STS, 20 de Marzo de 1986

PonenteJOSE GARRALDA VALCARCEL
ECLIES:TS:1986:10055
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 183.- Sentencia de 20 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Disciplina del Mercado. Sanción dictada en aplicación del Decreto 3632/74, de 20 de

diciembre. Improcedencia al haber sido anulado por sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo

de 1981.

DOCTRINA: Procede declarar la nulidad del acto administrativo sancionador y de todas las

actuaciones administrativas desde el nombramiento del instructor en el expediente sancionador, por

haberse tramitado y resuelto conforme a las normas del Decreto 3632/74, de 20 de diciembre,

anulado por sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1981. No cabe aplicar el artículo

120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por no tratarse de actos firmes los sancionadores

dictados en aplicación de la aludida norma, aunque fueren definitivos o cierren la vía administrativa,

pues contra aquéllos cabe el recurso jurisdiccional.

En Madrid, a 20 de marzo de 1986;

En el recurso contencioso administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por el Letrado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública, contra la sentencia dictada en 4 de febrero de 1983 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la audiencia nacional, en el recurso nº 42228/80, sobre sanción de multa de 51.000 pesetas; apareciendo como parte apelada "Panificadora Casa Serafín, S. A.", que no ha comparecido en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En fecha 14 de abril de 1978 y por Inspectores de la Jefatura Provincial de Comerció Interior de Madrid se practicó inspección en el despacho de pan propiedad de "Casa Serafín, S. A.", sito en la callé de la Oliva, s/n., de Collado Mediano (Madrid), procediéndose al repeso de 10 piezas de pan del módulo de 250 grs., las que arrojaron un peso de 2,20 grs., existiendo en consecuencia un déficit de peso del 7,2 por 100. La Dirección General del Consumo y de la Disciplina del Mercado del Ministerio de Comercio y Turismo dictó resolución en 5 de octubre de 1979 resolviendo imponer una multa de cincuenta y una mil pesetas a "Casa Serafín, S. A.". Interpuesto por éste el correspondiente recurso de alzada ante el Ministerio de Comercio y Turismo, en 3 de septiembre de 1980, se acordó la inadmisibilidad del mismo.

Segundo

Contra las referidas resoluciones, la representación procesal de "Panificadora Casa Serafín, S. A.", interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sección 4º de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, la que previos los demás trámites procesales de rigor dictó resolución en 4 de febrerode 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debemos anular, y anulamos, la Resolución impugnada de fecha 3 de septiembre de 1980 proferida por el Ministerio de Economía y Comercio, así como todas las actuaciones practicadas en vía administrativa desde el nombramiento de instructor, debiendo la Administración acomodar el procedimiento seguido a la legislación aplicable si a ello hubiere lugar; sin mención sobre costas."

Tercero

Contra la anterior sentencia el Letrado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron para hacer uso de sus derechos el mencionado representante de- la Administración, sosteniendo la apelación por él mismo promovida a título de apelante, no verificándolo la parte apelada, "Panificadora Casa Serafín, S. A."; y acordado por la Sala 1ª sustentación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por la parte personada en el sentido de pedir la revocación de la sentencia que impugna; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 12 de marzo de 1986, a las 11,30 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Garralda Valcárcel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

  1. La sentencia del Tribunal "a quo" que decreta la nulidad del acto impugnado y de todas las actuaciones administrativas desde el nombramiento de instructor del expediente sancionador en materia de Disciplina del Mercado, por haberse tramitado y resuelto conforme a las normas del Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre, anulado por sentencia de esta Sala de. 18 de marzo de 1981, la apela el defensor de la Administración, únicamente por disentir de la misma orden a la interpretación del artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al entender que el acto administrativo anulado era firme y ha de quedar subsistente pese a dicha nulidad, por la protección que le dispensa el artículo últimamente citado cuando dice... "sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma" (la disposición general anulada), argumentando en apoyo de esa tesis en el sentido de que evidencia la firmeza de los actos anulados "el hecho de haberse interpretado contra los mismos recurso contencioso administrativo, ya que si no lo fueren el recurso hubiese sido inadmisible por aplicación del artículo 82.c) y 37.1 de la Ley Jurisdiccional"; mas este razonamiento no es aceptable, puesto que el concepto procesal de resolución judicial firme de carácter definitivo es sinónimo de aquélla contra la que no cabe recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya que por su naturaleza, ya por haber sido consentidas por las partes, como con relación a las sentencias dispone el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de supletoria aplicación y, por consiguiente, mientras el referido artículo 120.1 habla de acto firme que habrá de entenderse con el significado procesal expuesto, el 37.1, al que se remite el 82.c), posibilita el recurso contencioso administrativo frente a los actos de la Administración que no sean susceptibles de ulterior recurso ordinario en vía administrativa, es decir, contra actos definitivos o de trámite cuando éstos cierran aquélla, pero que racionalmente no se califican de firmes, dado que cabe el recurso jurisdiccional que el propio precepto anuncia, de donde se sigue que nada dice en favor de la firmeza de los actos anulados el planteamiento del recurso que nos ocupa, sino todo lo contrario,

  1. En su virtud procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que a efectos de costas sea de apreciar la concurrencia de circunstancias determinantes de su imposición.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la Administración General del Estado, debemos confirmar, y confirmamos, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de febrero de 1983, en los autos de que dimana este rollo; y no se hace imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Firmado: Antonio Agúndez. Federico Carlos Sainz de Robles. José Pérez. José Garralda Valcárcel. Fernando Roldan. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Garralda Valcárcel, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera, de loque como Secretario de la misma certifico.

En Madrid, a 20 de marzo de 1986. José Recio. Rubricado.

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