STS, 25 de Marzo de 1986

PonenteJOSE DIAZ BUISEN
ECLIES:TS:1986:11233
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 471.-Sentencia de 25 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

DOCTRINA: Existe incapacidad permanente absoluta. Enfermedad pulmonar y de la columna

vertebral.

En Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Saurí Manzano, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 9 de Barcelona, que conoció de demanda formulada por D. Agustín contra dicho recurrente, sobre incapacidad permanente absoluta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Díaz Buisen.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, D. Agustín , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Barcelona, contra el INSS, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia "por la que revocando la resolución impugnada y dando lugar a la demanda, se declare al actor en situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, determinando responsable al Instituto Nacional de la Seguridad Social, del pago de una pensión vitalicia y equivalente al 100 por 100 del salario base regulador de 57.312,42 pesetas mensuales, incrementada con las mejoras legales correspondientes, y con fecha de inicio de situación del día 17-2-1983."

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y, recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

En fecha 22 de febrero de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Agustín frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de absoluta con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100 por 100 de su salario base regulador de 57.321 pesetas, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 17-02-83."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que la parte actora, nacida el 1-04-27, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con D. N. I. número NUM000 , por consecuencia de servicios prestados como chófer para la Empresa o ramo "Pikolín, S. A." 2° Que inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 17-02-83. 3.° Que en vía administrativala Dirección Provincial del I. N. S. S., en resolución de fecha 1-02-84, declaró que el trabajador se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I. N. S. S., que en resolución de fecha 1 06-84 confirmó el pronunciamiento de instancia. 4.° Que la base reguladora asciende para la absoluta a 57.321 pesetas. 5.° Que la parte actora padece: Tuberculosis pulmonar activa con secuelas de disminución importante de su capacidad respiratoria. Disnea de esfuerzo. Escoliosis reactiva debido a un pulmón atrófico, que hace que la columna, tráquea, esófago y corazón se desplacen al lado contrario. Ulcus duodenal. Espondiloartrosis generalizada."

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: "1.° Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las 471 pruebas, se solicita la modificación del hecho probado quinto, al que debería añadirse en su final la palabra "leve" al referirse a la secuela de espondiloartrosis generalizada. 2° Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del artículo 135.5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo ."

Sexto

No habiéndose personado la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo, y lo hace con un primer motivo al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas y para que a la declaración fáctica "espondiloartrosis generalizada" se le añada la palabra "leve" que figura en el informe médico del folio 20 de los autos: motivo que no puede prosperar porque el Magistrado "a quo", forma su convicción de la vista de las pruebas practicadas y valorándolas en sana crítica, conforme previene el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dentro de tal facultad está la de valorar la relación o conexión entre lo generalizado y extendido, con lo leve o de poca importancia, aparte de que subsisten las demás apreciaciones sobre "tuberculosis pulmonar activa con secuelas de disminución importante de su capacidad respiratoria, disnea de esfuerzo, escoliosis reactiva debida a un pulmón atrófíco que hace que la columna, tráquea, esófago y corazón se desplacen al lado contrario; y ulcus duodenal", que sirven de base fáctica para la sentencia recurrida.

Segundo

En el segundo motivo al amparo del núm. 1." del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral, se invoca la aplicación indebida del art. 135, núm. 5, de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 30 de mayo de 1974, en cuanto fija el concepto y alcance de la invalidez absoluta; motivo que tampoco puede tener éxito porque si el recurrido, conforme al inalterado relato fáctico, padece las secuelas que quedan transcritas en el precedente fundamento de derecho, al concurrir tuberculosis pulmonar activa con disminución importante de su capacidad respiratoria, así como atrofia pulmonar que motiva desplazamiento de columna, tráquea, esófago y corazón al lado contrario, del entronque de referidos padecimientos emerge una situación fisio-patológica de imposibilidad para todo trabajo por liviano y sedentario que fuera, dado que aun con estas características se hace indispensable cierta movilidad, cumplir con horario de trabajo, desplazamientos, convivencia con otros trabajadores, etc., etc. por lo que la calificación de inválido absoluto que le da el Magistrado de instancia es acertada, y lleva a la desestimación del motivo que se examina y del recurso, como asimismo informó el Ministerio Fiscal.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 9 de Barcelona, de fecha 22 de febrero de 1985 , en autos seguidos en virtud de demanda de D. Agustín contra aquél, sobre incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Juan García Murga Vázquez.-José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D.José Díaz Buisen, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis.-Emilio Parrilla.-Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 806/2015, 21 de Abril de 2015
    • España
    • 21 Abril 2015
    ...en el siguiente proceso de incapacidad temporal, pues la ectasia la padece en el mismo ojo en el que sufrió la salpicadura de plomo ( STS 25-3-1986, 4-11-1988 ), no constando que el actor fuese intervenido por causa ajena al accidente laboral de 2008 ni entonces se evidencio ectasia congéni......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR