurado decidir la cuestión de los perjuicios sobrevenidos al interesado por el desistimiento parcial de la entidad beneficiaría; e) En 9 de junio de 1981 el expropiado solicita de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Pontevedra la promoción de la cuestión incidental en las piezas de justiprecio de las fincas NUM000 , NUM000 bis, NUM001 y NUM001 bis antes mencionadas, reclamando un total de 12.417.297 pesetas, incrementado con el 5 por 100 por premio de afección e intereses legales desde las fechas de las actas previas de ocupación, y caso de falta de conformidad, se procediese a efectuar la valoración de las distintas partidas que mencionaba, de las que hemos hablado en el primero de estos Fundamentos de Derecho; f) El Jurado, en resolución de 23 de marzo de 1982, señala como justiprecio a pagar por «Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S. A.», la cantidad total de

1.387.736 pesetas, siendo esta resolución anulada por la sentencia apelada, que señala la cantidad de1.485.361 pesetas.

Tercero

En relación a la indemnización por pérdida de rentas, que el recurrente estima en 745.600 pesetas y la sentencia apelada señala en 180.000 pesetas, ha de puntualizarse: a) Para proceder al cálculo de la misma se parte, tanto por dicho recurrente como por esta sentencia, de las manifestaciones que hacen, en el acta notarial levantada el 16 de julio de 1976, los inquilinos que ocupaban los pisos de la edificación existente en la finca al ser desalojados; b) La parte recurrente reconoce en su escrito de alegaciones de 9 de junio de 1981, obrante en el expediente administrativo, que de dichos inquilinos tan sólo dejaron de pagar rentas, en la cuantía que cita, desde que se levantó el acta previa a la ocupación en 21 de febrero de 1975, los cuatro que menciona, y don Plácido desde mayo de 1978; c) La diferencia entre la total reclamada y la señalada por la sentencia radica, en primer término, en que el recurrente pretende se le abonen dichas rentas dejadas de percibir desde esa ocupación de 21 de febrero de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1980 que establece como fecha límite para la devolución en el requerimiento practicado por él mismo en 19 de julio de 1980, con excepción del Plácido , que calcula desde mayo de 1978, y la sentencia lo hace por el período transcurrido desde el referido 21 de febrero de 1975 y 15 de octubre de 1976 en que se notificó el desistimiento parcial de la expropiación; y, en segundo lugar, que la inquilina doña Almudena venía pagando una renta de 2.500 pesetas según el citado recurrente, y 1.500 pesetas según la sentencia; d) Lo expuesto en los apartados anteriores revela que la indemnización correcta es la que señala la sentencia apelada, habida cuenta, en cuanto a la renta que venía pagando doña Almudena , que fue la que manifestó ella misma en el acta notarial levantada por el propio recurrente; y en lo que se refiere a la fecha final, porque resulta claro que este último pudo perfectamente ocupar la finca desde el 15 de octubre de 1976, en que fue notificado del desistimiento de la expropiación llevada a cabo por la entidad beneficiaria, y que quedó a su disposición desde dicha fecha, sin que pueda obstar a ello que no se hubiere levantado un acta previa de devolución, no sólo por no preverlo la Ley de Expropiación Forzosa , sino también por carecer de sentido la aplicación analógica del artículo 52 de esta Ley, que si tiene justificación de cara a la ocupación en garantía del propio expropiado, no la tiene en el supuesto de devolución.

Cuarto

Sobre la indemnización por daños materiales producidos en el edificio emplazado en la finca, ha de confirmarse la conclusión a que llega la sentencia apelada, porque si es verdad que se levantó por el recurrente el acta notarial de 5 de febrero de 1980, en la que se aprecia la existencia de importantes desperfectos en dicho edificio, también lo es que no existe constancia alguna de cuál pudiera haber sido el estado de conservación del mismo al producirse el acta de ocupación de 21 de febrero de 1975, ni tampoco respecto a los daños que hubieran podido producirse desde esta ocupación hasta el 15 de octubre de 1976 en que dicho edificio quedó a disposición del recurrente al desistir la entidad beneficiaria de la expropiación, ni desde esta última fecha hasta que en 5 de febrero de 1980 se levantó el acta antes mencionada. Con lo que resulta imposible determinar si durante los veinte meses en que el repetido edificio permaneció en poder de esa entidad se produjeron daños y cuáles hubieran podido ser éstos. No siendo suficiente a tal efecto el informe emitido en 12 de julio de 1980 por el Arquitecto don Tomás , que acompañó la recurrente a su escrito de 19 del mismo mes y año y obra en el expediente administrativo, por limitarse a fijar la cantidad de 850.000 pesetas por todo el período desde el 21 de febrero de 1975 al 5 de febrero de 1980, sin dar explicación alguna sobre el detalle de esos daños ni, por supuesto, de cuáles pudieran ser los producidos en aquellos veinte meses de ocupación por la beneficiaria; no habiéndose, por otra parte, propuesto ni practicado prueba pericial alguna en el período procesal correspondiente.

Quinto

Respecto a la indemnización por depreciación del valor del edificio devuelto, como consecuencia de su colindancia con la autopista, que la sentencia apelada fija en 813.000 pesetas, procede su ratificación al haber tomado como punto de partida una valoración del mismo por 3.252.000 pesetas, que el Jurado y el propio recurrente consideraron correcta, y haberla depreciado en un 25 por 100, que también se estima razonable atendida la situación de hecho.

Sexto

Por lo que hace referencia a la reclamación por depreciación de los 532 metros cuadrados, de cuya expropiación se desistió, y que igualmente fueron devueltos al recurrente, hemos de destacar: a) La sentencia apelada reconoce la existencia de un demérito, y parte del precio unitario de 3.500 pesetas metro cuadrado, que se había señalado por el Jurado al efectuar los justiprecios de las distintas fincas expropiadas, calculando en una cuarta parte de dicho valor este demérito y fijando, como resultado de todo ello, la cantidad de 465.000 pesetas. Rechaza, sin embargo, la reclamación de dicho recurrente de que se asignase un nuevo precio a dichos terrenos, que alegaba que había de partirse de que la verdadera calificación urbanística de los mismos en el Plan General de Ordenación Urbana de Vigo, era la de zona 8º Comercial, y no la de zona 14.3 de Protección de Viales, que fue uno de los factores que se tuvieron en cuenta al proceder al justiprecio de dichas fincas antes de desistir de la expropiación. Y la rechaza porque entiende que el recurrente «introduce una pretensión extraña al objeto del acto administrativo que se recurre», al solicitar una crecida suma como diferencia entre el valor que, en su día, el Jurado fijó al terreno definitivamente expropiado, que el interesado percibió el 20 de octubre de 1977, y el que verdaderamentetenía a su juicio, lo que no es procedente «frente a un acto firme y consentido»; b) Resulta probado en autos, por la certificación correspondiente, que dichos terrenos están ubicados en la zona comercial referida, tal y como se indica por el recurrente; c) El razonamiento de la sentencia apelada resulta aceptable en orden a la superficie que fue objeto de justiprecio por el Jurado en su día, pero no es posible aplicarlo también a aquella respecto de la cual no llegó a señalarse justiprecio, ya que en cuanto a esta última no cabe hablar de acto administrativo firme ni de introducción de pretensión extraña al mismo ni de la necesidad de promover recurso extraordinario de revisión, por la sencilla razón de que tal acto no llegó a producirse; d) Resulta de lo actuado, y así lo hemos querido destacar en el segundo de estos Fundamentos de Derecho, que de los 532 metros cuadrados a que se refiere el presente razonamiento, tan sólo 188 metros cuadrados, que se corresponde con la extensión de la finca NUM001 bis, no fueron objeto de justiprecio por el Jurado en su día, ya que en cuanto a los restantes, como pertenecientes a las fincas NUM000 , NUM000 bis y NUM001 , los había justipreciado en resoluciones que quedaron firmes al no haber sido objeto de recurso contencioso-administrativo; e) Lo expuesto en los anteriores apartados lleva a la conclusión de que en orden a la indemnización por depreciación de los 188 m2 que tiene de extensión la finca NUM001 bis, ha de partirse, no de la fórmula que a tal efecto utiliza la sentencia apelada, sino del cálculo que resulte atendida la verdadera calificación de zona 8 o Comercial. Siendo aplicable en tal sentido la que se recoge en el informe emitido por el Arquitecto don Tomás , que obra en el expediente administrativo, siquiera deba adecuarse a esos 188 metros cuadrados a los que ha de concretarse la indemnización. Fórmula que parte de la diferencia entre el valor urbanístico del terreno como zona comercial, de 11.641,20 pesetas metro cuadrado, y el valor de la zona de protección de viales, de 200 pesetas metro cuadrado, o sea 11.441,20 pesetas metro cuadrado, que multiplicándolo por los 188 metros cuadrados de terreno nos da un valor total de 2.150.945,60 pesetas, siendo la cuarta parte de este valor el demérito sufrido por dichos metros cuadrados, que es la cantidad que fija esta Sala como indemnización, o sea, 537.736,40 pesetas; f) La indemnización por los 188 metros cuadrados ha de ser independiente de la fijada por la sentencia apelada para los 344 metros cuadrados restantes que también fueron objeto de devolución, que viene a ser, haciendo la correspondiente operación aritmética, de 301.000 pesetas.

Séptimo

El fundamento de Derecho anterior resulta suficiente para rechazar la indemnización que el recurrente pretende por la diferencia de valor de los 430,85 metros cuadrados efectivamente expropiados, como resultado de la errónea calificación urbanística antes indicada, porque sobre ellos, que formaban parte de las fincas NUM000 , NUM000 bis y NUM001 , el Jurado señaló en su día un justiprecio y su resolución quedó firme, según hemos indicado. Y sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones de dicho recurrente, no sólo porque de seguir la tesis que defiende se produciría una revisión de dicho justiprecio, que incluso llegó a percibir, sino también porque la imputación del error sufrido no puede atribuirse exclusivamente al Jurado, ya que también dicho recurrente estaba en disposición de conocer la verdadera calificación de las fincas, por ser el ordenamiento urbanístico de carácter público y estar a su alcance el conocimiento del mismo. No pudiendo, por otra parte, dar a los razonamientos que sirvieron de base al Consejo de Estado para emitir su dictamen de 19 de febrero de 1981, al que se refiere el referido recurrente en dichas alegaciones, el alcance que pretende, ya que lo que en el mismo se dice es que la determinación de los daños y perjuicios de que debe ser indemnizado don Eloy con motivo de la expropiación parcial de sus fincas debe ser tramitado dentro del procedimiento expropiatorio del que trae causa, y desde las perspectivas de los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , pero no cuál haya de ser la indemnización por tal motivo.

Octavo

La indemnización fijada en la sentencia apelada por gastos de asesoramiento técnico, e importe de 22.861 pesetas, ha de ser mantenida, al haber sido admitida por la recurrente y no haberse sometido a discusión del presente recurso.

Noveno

Procede, finalmente, rechazar la pretensión del recurrente en cuanto al 5 por 100 de premio de afección, así como la que se refiere al abono de intereses legales desde la fecha de la previa ocupación. La primera, porque dicho premio de afección no gira sobre la indemnización prevista en el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa por daños causados en las expropiaciones parciales, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es reflejo la de 23 de septiembre de 1980, entre otras, ni tampoco sobre las indemnizaciones que en estas expropiaciones parciales corresponden a deméritos causados en la parte no expropiada (sentencia de 16 de abril de 1980, sino que sólo se refiere al valor de la cosa expropiada y no a los otros conceptos, tales como la indemnización por perjuicios (sentencia de 16 de enero de 1978) que sean distintos del valor de la privación del bien (sentencias de 21 de diciembre de 1979 y 22 de febrero de 1980). Tampoco cabe estimar la pretensión de intereses legales, porque los preceptos relativos a ellos han de referirse al justo precio de la cosa expropiada, pero no a perjuicios (sentencias de 12 de febrero de 1977 y 13 de junio de 1967), lo que no obstará a la aplicación de lo previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su caso.Décimo. No es de apreciar temeridad a efectos de costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Eloy contra la sentencia de 8 de junio de 1985, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña

, debemos declarar y declaramos que la «Autopista del Atlántico, Concesionaria Española, S. A.», viene obligada a satisfacer al citado recurrente, salvo error de cálculo, la cantidad total de un millón ochocientas cincuenta y cuatro mil quinientas noventa y siete pesetas con cuarenta céntimos; sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará a las partes, con expresión de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando de Mato Lage.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Ventura Fuentes Lojo, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; certifico.-José López Quijada.-Firmado y rubricado.

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