STS, 2 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 1986

Núm. 201.-Sentencia de 2 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Recurso de casación; error de hecho, denotado mediante documento.

Responsabilidad extracontractual; sus diversos fundamentos.

DOCTRINA: Según ha señalado con reiteración la jurisprudencia, si bien la Ley reformadora de 6 de

agosto de 1984 suavizó el rigorismo formal de la normativa anterior, prescindiendo de la tan

criticada categoría del documento auténtico, no por ello convirtió la casación en una tercera

instancia, donde este Tribunal pueda examinar libremente todos los elementos de convicción

aportados a las actuaciones, sino que cuando se utiliza dicha vía el "thema decidendi" queda

limitado a resolver si los documentos que se invocan demuestran en efecto la equivocación del

juzgador, ya porque no existan otras pruebas en contrario, ora porque carezcan de eficacia para

desvirtuar su contenido, idoneidad para el fin perseguido de acreditar el desacierto en la tarea

juzgadora de la que carecen las declaraciones testificales. También esta Sala ha puntualizado que

no cabe asimilar a los efectos del número cuarto del artículo 1.692 el dictamen pericial obtenido en

el juicio al "documento" mencionado en la norma, que como tal y por concepto refleja hechos

acaecidos extraprocesalmente, de suerte que cualquier error resultante de la ponderación de los

informes técnicos habrá de ser combatido por el cauce del número quinto del propio artículo.

Si bien el artículo 1.902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista, no es

permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados

reglamentarios sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso,

con la inversión de la carga probatoria operante en este ámbito y por lo tanto sentando la

presunción de que ha concurrido conducta culposa en el agente en tanto no se demuestra lo

contrario, y la aplicación complementaria, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidadbasada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir.

En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos ochenta y seis. Vistos por la Sala Primera

del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada én grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Roque, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Leonardo , representado por el Procurador de los Tribunales, don Albito Martínez Diez y asistido del Abogado don Javier Güimil Domínguez; en el que es recurrido don Luis Alberto , personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago, y asistido del Abogado don Miguel Fernández Melero.

Antecedentes de hecho

  1. Por el Procurador don Antonio de Sola Shakery, en nombre y representación de don Luis Alberto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Roque, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, contra don Leonardo , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: En la noche del veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco se produjo un incendio en la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 de la localidad de la Línea de la Concepción, propiedad de don Leonardo , sin que hayan podido precisarse sus causas. Avisados los bomberos, éstos acudieron rápidamente situándose frente a la puerta de una cámara frigorífica (pues referido local está destinado a almacén de frutas) que se encontraba al rojo vivo, rompiéndola con un instrumento en forma de ariete, encontrándose con que el fuego alcanzaba unos dos metros de altura. Poco a poco el fuego fue tomando mayor incremento (y ello a pesar de que todos los servicios de extinción de incendios de que se pudo disponer estaban concentrados en el almacén propiedad del señor Leonardo ), hasta llegar a alcanzar la parte superior del local, quemando la techumbre de uralita y haciéndola estallar, lo que produjo un sonido como de cohetes que fue oído por numerosas personas. A pesar de que corría un viento flojo de poniente, que en ocasiones fue del sudoeste, chispas y bolas de fuego procedentes del almacén del Sr. Leonardo fueron a caer sobre el techo de uralita del local del Sr. Luis Alberto , el actor, quemando los tragaluces de material de plástico, y yendo a caer sobre una compuerta de madera que en el techo de una de las cámaras frigoríficas tenía instalada el Sr. Luis Alberto para ventilación quemándola y accediendo de esta manera el fuego hasta el interior de la cámara que se encontraba llena de cajas de madera. Así pues, el incendio se produjo de abajo a arriba en el almacén del Sr. Leonardo y de arriba a abajo en el del Sr. Luis Alberto , cuya propiedad acredita con la copia de escritura de venta otorgada el día cuatro de febrero de mil novecientos setenta y cuatro ante el Notario de San Roque, Sr. Torres Martínez. Por razón de los hechos de autos fue seguido por el Juzgado de Instrucción de San Roque, el sumario número sesenta y nueve/1975 , que fue terminado sin declaración de responsabilidad penal por el Juez de Instrucción, por auto que lleva fecha de 5 de enero de mil novecientos setenta y siete , contra el que se interpuso recurso en tiempo y forma para ante la Audiencia Provincial, admitido el once de enero , tramitado subsidiariamente y finalizado el procedimiento por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha catorce de abril de mil novecientos setenta y siete con el que se vino a confirmar el Auto de archivo de las actuaciones. Pero en el procedimiento referido obvio es decir que sólo se resolvió -con carácter provisional- la existencia o no de responsabilidad penal, mientras que el procedimiento que ahora se inicia lo es con base en la existencia, al entender de esta parte, de culpa de índole civil, cuyo apoyo legal se citará en los Fundamentos de Derecho. Por esta razón se promovió el preceptivo acto conciliatorio, presentándose la correspondiente demanda el día treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete, con celebración del correspondiente acto, intentado sin efecto, el día tres de enero del año en curso. Se acompaña testimonio de dicho acto conciliatorio. La culpa civil sobre cuya base se actúa no se fundamenta en el incendio en sí, en su causa productora, que no pudo determinarse con exactitud. Pudo ser un corto circuito, pudo ser debido a circunstancias derivadas del calentamiento de la cámara... en fin pudieron ser múltiples causas, lo que no se pudo determinar pues el propio incendio hizo desaparecer toda posible prueba al respecto. Pero lo que sí es evidente es que por parte del demandado se había producido una grave negligencia en la construcción de la cámara, que contribuyó a que lo que pudo ser un simple conato de fuego se convirtiese en un pavoroso incendio que pudo haber acabado con toda la manzana. Dicha negligencia consistió en que, faltándose a las más elementales normas de precaución y seguridad en la construcción de cámaras frigoríficas, en ésta se había colocado interiormente un revestimiento de corcho, que es necesario pues constituye precisamente el material aislante, pero que no había sido recubierto a su vez por dentro con una pared de ladrillo o de otro material no susceptible de fácil combustión. El importe total de los daños y perjuicios del actor es de diecisiete millones trescientas cincuenta y seis mil ciento ocho pesetas, pero por un error material al formalizar el acto de conciliación se consigna diecisiete millones doscientas cincuenta y seis mi! ciento ocho pesetas; por lo que, para que exista la necesaria congruencia entre esta demanda y el acto conciliatorio sereduce la reclamación a la cantidad que en aquél se mencionó, o sea la suma de diecisiete millones doscientas cincuenta y seis mil ciento ocho pesetas. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno, termina con la súplica de que se dicte sentencia que venga en condenar a don Leonardo a abonar al actor la suma de diecisiete millones doscientas cincuenta y seis mil ciento ocho pesetas, e imponiéndole el pago de las costas.

  2. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Leonardo , compareció en los autos en su representación el Procurador don Joaquín López Fuentes, que contestó la demanda, oponiéndose a la misma en los siguientes hechos: La demanda que se comienza a contestar, se califica de extremadamente temeraria, se hace de unos hechos sobre los que, durante meses y meses, se estuvo investigando por el Juzgado de Instrucción de este Partido, hasta llegar a la conclusión, reflejada en el único considerando del Auto que dictó el veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y seis , en el sumario número sesenta y nueve de mil novecientos setenta y cinco al expresar que "después del análisis de las diligencias practicadas -desde el veinticinco de julio de mil novecientos setenta y cinco- no resulta claramente determinado que el incendio se haya iniciado en el almacén del Sr. Leonardo ", y esta conclusión fue ratificada por la Audiencia Provincial de Cádiz, la que, en Auto dictado el catorce de abril de mil novecientos setenta y siete, declara: "que, pese a las pruebas practicadas desde la incoación del sumario hasta este momento, no han determinado que el incendio se iniciara en el almacén o en la cámara del Sr. Leonardo ". Efectivamente, por los hechos acaecidos, se siguió el sumario que se menciona en el primer párrafo del correlativo de la demanda, en cuyo sumario se dictaron, entre otras, las resoluciones a que se ha hecho mención en el apartado precedente. Mas, es lo cierto que, además de no haberse determinado el lugar donde se inició el incendio, no existió por parte del demandado, la supuesta "grave negligencia en la construcción de la cámara" afectada por el incendio, que se le atribuye de contrario. Es relevante que la seguridad en la construcción de plantas e instalaciones frigoríficas, era objeto de una especial regulación, se confería a un organismo preciso, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, la inspección de tales instalaciones, y la concesión, en su caso, de la autorización precisa para su puesta en marcha. Y tal inspección fue realizada en su día, por técnicos de la Delegación Provincial de Industria de Cádiz, y, al encontrar correcta la instalación frigorífica del demandado -precisamente la cámara afectada por el incendio-, proveyó al mismo de la oportuna autorización para su puesta en marcha; fotocopia del dictamen técnico fue aportada por el demandado, a las actuaciones sumariales antes referidas, y por tanto, de ella tiene perfecto conocimiento el actor. Al presente escrito se acompaña el original de dicho dictamen técnico oficial. Si hasta ahora, al contestar los dos primeros hechos de la demanda, se han calificado, benignamente, de producto de fantasía, o muestra del poder creativo de la imaginación, y como tales, al margen de toda realidad, al contestar el correlativo del mismo escrito, no se puede, por menos, que hacer patente la repulsa a la suma desconsideración que supone la exposición de los daños y perjuicios que dice haber sufrido el actor, con absoluto desprecio a la verdad. Verdaderamente, los hechos expuestos por el actor en este apartado se califican por sí solos, facturas falsas, presupuestos contabilizados como compras, consignación de géneros no pertenecientes al actor, duplicidad de partidas, etc., muestran, de manera elocuente, la irrealidad de los perjuicios que dice haber sufrido el actor, el que, suma sumando, llega al montante que reclama, en un alarde de temeridad y mala fe difícilmente superables. Y para mayor escarnio, se permite el gesto de "renunciar" a cien mil pesetas, por un error material "sufrido" al hacer la suma de todo lo que se ha analizado, en aras de la necesaria congruencia; y... no se sigue, porque ya se decía al comenzar la contestación del hecho tercero de la demanda, que bastaba con el análisis de los documentos acompañados para probar los supuestos daños y perjuicios reclamados. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a don Leonardo , con expresa imposición de las costas al actor.

  3. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  4. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  5. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia de San Roque, dictó sentencia con fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y tres , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte la presente demanda formulada por don Luis Alberto , contra don Leonardo , en reclamación de quince millones setecientas noventa y nueve mil setecientas ochenta y cuatro pesetas, debo condenar y condeno a éste último a que abone a aquél la suma de diez millones de pesetas por daños y perjuicios; sin condena en costas.

  6. Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora don Luis Alberto y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial deSevilla, dictó sentencia con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro con el siguiente Fallo: Que, sin expresa declaración en cuanto a las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y tres , dictó en los autos de este rollo el Sr. Juez de Primera Instancia de San Roque, por la que estimando en parte la demanda formulada por don Luis Alberto , contra don Leonardo , en reclamación de quince millones setecientas noventa y nueve mil setecientas ochenta y cuatro pesetas; condenó a este último a que abonase a aquél la suma de diez millones de pesetas por daños y perjuicios; sin condena en costas.

  7. Por el Procurador don Albito Martínez Diez, en nombre de don Leonardo , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto existe apreciación errónea de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo: Al amparo del número 5. del citado artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por cuanto existe infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y jurisprudencia de las mismas aplicables y al objeto del debate planteado en esta litis. Concretamente, por cuanto se infringe lo dispuesto en el artículo mil novecientos dos del Código Civil, se ha aplicado sin tener en cuenta los requisitos y elementos que la jurisprudencia exige para que, al amparo de dicha norma pueda existir responsabilidad objetiva por daños. Aplicación indebida de dicha norma.

  8. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día dieciocho de marzo actual.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime de Castro García.

    Fundamentos de Derecho

  9. Al decidir la controversia sobre la indemnización pretendida por concurrencia de culpa extracontractual reprochada al demandado, el Juez del primer grado afirma que el incendio se inició en veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco en una de las cámaras frigoríficas que en la finca número NUM000 de la DIRECCION000 , en la Línea de la Concepción, tenía instaladas aquél, "cuyo revestimiento no era de ladrillo cubriendo el corcho que normalmente aísla las cámaras", siniestro que tomó grandes proporciones y se propagó al edificio colindante propiedad del actor, destruyendo en su voracidad "gran cantidad de fruta, cajas de madera y otros enseres" allí almacenados por el recurrido; y si bien la causa determinante del suceso dañoso no ha podido ser dilucidada por modo indudable, descarta dicha resolución todo factor externo en su génesis, que atribuye a un acaecimiento surgido en el interior del establecimiento, "lo más probable la explosión de una o varias de las bombonas de butano que allí se guardaban para la maduración de los plátanos", con acción "favorecida por las condiciones del revestimiento de la cámara por corcho y otros materiales inflamables".

  10. Por su parte, la Sala a quo ratifica esa fijación fáctica y abundando en el criterio de la decisión de primera instancia añade que "no puede afirmarse que ha extremado las precauciones, que correspondería tomar, quien no sólo deja de recubrir, en cámaras del tipo de las cuestionadas, las planchas de corcho que revisten las paredes, sino que además emplea en el techo una impregnación impermeabilizante de naturaleza alquitranada, todo ello de alto poder o índice de ignición", amén de "no efectuar mediante la vigencia adecuada el control de tales dependencias al retirarse al fin de la jornada" laboral y durante las horas nocturnas una vez ausente el personal trabajador, circunstancias que en su conjunto denotan que "por parte del demandado no se habían adoptado las cautelas que en el orden de previsibilidad caben, bien para evitar que el incendio tenga lugar, bien para eliminar su extensión a propiedades inmediatas".

  11. Frente a la sentencia condenatoria que parcialmente acogió la demanda reduciendo la suma del resarcimiento a diez millones de pesetas, el primer motivo del recurso se ampara en el número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal y denuncia apreciación errónea de la prueba conforme a documentos que obran en los autos demostrativos de la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; y en su desarrollo pasa a un pormenorizado análisis de los informes emitidos en la causa penal anteriormente seguida y de la prueba testifical practicada en el proceso, para concluir sentando la conclusión de que "es lógico suponer que las llamas se desplazarían de la finca de don Luis Alberto a la de don Leonardo " -es decir, en sentido inverso al apreciado por los organismos jurisdiccionales de una y otra instancia-, atendida la dirección del viento y las características de los edificios. Pero la impugnación no puede prosperar, por las siguientes razones: 1.ª Según ha señalado con reiteración la jurisprudencia (sentencias de diecisiete de julio, doce de noviembre y veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco y treinta de enero de mil novecientos ochenta y seis ), si bien la Leyreformadora de seis de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro suavizó el rigorismo formal de la normativa anterior, prescindiendo de la tan criticada categoría del documento auténtico, no por ello convirtió la casación en una tercera instancia, donde este Tribunal pueda examinar libremente todos los elementos de convicción aportados a las actuaciones, sino que cuando se utiliza dicha vía el thema decidendi queda limitado a resolver si los documentos que se invocan demuestran en efecto la equivocación del juzgador, ya porque no existan otras pruebas en contrario, ora porque carezcan de eficacia para desvirtuar su contenido, idoneidad para el fin perseguido de acreditar el desacierto en la tarea juzgadora de la que carecen las declaraciones testificales. 2.ª También esta Sala ha puntualizado (sentencias de veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y seis , entre otras), que no cabe asimilar a los efectos del número 4.° del artículo mil seiscientos noventa y dos el dictamen pericial obtenido en el juicio al "documento" mencionado en la norma, que como tal y por concepto refleja hechos acaecidos extraprocesalmente, de suerte que cualquier error resultante de la ponderación de los informes técnicos habrá de ser combatido por el cauce del número 5.° del propio artículo. 3.ª Aunque, como se ha dicho, es inadecuada la utilización del ordinal 4 .° para censurar la apreciación hecha por el Tribunal de instancia de la prueba de peritos y de testigos, ciertamente no puede desconocerse que las "reglas de la sana crítica" permiten valorar las declaraciones testificales obrantes en los autos tal como lo hizo la sentencia que se impugna, y de otro lado la rotundidad del informe pericial es innegable al entender que "el incendio se produjo en la cámara frigorífica del señor Leonardo , de abajo a arriba, y que desde ahí se propagó a la finca del señor Luis Alberto " y añadir que "no cabe duda" que si tal instalación "estaba revestida de corcho y alquitrán ello favorecería la combustión, ya que ambas sustancias son fáciles de quemar y particularmente el alquitrán alcanza o tiene un poder calorífico similar al fuel oil". 4.ª En lo concerniente a la cuantificación del importe de los daños, por lo mismo que se trata de un aspecto de orden fáctico cuya estimación está atribuida al juzgador de instancia (sentencias de siete de febrero y veintidós de abril de mil novecientos ochenta y tres, veinte de junio de mil novecientos ochenta y cuatro y diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cinco , como más recientes), evidentemente es dable censurar la operación acudiendo al número 4.° del artículo mil seiscientos noventa y dos, pero siempre con apoyo en la inexcusable cita del documento revelador del desacierto en el juicio valorativo; exigencia incumplida al presente, pues el demandado se limita a exponer que las sentencias de uno y otro órgano no precisan qué datos concretos tuvieron en cuenta para llegar a la fijación del quantum (obviamente han valorado los números documentos aportados en la fase expositiva y las declaraciones testificales, siquiera omitan la referencia concreta, como sería más indicado), pero prescindiendo de toda alusión a los antecedentes documentales acreditativos del hipotético error.

  12. La doctrina jurisprudencial advirtió con insistencia que si bien el artículo mil novecientos dos del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso (sentencias de seis de mayo y trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro y diecinueve de febrero y veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y cinco ), con inversión de la carga probatoria operante en este ámbito y por lo tanto sentando la presunción de que ha concurrido conducta culposa en el agente en tanto no se demuestre lo contrario, y la aplicación complementaria, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir (sentencias de nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro y quince de febrero y tres de mayo de mil novecientos ochenta y cinco , además de las citadas); consideraciones que imponen la repulsa del motivo segundo del recurso, que fundado en el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal denuncia la infracción del articulo mil novecientos dos del Código Civil argumentando que don Leonardo "había adoptado cuantas medidas eran precisas tanto desde el punto de vista técnico como del reglamentario", pues si bien la Delegación Provincial en Cádiz del Ministerio de Industria entendió que la instalación de las cámaras frigoríficas reunían el veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y cuatro "las condiciones de seguridad reglamentarias para su funcionamiento" (folio cuarenta y uno de los autos), la conducta negligente está referida por la Sala de instancia al empleo de materiales de fácil combustión sin el necesario revestimiento y a la falta de la adecuada vigencia una vez concluida la jornada de trabajo, sin que venga permitido invocar en contrario sentido la doctrina mantenida por esta Sala en la sentencia de dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro , pues enjuicia el supuesto de incendio en casa arrendada, con la instalación eléctrica "en perfectas condiciones", y operando en contra del arrendatario accionante la presunción culposa conferida en el artículo mil quinientos sesenta y tires del Código Civil.

  13. En virtud de todo lo expuesto ha de ser integrante desestimando el recurso, con los pronunciamientos preceptivos en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo mil setecientos quince, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    Fallamos:Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Leonardo , contra la sentencia que con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

    ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Escudero del Corral.- Jaime de Castro García.- Jaime Santos Briz.- Rafael Casares Córdoba.- José María Gómez de la Barcena y López.- Rubricado.

    Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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