STS, 24 de Abril de 1986

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1986:13882
Fecha de Resolución24 de Abril de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 614.-Sentencia de 24 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

DOCTRINA: Existe incapacidad permanente absoluta. Columna vertebral y extremidades inferiores.

En Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, y defendido por el Letrado don Emilio Ruiz-Jarabo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por doña María Purificación , representada y defendida por el Letrado don Ángel Pelluz Granja, contra dicho recurrente, sobre invalidez permanente absoluta.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó, en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de abril de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que con estimación de la demanda interpuesta por doña María Purificación contra la demandada, debo declarar y declaro que la operaría accionante se encuentra afecta por agravación de invalidez permanente grado de absoluta para todo trabajo, con origen de enfermedad común y sin posibilidad razonable de recuperación; en consecuencia condeno a la entidad demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social a que reconozca y abone pensión vitalicia en cuantía del 100 por 100 sobre el salario base regulador de 42.528 pesetas mensuales, más las mejoras legales con efectos a partir de esta sentencia y con compensación de abonos qué pudieran haberse efectuado a título de pensión ya reconocida, en vía administrativa y en cuantía inferior».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° La actora doña María Purificación , nacida el 9 de abril de 1941, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 se encuentra encuadrada en la entidad demandada en calidad de trabajadora por cuenta ajena.-2.º En proceso de larga enfermedad fue la actora dada de alta el 21-5-1973.-3.º La categoría de la trabajadora era redera, siendo su salario base regulador 42.528 pesetas mensuales, estando al corriente del pago de sus cuotas.- 4.º Por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de 18 de septiembre de 1980 se declaró no haber lugar a modificar por agravación el grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido a la actora por resolución de28-2-1974. Formulada reclamación previa fue desestimada.-5.° En esta vía judicial impugna la operaría las resoluciones administrativas, a medio de demanda, solicitando se le declare afecta por agravación de invalidez permanente absoluta.-6.° Sufre la accionante: Escoliosis dorsal. Artrodesis con injerto óseo L-4, L-5, SI con limitación de la flexión. Discartrosis dorsal. Síndrome ansioso depresivo. Son males progresivos e irreversibles que se han agravado con el curso de los años y le provocan gran dificultad a la bipedestación y sedentación prolongada».

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador don Eduardo Morales Price, en escrito de fecha 6 de noviembre de 1985, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del párrafo 5." del artículo 167, de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error de hecho al apreciar la prueba documental obrante en autos. Segundo: Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el fallo de la sentencia recurrida aplica indebidamente el párrafo 5.° del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió; informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declarar conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 18 de abril actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Instó la demandante con fecha 7 de julio de 1980 expediente de revisión por agravación de la invalidez permanente que tenía reconocida en el grado de incapacidad total para su profesión habitual de redera -sector textil- por resolución de 28 de febrero de 1975; pretensión que le fue desestimada en la vía administrativa, que quedó agotada y que reprodujo en la demanda inicial del proceso que terminó por la sentencia impugnada que declara que se encuentra afectada, por agravación, de invalidez permanente absoluta. Contra ella se ha formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad demandando el recurso de casación que en tiempo hábil interpuso, mediante dos motivos que tienen amparo procesal correcto: el primero por error de hecho en la apreciación de la prueba y el segundo por aplicación indebida del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Segundo

Intenta el uno que se incluya en el relato de hechos probados el detalle de las secuelas o reducciones que padecía la actora cuando se le reconoció la incapacidad permanente total. En términos generales debería el mismo ser acogido, puesto que, en efecto, de la comparación entre aquéllas y las que se declaran como concurrentes y motivadoras de la procedencia de la revisión es como puede discriminarse si está ajustado a derecho este segundo pronunciamiento. Pero en el presente caso, dados los términos en que el segundo motivo se formula, resulta innecesario por inoperante; porque lo que se sostiene, en definitiva, es que el síndrome ansioso depresivo es la única secuela, que aparece «ex novo» en el cuadro padecido por la actora; y que lo que también- consigna el Magistrado en su declaración de hechos probados (en concreto, dice: «son males progresivos e irreversibles que se han agravado con el curso de los años y le provocan gran dificultad a la bipedestación y sedentación prolongadas») son consideraciones que o bien prejuzgan el fallo y se han de tener por no puestas, o bien afectan a circunstancias jurídicas impropias de tal lugar.

Tercera

Es cierto que el término «agravación» se incluye en el artículo 145.1, a) de la Ley General de la Seguridad Social como determinante de una de las causas por las que pueden ser revisadas las declaraciones de incapacidad en cualquiera de sus grados; pero no lo es menos que ello no le constituye como concepto jurídico, pues se trata de una expresión gramatical de uso vulgarizado. Ella sería la única a la que puede entenderse referido el reproche, inadecuado por tanto, que se hace por la parte recurrente. Y la misma, al igual que las restantes, referidas a la progresividad de los males, a su irreversibilidad ya las grandes dificultades que tanto para permanecer de pie como sentada originan a la actora; no son sino datos" reveladores del estado que actualmente presenta; precisos para su posterior calificación jurídica.

Cuarto

Queda así revelado que la situación patológica de la trabajadora demandante ha evolucionado desfavorablemente desde que le fue reconocida la incapacidad permanente total, puesto que sufre el síndrome ansioso depresivo que en aquel tiempo no padecía y un incremento en sus afecciones óseas y de los impedimentos grandes para mantener posturas corporales. Tal evolución, ciertamente, supone agravación de su estado, que el Magistrado «a quo» valora como determinante del grado de incapacidad absoluta; y dicha valoración no es combatida, sino con él argumento ápriorístico de que no se ha producido la agravación. Es por tal razón por la que, como se adelantó; y por la que tanto él como el luego estudiado de infracción legal, han de decaer; lo que acarrea la consecuencia de que el recurso quededesestimado, que es lo que sostiene el Ministerio Fiscal en su informe.

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada 'por la Magistratura de Trabajó número 9 de Barcelona, de fecha 19 de abril de 1985 , en autos seguidos a instancia de María Purificación , contra dicho recurrente, sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-Juan García Murga Vázquez.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr, D. Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Suprema, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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