STS, 12 de Marzo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 1986

Núm. 361.-Sentencia de 12 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Despido y sanciones.

MATERIA: Extinción de contrato de trabajo. Despido disciplinario. Notificación por escrito:

requisitos: Suspensión del contrato: invalidez provisional.

DOCTRINA: La circunstancia de estar en situación de tener suspendido el contrato no impide que

producido un incumplimiento grave y culpable, de acuerdo con el artículo 54, se declare la

procedencia de un despido.

El requisito formal de notificación ha de entenderse cumplido si él empresario utiliza las fórmulas

que puedan considerarse inequívocamente idóneas para que la decisión llegue a conocimiento del

trabajador, y la conducta deliberadamente rebelde de este último a recibir y conocer el contenido de

la carta no puede servir para impugnar su existencia en los términos establecidos en la Ley, siendo

correcto sustituir su firma 3£ J por la de testigos si se niega a firmar.

En Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por D. Paulino , representado y defendido por el Letrado D. José Enrique Hernández Sanz, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Madrid, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la empresa «Viajes Soriamont, S. A.», y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor D. Paulino , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid contra la empresa «Viajes Soriamont, S. A.», y el Fondo de Garantía Salarial, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a la demandada «Viajes Soriamont, S. A.», en su representación legal, a que previa la declaración de nulidad o en su caso improcedencia del despido, lo readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía desempeñándolo antes de producirse el mismo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la empresa demandada, y no compareciendo el Fondo de Garantía Salarial. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de enero de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo. Que desestimando la demanda formulada por Paulino contra la empresa «Viajes Soriamont, S. A.», debo declarar y declaro procedente el despido del actor y resuelto su contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna, absolviendo en consecuencia a la demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Paulino presta servicios para la empresa «Viajes Soriamont, S. A.», desde el 1 de octubre de 1984, con la categoría de subdirector y salario de 94208 pesetas mensuales (116.086 pesetas con prorrata de pagas extraordinarias). 2.a Faltó al trabajo los días 2, 5, 6 y 7 de noviembre de 1984, si bien este último día fue dado de baja por accidente de trabajo, aunque más tarde fue anulada dicha baja. 3.° El día 8 de noviembre la empresa le notificaba el despido por faltas de asistencia injustificadas los días citados, negándose el actor a firmar la carta de despido, por lo que lo hicieron dos testigos. 4.° El mismo día, la empresa le envió un telegrama comunicándole el despido de acuerdo con la legislación laboral vigente. 5.° Presentó papeleta de conciliación ante el IMAC el 26 de noviembre, intentándose el acto sin efecto el 10 de diciembre y el 12 del mismo mes presentó demanda en Magistratura de Trabajo.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Al amparo del artículo 167, número 5, de la Ley de Procedimiento Laboral T . R., por error de hecho en la apreciación de las pruebas. II. Al amparo del artículo 167, número 1, de la Ley de Procedimiento Laboral T . R., por violación por omisión del artículo 45.1, apartado c), de la Ley 8/80, de 10 de marzo. Estatuto de los Trabajadores . III. Al amparo del artículo 167, número 5, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. IV. Al amparo del artículo 167, número 1, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación por omisión del artículo 55, número 6, de la Ley 8/80, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores . V. Al amparo del artículo 167, número 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación por omisión del artículo 1.225 del C. C. VI Al- amparo del artículo 167, número 1, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación por omisión del artículo 55, número 1, de la Ley 8/80, de 10-3, Estatuto de los Trabajadores . VIL Al amparo del artículo 167, número 1, del T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación por omisión del artículo 55, número 3, párrafo 2, de la Ley 8/80 , de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores.

Sexto

No habiéndose personado la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, al amparo del art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral , alega error de hecho en la apreciación de las pruebas interesando la modificación del relato histórico en el sentido de que cuando se efectuó el despido, el día 8 de noviembre de 1984, el actor que se hallaba en situación de baja por accidente laboral tenía su contrato suspendido, por lo que el despido de que fue objeto sería nulo, apoyándose en los documentos obrantes a los folios 11, 17 y 22, motivo que, como informa el Ministerio Fiscal, no puede prosperar: A) Al folio 11 consta un parte médico de ASEPEYO que hace referencia a un accidente que al no parecer laboral le remiten a otra asistencia con fecha 14 de noviembre, en el folio 17 consta otro parte de la misma Entidad firmado el 22 de enero en el que se hace referencia a la consulta del día 7 de noviembre y en el folio 22 aparece con fecha 16 la anulación de la baja referida al día 7. Por consiguiente, como la sentencia impugnada declara que el actor faltó al trabajo los días 2, 5, 6 y 7 de noviembre de 1984 , aceptada la baja, después anulada la del día 7, restarían todavía tres días completos de ausencia injustificada al trabajo, que es lo que queda expresado en la resolución impugnada, sin que se aprecie por consiguiente el error denunciado.

Segundo

El segundo motivo con base en el art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral alega violación por omisión del artículo 45.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , razonando que si él día 7 estaba de baja, dado que dicha baja sólo se anuló posterior- 361 mente el día 16, el despido debe declararse nulo, tesis incorrecta porque la circunstancia de estar en situación de tener suspendido el contrato produce, entre otros, los efectos de: a) exonerar de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo (artículo 45.2 del Estatuto de los Trabajadores ) y b) la efectiva consideración de nulidad del despido si la jurisdicción competente no apreciare su procedencia (artículo 55.6 del mismo texto legal), pero no impide que producido un incumplimiento grave y culpable, de acuerdo con el artículo 54 , se declare la procedencia de un despido, solución lógica y coherente con el sistema que de no aceptarse conduciría al absurdo de que quien estando en situación de suspensión del contrato (en el que el resto de las obligaciones distintas de las de trabajar y remunerar el trabajo, tanto para el trabajador como para el empresario, permanecen vigentes), actuara engrave y culpable vulneración de las obligaciones que subsisten, como pueden ser las comprendidas en los apartados c) y primera parte del d), no pudiera ser sancionado con el despido cualquiera que fuera la trascendencia del acto.

Tercero

El tercer motivo invoca el núm. 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral y denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, argumentando que el telegrama que aparece al folio 12 no contiene los requisitos que exige el Estatuto de los Trabajadores y la carta, que no firmó, carece de valor, ya que la primera de las dos personas que sí firmaron no tiene otro carácter que el de testigos, motivo que como los anteriores ha de rechazarse, puesto que cuando el trabajador despedido se niega a firmar la Carta de despido, como así se declara en la sentencia impugnada, y nadie lo ha contradicho, es aceptable y correcto que su firma se pueda sustituir por la de testigos, lo que así se hizo en el caso objeto de este recurso, al decirse «por negarse a firmar el interesado firman los siguientes testigos: MCG y JMG», que además testificaron en el acto del juicio verbal, sin otra observación por parte del actor asistido de su Letrado, que la de que los testigos que aparecen en la Carta tenían animadversión contra él, pero sin oponerse al hecho de haberse negado a firmar, datos suficientemente expresivos de la veracidad de cuanto se declara en la sentencia. Por consiguiente, si la Carta le es entregada, aunque infructuosamente por la voluntad rebelde a recibirla de su destinatario, es a ella y no al telegrama ratificador del contenido de aquélla, a quien ha de exigirse que cumpla los requisitos que el Estatuto de los Trabajadores establece en garantía de los trabajadores. Es, pues, rechazable el motivo.

Cuarto

El cuarto motivo con invocación del núm. 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral, alega violación por omisión del artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores , que ha de rechazarse en virtud de las consideraciones ya recogidas en el segundo de los fundamentos de esta sentencia.

Quinto

El quinto motivo, con igual amparo procesal, alega violación por omisión del artículo 1.255 del Código Civil , estimando que al haber elegido la empresa el medio del telegrama para el despido su contenido no puede verse desvirtuado por la carta de igual fecha en la que no existe más constancia que la aseveración de dos testigos y que produce una total indefensión del recurrente, motivo que como los anteriores, debe rechazarse: A) Porque, como ya se indicó, la voluntad empresarial de despedir quedó expresada en la Carta, siendo el telegrama una simple ratificación de aquélla. B) La firma de dos testigos que, a su vez, concurren al acto del juicio y cuyo testimonio es objeto de valoración judicial directa e inmediata sobre los que el actor expresa que existe animadversión, pero no niega el hecho de su conocimiento, es contenido de la facultad valorativa del juzgador de instancia, no impugnable en esta vía extraordinaria de la casación. C) El ejercicio de los derechos sobre unos presupuestos mínimos de buena fe, es exigencia básica en todo tipo de relaciones jurídicas y especialmente en las laborales, así lo ha reiterado expresamente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985. D ) Nadie puede alegar indefensión si ella misma ha sido originada por su propio comportamiento (S. del Tribunal Constitucional, entre otras, de 7 de julio de 1983 ).

Sexto

El sexto motivo que se ampara en el núm. 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral, alega violación por omisión del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , que ordena que el despido sea notificado por escrito en el que han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto. En este sentido y reiterando cuanto se ha anticipado, hay que señalar lo siguiente: A) El requisito formal ha de entenderse cumplido si el empresario utiliza las fórmulas que puedan considerarse inequívocamente idóneas para que la decisión llegue a conocimiento del trabajador, y B) La conducta deliberadamente rebelde de este último a recibir y conocer el contenido de la Carta, no puede servir para impugnar su existencia en los términos establecidos en la Ley.

Séptimo

El último de los motivos al amparo del art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral por violación del artículo 55.3, párrafo 2, del Estatuto de los Trabajadores , debe ser igualmente rechazado por las razones insistentemente recogidas con anterioridad, dado que no es al telegrama, sino a la Carta, a la que hay que exigir en este caso concreto, la concurrencia de los correspondientes requisitos que, efectivamente, se cumplieron.

Octavo

En virtud de las anteriores consideraciones y de acuerdo con el acertado informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por D. Paulino , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Madrid, con fecha 25 de enero de 1985 , en autos seguidos a instancia" de dicho recurrente contra la Empresa «Viajes Soriamont, S. A.», y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Lorca García.-José Moreno y Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia 362 por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.-Emilio Parrilla.-Rubricado.

Y para que conste, y remitir a su procedencia, expido y firmo la presente en Madrid.

2 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 30 de Junio de 2021
    • España
    • 30 Junio 2021
    ...sentencia se contiene. SÉPTIMO El segundo apartado del segundo motivo denuncia infringido el art. 53. 1 a) del ET con cita de la STS de 12 de marzo de 1986 (ROJ STS 11345/1986) que señala: "A) El requisito formal ha de entenderse cumplido si el empresario utiliza las fórmulas que puedan con......
  • STSJ Galicia 2708/2022, 6 de Junio de 2022
    • España
    • 6 Junio 2022
    ...18/06/20 -rcud 3302/17-; y 11/01/22 -rcud 1597/19-), que viene a reiterar el criterio clásico sobre la materia [ SSTS 23/03/86 (ECLI:ES:TS:1986:11345); y 23/05/90 (ECLI:ES:TS:1990:3910)], que había indicado, por una parte, que «[e]l requisito formal ha de entenderse cumplido si el empresari......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR