STS, 11 de Marzo de 1986

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1986:11444
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 354.-Sentencia de 11 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Asistencia urgente de carácter vital. Asistencia sanitaria.

DOCTRINA: La asistencia urgente de carácter vital viene determinada por la puesta en peligro de la

vida del enfermo o de su curación definitiva, y que, desde luego, surja inesperadamente, caso que

no es el de autos, en el que la única razón determinante de acudir a la medicina privada no fue otra

que la de mantener la asistencia técnica profesional de quien venía tratando a la enferma, y que en

el momento de practicarle 354 a ésta la intervención quirúrgica, cuyos gastos se reclaman, se

hallaba separado del servicio médico de la Seguridad Social. Al prescribir que la Seguridad Social

facilitará las prótesis quirúrgicas fijas se está contemplando la exigencia de que la asistencia

sanitaria se lleve a efecto en el ámbito de la misma.

En Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por D. Eugenio en representación de su esposa doña Gabriela , representado y defendido por el Letrado D. José Manuel Pérez Nogueroles, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, que conoció de demanda formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de cantidad, compareciendo ante esta Sala en concepto de recurrido dicho demandado, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y defendido por el Letrado D. Enrique Súñer Ruano.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor D. Eugenio , en representación de su esposa, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 13 de Madrid, contra el INSALUD, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a pagar a la Administración demandada la cantidad de 1.181.863 pesetas, debiendo soportar las costas judiciales, en su caso.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demanda. Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

En fecha 18 de febrero de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eugenio , en representación de su esposa, Da Gabriela , frente al INSALUD, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que el actor D. Eugenio de las circunstancias personales que constan en el escrito de demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , teniendo como beneficiaría de tal seguro a su esposa, Da Gabriela . 2.° Que la actora del hoy demandante venía siendo asistida médicamente en los servicios de Cirugía Cardiovascular del Hospital Provincial de Madrid a cargo del Dr. Jose Ignacio , desde el a£o 1979, y en revisión practicada a la enferma en mayo de 1982 se diagnosticó la necesidad de practicar una intervención qurúrgica, habiéndosele indicado que para el día 8 de octubre dicho año tendría cama disponible al efecto en el citado centro hospitalario. 3.° Que en la indicada fecha de octubre del 82 Don Jose Ignacio había sido separado del Servicio de Cirugía Cardiovascular del indicado Hospital Provincial de Madrid. 4.° Que a la vista de ello la esposa del hoy demandante acude a los servicios médicos Don. Jose Ignacio , quien en 2-11-82 comunica a la interesada que es preciso llevar a cabo una intervención quirúrgica, a cuyo fin le ruega se ponga en contacto con él, intervención esa que se produce definitivamente el 3-12 del referido 1982. 5.° Que la esposa del hoy demandante padecía un proceso de insuficiencia aórtica y estenosis de tricúspide, para lo que fue preciso practicarla una sustitución de válvula aórtica por prótesis de omni-scien comisorutomía mitral y anuloplástica tricúspide con anillo de carpentier. 6.° Que como consecuencia de la intervención quirúrgica de referencia se originaron unos gastos cuyo total ascienden a 1.181.863 pesetas. 7.° Que en ningún momento se puso en conocimiento de la Inspección de la Seguridad Social la realización de la intervención quirúrgica de referencia. 8.° Que se solicitó del INSALUD el reintegro de la cantidad indicada en que fué desestimado en resolución de 22-8-83. 9." Que se interpuso Reclamación Previa que fue, asimismo, desestimada en fecha 164-84.»

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándose en los siguientes motivos de casación. "1.° Fundado en el número 1 del artículo 167 del Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , por cuanto la Sentencia ha infringido por interpretación errónea el artículo 18.4 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre , y su nueva redacción conforme al Decreto '2575/1973, de 14 de septiembre, por asistencia urgente de carácter vital. 2 .° Cita diversas sentencias del Tribunal Central. 3.° Fundado en el número uno del artículo 167 del Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , por cuanto la sentencia ha infringido por interpretación errónea el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto núm. 2065/1974, de 30 de mayo

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida instrumentado por el cauce procesal del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 18.4 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre , y su nueva redacción conforme al Decreto 2575/1973, de 14 de septiembre , por "asistencia urgente de carácter vital», y que dice "podrá reclamarse el reintegro de los gastos efectuados por la utilización de los servicios distintos de los que correspondieran, siempre que se hubiera notificado en le plazo de 15 días naturales siguientes al comienzo de la asistencia»; motivo no susceptible de favorable acogida, en atención a que dicha asistencia urgente de carácter vital, viene determinada por la 354 puesta en peligro de la vida del enfermo o de su curación definitiva, y que, desde luego, surja inesperadamente, caso que no es el de autos atendida la declaración fáctica de la resolución impugnada y su fundamentación jurídica, donde con certero acierto se señala por el Juzgador "a quo», que la única razón determinante de acudir a la medicina privada, con dejación voluntaria de los servicios propios de la Seguridad Social, no fue otra que la de mantener la asistencia técnica profesional de quien desde el año 1979 venía tratando a la enferma, y que en el momento de practicarle a ésta la intervención quirúrgica cuyos gastos se reclaman, se hallaba separado del servicio médico de referida Seguridad Social.

Segundo

El segundo motivo impugnatorio, por cierto, sin señalar específica infracción alguna, ni cita de precepto legal vulnerado, se limita a consignar una serie de sentencias del Tribunal Central de Trabajo, para terminar alegando que dicha doctrina apoya las decisiones que los enfermos y sus familiares puedan tomar en momentos cruciales para sus vidas, cuando a la Seguridad Social no le es posible atender algunoscasos de urgencia, por la falta de camas, por una parte, y de otra la acumulación excesiva de enfermos a ocupar los quirófanos; mas este caso no es el de autos, cual se deriva de la resultancia fáctica y lo razonado en el fundamento que precede, todo lo que determina, con independencia de que las sentencias citadas, que al ser provenientes del Tribunal Central de Trabajo, su contenido no constituye doctrina legal, por sólo gozar este Tribunal Supremo de dicha facultad de crearla, a través de su jurisprudencia, que dicho motivo sea objeto de rechazo al igual que el procedente.

Tercero

Por el debido cauce procesal -art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral -, en el tercero y último motivo impugnatorio, se alega la infracción por interpretación errónea del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por no haberse dado lugar al abono de las prótesis, según se alega; motivo de resolución adversa, al igual que los anteriores, al ser aplicado correctamente por el Magistrado de instancia el precepto cuya infracción se denuncia, pues al prescribir que la Seguridad Social facilitará las prótesis quirúrgicas fijas, está contemplando la exigencia de que la asistencia sanitaria se lleve a efecto en el ámbito de la misma.

Cuarto

La improcedencia de los distintos motivos de impugnación determina la desestimación del recurso, según también propugna el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos él recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por D. Eugenio , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 13 de Madrid, de fecha 18 de febrero de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Félix de las Cuevas González.-José Lorca García.-José Moreno y Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y seis.-Firmado, Emilio Parrilla.-Rubricado.

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