STS, 23 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 1986

Núm. 411.- Sentencia de 23 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Única Instancia.

MATERIA: Recurso contencioso-administrativo. Falta de aportación del expediente administrativo.

DOCTRINA: La Sala ha de juzgar de la adecuación a Derecho de un acto administrativo, el cual

ciertamente no puede surgir de la nada sino que ha de ser resultado de una serie de actuaciones

administrativas debidamente documentadas en lo que se llama y constituye el expediente, que

refleja el procedimiento de que el acto trae causa. La no aportación del expediente ha de ser

valorado por la Sala en atención a las circustancias. En el supuesto litigioso, discutida una cuestión

para cuya decisión ningún apoyo habría de proporcionar el expediente, resultaba factible entrar en el fondo del asunto.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por la Unión Española de Entidades Aseguradoras, Reaseguradoras y de Capitalización (UNESPA), representada por el procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; siendo demandada la Administracción Pública y en su nombre el Abogado del Estado, contra Resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad Social Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social de fecha 9 de marzo de 1981, sobre Normas para la liquidación de facturas que producen los Centros Sanitarios del Instituto Nacional de la Salud y deben abonarse por las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo.

Es Ponente el Excmo. Sr don Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Contra la anterior resolución la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictase sentencia "por virtud de la cual se declare la Nulidad de la resolución de instancia en la parte de su artículo segundo relativa a la no exigencia de previa aceptación o conformidad de la Mutua Patronal a cuyo cargo se expidan las facturaciones derivadas de los gastos que se produzcan en los Centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud para efectuar la correspondiente liquidación por compensación sobre el importe de las cuotas que deben abonarse a las respectivas Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, que viene efectuando hasta la fecha la Tesorería General de la Seguridad Social».

Segundo

Dado traslado de la anterior demanda el Abogado del Estado la contestó oponiéndose a ella y suplicando se dictara sentencia "que declare inadmisible el recurso por alguna de las causas expuestas en el cuerpo de este escrito; y, subsidiariamente, lo desestime, por ser conforme a Derecho la disposición administrativa impugnada; absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.»Tercero: La Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública y, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 11 de abril de 1986.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el presente litigio se plantean dos cuestiones de tipo procesal que es necesario resolver con carácter previo. Y la primera de ellas es la inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado en base a que el Poder presentado por la entidad demandante, si bien es general para pleitos, está específicamente otorgado para otro asunto distinto, siendo así que el Comité Ejecutivo autorizó al Presidente para otorgar poder para el que aquí nos ocupa. Pero aparte de que de los Estatutos no resulta esa exigencia de poder específico, es manifiesto que el Comité Ejecutivo habría manifestado de modo indubitable su voluntad de recurrir la Resolución impugnada, por lo que en el hipotético caso de que el poder presentado resultara insuficiente y no lo es siempre cabría la subsanación, con lo que la Sala tendría que aplicar el criterio del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que con loable criterio antiformalista obliga al juzgador a entrar en el fondo del asunto en situaciones procesales análogas a la planteada.

Segundo

La segunda cuestión procesal es la relativa a la no aprobación a los autos del expediente administrativo del que la Resolución impugnada trae causa. Porque es cierto que, agotadas todas las posibilidades razonables de obtener la remisión o reconstrucción del expediente, y debiéndose, por tanto, darlo por inexistente, la Sala acordó seguir adelante con las actuaciones procesales. Siendo ahora el momento de valorar la trascendencia jurídica de esa inexistencia. Y al respecto debe decirse que la sala ha de Juzgar la adecuación a Derecho de un acto administrativo el cual ciertamente, no puede surgir de la nada, sino que ha de ser resultado de una serie de actuaciones administrativas debidamente documentadas en lo que se llama y constituye el expediente el cual refleja el procedimiento de que el acto trae causa. Pero ese procedimiento es garantía del acierto de la decisión que se tome y protección o salvaguardia en su caso de los derechos de los eventuales afectados por aquélla, los cuales, aparte de, cuando corresponda, tener ocasión de intervenir formulando alegaciones y probándolas, encuentran en el expediente la expresión del iter del razonamiento que lleva a tomar esa decisión y no otra. Y en el caso que nos ocupa ningún elemento de apoyo cabría encontrar en el expediente extraviado nadie ha negado su existencia, aunque prácticamente y de hecho haya que tenerlo por inexistente-, pues lo que se discute es una cuestión estrictamente jurídica, casi diríamos de gabinete: la de si la compensación prevista en la Resolución impugnada puede o no producirse sin que presten las Juntas Patronales su aceptación a las liquidaciones giradas. Por lo tanto, la sala puede entrar a examinar el fondo del asunto.

Tercero

En definitiva se trata de que la Resolución impugnada prevé la compensación entre las cantidades que las Mutuas adeuden al Insalud por facturaciones de los Centros Asistenciales de éste y las cuotas que deban abonarse a aquéllas. Pero sobre este punto no se plantea discusión, sino exclusivamente acerca de la frase contenida en la norma 2.a que dice "a estos efectos no será precisa la previa aceptación o conformidad de la Entidad a cuyo cargo se expida la facturación». A juicio del demandante sin ese requisito de la aceptación no puede decirse que la deuda sea líquida y exigible (artículo 1196 del Código Civil). Pero tal interpretación no puede aceptarse pues iría contra el artículo 1202 del propio Código que dice que "el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores». Lo que preocupa al demandante es la posibilidad de errores y la consiguiente devolución ulterior. Y así lo afirma paladinamente en su demanda. Pero es claro que ello llevará a buscar soluciones correctoras, abono de intereses de demora, en su caso, pero nunca a pretender una interpretación del instituto de la compensación que lo desvirtúa esencialmente. Por todo lo cual hay que rechazar la pretensión de anulación ejercitada.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por "Unión Española de Entidades Aseguradoras, Reaseguradoras y de capitalización» (UN ESP A) contra el inciso segundo de la norma 2.a de la resolución de la Secretaría de Estado del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social de 9 de marzo de 1981 (BOE. del 24) el cual debemos declarar y declaramos ajustado a Derecho. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Paulino Martín. Francisco González Navarro. Manuel Gordillo. Ángel Martín del Burgo. Saturnino Gutiérrez. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de sufecha por el Excmo. Sr don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública laSala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como secretario, certifico.

Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis. Evaristo Cabrera. Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 2760/2008, 9 de Septiembre de 2008
    • España
    • 9 Septiembre 2008
    ...15 de julio de 2003 ) B) La segunda porque está contradicha por otros elementos probatorios (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1986, 13 de marzo de 1995 o 6 de abril de 1999, entre otras muchas) don Mauricio es titular de otra cuenta aperturada en 27 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR