STS, 19 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 1986

Núm. 241.- Sentencia de 19 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación en interés de la Ley.

MATERIA: Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas. El complemento como

salario garantizado de un inválido permanente no debe ser considerado renta.

DOCTRINA: No puede ser estimado como salario el complemento

tarantizado a los trabajadores silicóticos por la pérdida de su espacialidad laboral, al no

corresponder aquél a la efectiva prestación profesional de sus servicios laborales, sino a una

compensación de la pérdida salarial que sufren como consecuencia de la enfermedad profesional

que padecen, compensación que debe ser considerada como una indemnización, no integrante de

la masa salarial y, como tal indemnización, no es constitutiva de renta.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y seis;

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Letrado del Estado, en representación de la Administración Pública, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo con fecha 16 de enero de 1985, sobre reclamación por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 16 de abril de 1984 el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Oviedo dictó resolución por la que se desestimaba la reclamación interpuesta por don Jorge en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contra dicha resolución acudió el reclamante a la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, que, con fecha 16 de enero de 1985 , dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: dallamos: Que estimando el recurso contencioso, interpuesto por don Jorge representado por el Procurador don Ángel García-Cosiao, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial, de fecha 16 de abril de 1984, representado por el señor Abogado del Estado, debemos anular y anulamos dicha resolución, así como el acuerdo gestor, por ser contrarias a derecho, debiendo practicar la Delegación de Hacienda de Oviedo nueva liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1980, no gravando como tal renta la cantidad indebidamente percibida por tal concepto tributario, sin hacer declaración de las costas procesales.

Segundo

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en interés de la Ley, en el que el Letrado del Estado se instruyó de todo lo actuado y presentó su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 9 de abril de 1986, en cuya fecha tuvo lugar el acto.Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José María Ruiz Jarabo Ferran.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Letrado del Estado, al amparo de lo establecido en el artículo 101 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se trata, pues, de un recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley, en el que se han cumplido por el representante de la Administración apelante el requisito temporal establecido en el párrafo 2° del aludido artículo, procediendo, en consecuencia, determinar; si la doctrina sentada en la sentencia recurrida de la Audiencia Territorial de Oviedo es errónea y, además, gravemente perjudicial para la Administración, requisitos ambos cuya concurrencia es necesaria para la prosperabilidad del recurso sentencias de 28 de septiembre de 1981,7 de diciembre de 1982,28 de enero de 1983, 18 de mayo y 5 de julio de 1984 , habiéndose establecido en las sentencias de 1 de Junio de 1979 y 5 de noviembre de 1984 , que el error apuntado ha de ser en la infracción de la legislación aplicable al supuesto enjuiciado o de la doctrina de este Tribunal Supremo, y la lesión en la previsible repetición de cuestiones basadas en aquella aplicación errónea de Sentencias de 30 de enero de 1973 y 11 de mayo de 1983.

Segundo

Que la sentencia recurrida en esta apelación, al anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Oviedo, que desestimó la reclamación formulada contra un acuerdo de la Delegación de Hacienda de dicha capital, que declaró al recurrente en la primera instancia como contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la cantidad percibida por aquél con cargo al Fondo Compensador, de un complemento económico como salario garantizado en su situación de invalidez permanente como silicótico de primer grado, la precitada sentencia, repetimos, estableció que tal cantidad no debe ser considerada como renta sujeta al mencionado Impuesto, por estimarla como una indemnización percibida por el trabajador en sustitución de la pérdida parcial de su capacidad laboral que le impide realizar el trabajo habitual, frente a cuya tesis se opone por el Letrado del Estado, como fundamento de este recurso extraordinario de apelación, que el complemento salarial garantizado en sustitución de la pérdida parcial de salario derivada de la enfermedad profesional del trabajador, debe quedar sometido al mismo régimen tributario que el salario complementado, no siendo, por consiguiente, una indemnización por incapacidad laboral.

Tercero

Que así expuestas las tesis enfrentadas en este recurso, debe señalarse, con carácter previo, que la Orden de 30 de abril de 1977 reguló un complemento garantizado a los trabajadores enfermos silicóticos de primer grado, que por razón de dicha incapacidad tuvieran que ser trasladados a un puesto de trabajo compatible con su enfermedad, y por el que percibirían menor salario, disponiéndose al efecto, que dicho complemento sería reintegrado a la empresa que lo abonara por el Fondo Compensador, de lo expuesto se infiere, pues, que si por salario debe entenderse artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 - la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores por la prestación profesional de sus servicios labórales por cuenta ajena, evidente resulta que en el supuesto ahora enjuiciado, no puede ser estimado como salario el complemento garantizado a los trabajadores silicóticos por la pérdida de su capacidad laboral, ya que se les abona una cantidad que indudablemente no corresponde a la efectiva prestación profesional de sus servicios laborales, sino que dicha cantidad es, precisamente, para compensarles la pérdida salarial que sufren como consecuencia de la enfermedad profesional que padecen, compensación que debe ser considerada como una indemnización, y que por consiguiente no puede ser estimada como integrante de la masa salarial, y, por ello, no ha de estar sometida a las mismas tributaciones fiscales que esta última, ya que como tal indemnización no es constitutiva de renta, según dispone el artículo 8°, e), del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 2615/1979, de 2 de noviembre, que desarrollando lo establecido en el artículo 3°, 4 , de la Ley del Impuesto citado Ley 44/1978, de 8 de septiembre determinaba como uno de los supuestos que no constituyen renta, el de las indemnizaciones que constituyan compensación de las pérdidas o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, especificándose en el artículo 10 del aludido Reglamento , que se considerarán incluidas entre las indemnizaciones a que se refiere la letra e) del artículo 8° , las que sean consecuencia, entre otros supuestos allí señalados, de enfermedad profesional, quedando así determinada la exclusión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las que ahora es objeto del presente recurso, al tratarse, insistimos, de una indemnización que se abona a unos determinados trabajadores por razón de la enfermedad profesional que los mismos padecen.

Cuarto

Que al haber establecido la sentencia apelada la precedente conclusión en los mismos términos que se ha declarado ahora, resulta evidente que en la misma no se ha sentado ninguna doctrina que pueda estimarse errónea, sino que, por el contrario, se ha aplicado con corrección jurídica la normativa a que nos hemos referido en el precedente razonamiento jurídico, por todo lo cual, procede ladesestimación del presente recurso de apelación, sin que de lo actuado se aprecien motivos determinantes de una especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso extraordinario de apelación en interés de Ley interpuesto por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 1985 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Oviedo, recaída en el recurso número 687 de 1984, relativo a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sentencia aquella que procede confirmar, al ser la misma jurídicamente conforme. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Pera Verdaguer. Rafael Mendizábal Allende. José Luis Ruiz Sánchez. José Luis Martín Herrero. José María Ruiz Jarabo Ferran. José Garralda Valcárcel. Fernando Roldan Martínez. Todos con rúbrica.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José María Ruiz Jarabo Ferran, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y seis. Recio Fernández. Rubricado.

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