STS, 23 de Abril de 1986

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1986:12686
Fecha de Resolución23 de Abril de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 600.-Sentencia de 23 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Carga de la prueba. Extinción del contrato de trabajo. Realización de la obra o servicio.

DOCTRINA: El juzgador debe apreciar, en virtud de las reglas de la buena fe, a cuál de las partes le

resulta más asequible y fácil la demostración de un determinado hecho o la respectiva

contraprueba.

Al no existir puestos de trabajo alternativos y haber concluido la obra para la que había sido

contratado, no cabe calificar la rescisión de los contratos como despido nulo.

En Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Clemente , don Jose Miguel , don Gerardo y don Juan Francisco , representados y defendidos por el Letrado don Luis Suárez Machota, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Madrid, conociendo de demanda formulada por dichos recurrentes contra la empresa "Hispano-Alemana de Construcciones, S. A", sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa demandada, representada y defendida por él Letrado don Luis López Moya.

Es Ponente el Presidente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores D. Clemente y tres más antes reseñados formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Madrid contra la empresa "Hispano-Alemana de Construcciones, S.

A.", en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que se declare la nulidad y subsidiaria improcedencia de los despidos, condenando a la demandada a readmitir a los actores en sus puestos de trabajo en iguales circunstancias y condiciones a las que regían antes de los despidos, así como a abonar a los actores los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de los despidos hasta la fecha en que por la Magistratura se notifique la sentencia a las partes.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en las mismas, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de febrero de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Fallo: Que desestimando las demandas formuladas por Clemente , Jose Miguel , Gerardo y Juan Francisco contra la empresa Hispano-Alemana de Construcciones, S. A., debo absolver y absuelvo de las mismas a los demandados."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Clemente firmó contrato de trabajo el 13 de mayo de 1981 con la empresa Hispano-Alemana de Construcciones, S. A., para prestar servicios durante seis meses, con la categoría de oficial 1." dosificador, al amparo del Real Decreto de 5 de enero de 1979. Ha venido trabajando en la obra Visomsa 4 Palomeras, percibiendo un salario de 89.145 pesetas mensuales (112.815 pesetas con prorrata de pagas extraordinarias). 2° Los restantes actores firmaron contratos de trabajo de personal fijo de obra con la citada empresa para prestar servicios en la obra Visomsa 4 Palomeras mientras durasen los trabajos de su especialidad, en las fechas y con las categorías y salarios últimamente siguientes: Jose Miguel , 13 de julio de 1981, peón y 92.235 pesetas. (106.035 pesetas con prorrata); Gerardo , 17 de septiembre de 1981, ayudante y 85.068 pesetas (93.126 pesetas) y Juan Francisco , 13 de julio de 1981, peón y 97.299 pesetas (106.812 pesetas). 3.° La obra para la que fueron contratados y en la que han venido prestando servicios estaba prácticamente terminada el 21 de diciembre de 1984, días en el que la empresa comunicó por escrito a 85 trabajadores, y entre ellos a los actores, que sus ceses tendrían lugar al finalizar la jornada de trabajo de dicho día por "terminación de los trabajos de su especialidad". 4.° Este mismo día la empresa les abonó la liquidación, los salarios correspondientes al período de preaviso y las siguientes indemnizaciones por los ceses: a Clemente , 172.000 pesetas; a Jose Miguel , 164.000 pesetas; a Gerardo , 156.000 pesetas ya Juan Francisco , 164.000 pesetas. 5.º La empresa tiene otras obres en ejecución, en las que están cubiertos todos los puestos de trabajo. 6.° Presentaron papeletas de conciliación en el IMAC el 28 de diciembre, celebrándose el acto sin avenencia el 11 de enero, y el 16 del mismo mes presentó demanda en Magistratura de Trabajo."

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Se formula al amparo del numeral quinto del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la Magistratura de Trabajo de Instancia ha cometido error de Derecho en la apreciación de las pruebas. II. Se formula al amparo del numeral primero del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el Magistrado de Trabajo de Instancia ha incurrido en violación de ley. III. Se formula al amparo del numeral primero del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el Magistrado de Trabajo de Instancia ha incurrido en violación de ley.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos se formula al amparó del número 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , por entender que la sentencia impugnada ha incurrido en error de Derecho en la apreciación de las pruebas, referido al hecho 4.º del resultando correspondiente, cuando dice "la empresa tiene otras obras en ejecución en las que están cubiertos todos los puestos de trabajo", cuya expresión pretende que se sustituya por otra en la que se afirma precisamente lo contrario, es decir, que no se ha probado tal circunstancia, en base al artículo 1.255 del Código Civil , precepto legal valorativo de la prueba documental obrante en autos, y en concreto en base a los documentos 198 al 207, dado que, a juicio del recurrente, y de acuerdo con el artículo 1.-214 de dicho texto legal, corresponde a la empresa demandada no sólo alegar, sino también probar cumplidamente la inexistencia de vacantes, citando una sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Madrid, que ha resuelto, se dice> en el sentido pretendido por el recurrente. El motivo ha de rechazarse porque de los documentos invocados no se desprende, como con acierto destaca el Ministerio Fiscal, la existencia de puestos de trabajo en otras obras a cargo de la empresa demandada, y ha sido el Magistrado "a quo" quien, apreciando todas las pruebas practicadas de forma conjunta y coherentemente, y teniendo sin duda en cuenta, con los adecuados temperamentos, las normas que informan la llamada carga de la prueba; ha decidido lo procedente, sin olvidar que en la actualidad/ cada día más, los citados principios por los que se gobierna el instituto jurídico-procesal de la prueba, alcanzan unas importantes modulaciones en el sentido de que el juzgador debe apreciar, en virtud de las reglas de la buena fe, sobre las que pone el acento el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , a cuál de las partes le resulta más asequible y fácil la demostración de un determinado hecho o la respectiva contraprueba, y en este sentido la reciente doctrina de esta Sala.

Segundo

El segundo motivo se formula al amparo del número 1 del artículo 167, por entender que se ha incurrido en violación de ley referida al artículo 44 , apartado d), de la Ordenanza de la Construcción, Vidrio y Cerámica, aprobada por Orden de 28 de agosto de 1970, ha de decaer, pues, lógicamente su estimación había de condicionarse a la aceptación del primero, porque si efectivamente no existían vacantes, la obligación empresarial de comunicárselo así al trabajador se cumplió, con independencia todo ello, lo que en este caso es marginal, de la vigencia o no del precepto invocado, porque al no existir puestosde trabajo alternativos y haber concluido la obra para la que había sido contratado, no puede hablarse ya de posibilidades opcionales que por naturaleza presuponen posibilidad de dos o más oportunidades, dados los términos precisos de la letra d) de dicho artículo 44 , lo que sucede también con el tercero y último de los motivos, que con igual amparo procesal alega violación de ley, puesto que al no haberse otorgado el derecho de opción, la decisión de rescindir el contrato debe calificarse, se dice, como despido nulo con todas sus consecuencias legales, de acuerdo con el artículo 55, apartados 3 y 4, del Estatuto de los Trabajadores , lo que, como ya se ha anticipado, no es aceptable, por todo lo cual procede, con la desestimación de los motivos, la del recurso, como es parecer también del Ministerio Fiscal.

FALLO

Se desestima el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Clemente , don Jose Miguel , don Gerardo y don Juan Francisco , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Madrid con fecha 22 de febrero de 1985 , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa "Hispano- Alemana de Construcciones, S. A.", sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Inocencio . Aurelio Desdentado Bonete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Presidente Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, celebrando audiencia pública en - la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Emilio Parrilla.-Rubricado.

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