STS, 20 de Marzo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 1986

Núm. 426.- Sentencia de 20 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta. Incapacidad permanente total.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta ni incapacidad permanente total.

Enfermedad ocular.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en el recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de las de Jaén, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta formulada por D. Gonzalo contra el INSS y contra la Tesorería General de la Seguridad Social; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Gonzalo

, representado por el Letrado D. José Luis Navarro Pérez.

Es Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. D. Félix de las Cuevas González..

Antecedentes de hecho

  1. Ante la Magistratura de Trabajo número 1 de las de Jaén se presentó escrito de demanda por D: Gonzalo , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarándole afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivado de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 100 por 100 de su salario real, con efectos retroactivos.

  2. Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

  3. Con fecha 30 de abril de 1984, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, declarando hechos probados: 1.° Que el actor Gonzalo , nacido el 30-12-44, con D. N. I. número NUM000 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 ; 2." Que a instancias del actor: de fecha 14-9-84, el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, inició expediente número 23/84/14.836, en el que la Comisión de Evaluación de Incapacidades dictó su propuesta de no declarar al actor en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, derivada de enfermedad, común, apreciando que padece: O. D. A. V. 1 OI-AV: bultospor coriorretinitis y degeneración de la córnea por proceso infeccioso antiguo (unos tres años). Neuralgia intercostal; 3.° Que ha sido agotada la vía administrativa previa a la Jurisdiccional; 4.° Que los padecimientos que el actor comporta son los apreciados por la Comisión de Evaluación de Incapacidades, los cuales han quedado reflejados en el punto segundo de esta resultancia fáctica; 5.° Que la base reguladora del actor a efectos de Invalidez Absoluta es la de 49.189 pesetas mensuales.

  4. Expresada sentencia contiene el siguiente Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuestapor Gonzalo , debo declarar y declaro que el referido se encuentra en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia mensual de 27.054 pesetas equivalente al de su base reguladora, con las revalorizaciones legales que procedan y efectos de esta sentencia o en su caso desde que dejara de percibir las prestaciones por desempleo, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por ello; debiendo desestimar y desestimando la declaración de invalidez absoluta que el actor pide en su demanda.

  1. " Preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se' consigna un único motivo: Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

  2. Impugnado el recurso por la representación de la parte recurrida, y previo dictamen del Ministerio Fiscal que consideró procedente el recurso formalizado, se señaló para la votación y rallo el día trece del corriente mes de marzo.

Fundamentos de Derecho

Único: Partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia según la cual el actor padece "O. D. A. V. 1, O. I. bultos, por corioretinitis y degeneración de la córnea por proceso infeccioso antiguo (unos tres años) neuralgia intercostal», cuyas secuelas no entendió el INSS en vía administrativa fueran determinantes de invalidez en grado alguno, y que el juzgador "a quo» entendió lo eran en grado de incapacidad total para la profesión de oficial ceramista; articula el INSS un único motivo amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , aduciendo aplicación indebida del artículo 135.4 (por error mecanográfico se dice 5 ), cuyo motivo, cual es criterio también del Ministerio Fiscal, ha de ser estimado por cuanto la secuela del actor de pérdida de un ojo no determina imposibilidad de trabajo en las funciones de su profesión habitual de ceramista consiguientemente en modo alguno puede sostenerse que tales secuelas deban calificarse como determinantes de la incapacidad total reconocida por lo que procede estimar el recurso con casación de la sentencia de instancia, y en esta misma sentencia (artículo 1.715 Ley de Enjuiciamiento Civil ) desestimar la demanda.

FALLAMOS

FALLO

Estimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco de la Magistratura de Trabajo número 1 de las de Jaén (Auto 181/85 ) dictada en reclamación por incapacidad permanente absoluta deducida por don Gonzalo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguriad Social, con casación de la sentencia de instancia; y debemos de absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas por el actor en su demanda.

Devuélvanse a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia, las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Félix de las Cuevas González.-Juan García Murga Vázquez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente para este trámite el Excmo. Sr. D. Félix de las Cuevas González, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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