STS, 7 de Marzo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 1986

Núm. 152.-Sentencia de 7 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Quiebra.

MATERIA: Quiebra y suspensión de pagos. Relaciones de prelación entre quiebra y suspensión de

pagos.

DOCTRINA: El párrafo tercero del artículo 9.º de la ley de Suspensión de pagos de 26 de julio de 1922 , prohibe que se pida la declaración de quiebra mientras el expediente de suspensión de pagos

se halle en tramitación: "Los acreedores no podrán pedir tampoco la declaración de quiebra

mientras el expediente de suspensión de pagos esté en tramitación». El expediente de suspensión

de pagos se halla en tramitación a partir de la providencia del Juez a quien corresponda el

conocimiento del dicho expediente, que, teniéndola por solicitada, ha de dictar necesariamente el

mismo día de la presentación del escrito y si no fuera posible en el siguiente, conforme a lo que

dispone el artículo 4.º de la misma ley y que ha de contener los pronunciamientos que se expresan.

La prohibición, por tanto, afecta al tiempo posterior a esa fecha, a partir de la cual ya no les es

posible a los acreedores pedir la declaración de quiebra. Por tanto, la solicitud deducida solicitando

la declaración de la quiebra, no puede reputarse enervada por el sobrevenido expediente de

suspensión de pagos ni alcanzada por la prohibición del precepto citado como infringido.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos incidentales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcalá de Henares, sobre Solicitud de declaración de Quiebra, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad "VANTEXSA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y asistida del Abogado don José Luis Barrón de Benito, en el que es parte recurrida la Entidad "Manufacturas Arroyo, S.A.", no personada.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Alcalá de Henares dictó Auto con fecha 27 de octubre de 1983 , cuya parte dispositiva y por lo que ataña al presente recurso es del tenor literal siguiente: Que debía de reponer y reponía el Auto dictado en estos autos, de fecha 31 de mayo de 1983, yen su consecuencia, se declara en estado de quiebra necesaria a la entidad MANUFACTURAS ARROYO, S.A., con domicilio social en San Fernando de Henares, calle Avenida Nuestra Señora de Montserrat, sin número, quedando inhabilitada la misma para administrar y disponer de sus bienes.

  2. Contra el anterior Auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la Entidad actora VANTEXSA, S.A., el cual fue resuelto por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid mediante Auto de fecha 20 de mayo de 1985 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Lucas Rincón de Nicolás, en nombre y representación de la Entidad "VANTEXSA, S.A." contra el auto de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres, dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcalá de Henares , en los autos de quiebra, a que el presente rollo se contrae, lo debíamos de confirmar y confirmábamos, en todas sus partes, sin hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia.

  3. El 23 de julio de 1985, el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de la Entidad VANTEXSA, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra el Auto dictado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con base en el siguiente y único MOTIVO: Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate al amparo de lo dispuesto en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se invoca como infringida la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 28 de septiembre y 26 de octubre de 1907, y de 26 de noviembre de 1976, desarrollada con posterioridad por variada Jurisprudencia entre la que cabe destacar el auto n.° 31 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de fecha 1 de julio de 1980 . En este sentido y a la vista de los antecedentes procesales expuestos, es manifiesta la prioridad de la presente Quiebra, habida cuenta que el artículo 9.3 de la Ley de Suspensión de Pagos previene a estos efectos. En nuestra opinión la inaplicabilidad del art. 9, párrafo tercero de la Ley de 26 de julio de 1922 , al caso concreto, puede construirse por una doble vía interpretativa, lógica y gramatical. Desde el punto de vista literal, la norma señala que "los acreedores no podrán pedir tampoco la declaración de quiebra mientras el expediente de suspensión de pagos esté en tramitación», esto es, desde el momento en que se tenga por admitida la solicitud conforme al art. 4 de la propia Ley . Ello quiere decir que los acreedores pueden pedir la declaración de quiebra mientras la solicitud de suspensión no haya sido admitida; y esto es lo que sucede en el caso concreto, pues la Entidad acreedora demanda la quiebra el 5-IX-74, mientras que la suspensión es solicitada y admitida el 20-IX-74. Desde el punto de vista lógico, el art. 9 de la Ley de Suspensión de pagos tiene una doble finalidad: de un lado, paralizar la ejecución, sobre el patrimonio del deudor, de las sentencias obtenidas en juicios ordinarios y ejecutivos iniciados con anterioridad a la suspensión de pagos en que no se persigue bienes especialmente hipotecados o pignorados. En este sentido, debe entenderse la norma del párrafo tercero del precepto del art. en su conjunto, esto es, que admitida la suspensión de pagos de un comerciante no puede iniciarse por sus acreedores el ejercicio de acciones judiciales que conduzcan bien a la ejecución singular o individual bien a la ejecución colectiva o concursal sobre el patrimonio del deudor. Pero ello no significa que tales acciones no pueden ejercitarse antes de ser admitida la suspensión. Una vez instada por los acreedores y admitida a trámite de información de quiebra necesaria de un comerciante, no podrá éste evitar la oportuna declaración judicial solicitando la suspensión de pagos. Es evidente que la resolución recurrida infringe la Jurisprudencia citada, habida cuenta que ha concedido prioridad a un expediente de suspensión de pagos iniciado con posterioridad a la quiebra interesada por el acreedor legítimo, en una interpretación forzada del art. 9.3 de la Ley de Suspensión de Pagos , habida cuenta que éste se refiere a un supuesto distinto del de autos, en concreto, a supuesto de solicitud de quiebra una vez instada la suspensión de pagos, pero no concede prioridad a este último cuando haya en tramitación un previo expediente de declaración de quiebra necesaria.

  4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 18 de febrero del presente año.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

    Fundamentos de Derecho

  5. La cuestión debatida en el juicio de que el presente recurso dimana ha quedado planeada en los siguientes términos: A) por escrito de VANTEXSA proveído el 21 de mayo de 1983 y que no consta fuese presentado ("recibido", dice la providencia) con anterioridad, se solicitó del Juzgado de primera Instancia número dos de Alcalá de Henares la declaración de la quiebra necesaria de MANUFACTURAS ARROYO; disponiendo la misma providencia recibir la información testifical ofrecida, que fue practicada el día 28 siguiente; B) por auto de fecha 31 del mismo mes de mayo, se denegó la declaración solicitada por no haberse acreditado, a juicio del juez, el sobreseimiento general de la supuestamente quebrada en el pagocorriente de sus obligaciones; C) mediante escrito de seis de junio presentado el día siete, después de las horas de audiencia, VANTEXSA interpuso recurso de reposición contra el auto de 31 de mayo aportando acta notarial justificativa de hallarse pendientes de pago, en su fecha, los salarios de trabajadores de la supuestamente quebrada; D) a dicho escrito recayó auto de 9 de junio, reponiendo el de 31 de mayo y declarando la quiebra necesaria de MANUFACTURAS ARROYO, con lo demás consiguiente; E) al irse a cumplir lo dispuesto en el auto declaratorio de la quiebra se supo que MANUFACTURAS ARROYO se hallaba en estado de Suspensión de pagos; habiéndose justificado que, por providencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de Madrid, de fecha siete de junio se tuvo por solicitada la Suspensión; providencia recaída a escrito presentado el tres del mismo mes de junio; F) por providencia del Juzgado de Alcalá de fecha 25 del mismo mes de junio, se dispuso: "Apareciendo en los autos testimonio del auto (sic) dictado en el expediente de Suspensión de pagos de la entidad MANUFACTURAS ARROYO, Sociedad Anónima, dése traslado del mismo a la representación de la entidad VANTEXSA, Sociedad Anónima, por término de tres días, a los fines previstos en el artículo 9.° de la ley de Suspensión de pagos de 26 de julio de 1922 "; providencia que VANTEXSA recurrió en reposición, recayendo sucesivamente, auto del Juzgado de 26 de octubre de 1983 manteniendo dicha providencia "y como consecuencia de la misma dejar sin efecto el auto de 9 de junio de 1983 -declarando la quiebra- así como cuantas medidas y nombramientos en él efectuados", y el de la Audiencia de 20 de mayo de 1985, desestimando el recurso de apelación contra aquél; siendo este auto de 20 de mayo de 1985 en el que aparece impugnado por el presente recurso de casación, que, constando de un único motivo, al amparo del número 5.° del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , sostiene la infracción del párrafo tercero del artículo 9.º de la ley de Suspensión de pagos de 26 de julio de 1922 y de la Jurisprudencia que lo interpreta y en particular de la sentencia de 26 de noviembre de 1976.

  6. El precepto legal infringido en la tesis del recurso y que sirve de apoyo a los autos de 27 de octubre de 1983 (del Juzgado) y más próximamente al de la Audiencia de 20 de mayo de 1985, o sea el párrafo tercero del artículo 9.° de la ley de Suspensión de pagos de 26 de julio de 1922 , prohibe que se pida la declaración de quiebra mientras el expediente de Suspensión de pagos se halle en tramitación: "Los acreedores no podrán pedir tampoco la declaración de quiebra, mientras el expediente de Suspensión de pagos esté en tramitación". El expediente de suspensión de pagos se halla en tramitación a partir de la providencia del Juez a quien corresponda el conocimiento del dicho expediente, que, teniéndola por solicitada, ha de dictar necesariamente el mismo día de la presentación del escrito, y si no fuera posible en el siguiente, conforme a lo que dispone el artículo 4.º de la misma ley y que ha de contener los pronunciamientos que allí se expresan. La prohibición, por tanto, afecta al tiempo posterior a esa fecha, a partir de la cual ya no les es posible a los acreedores pedir la declaración de quiebra.

  7. No coinciden con el supuesto del precepto las fechas que el recurso trae a la consideración de la Sala pues, en efecto, la providencia del Juzgado de Madrid teniendo por solicitada la suspensión de pagos es de fecha 7 de junio de 1983 cuando la solicitud de quiebra ya aparecía deducida ante el de Alcalá en 21 de mayo antecedente siquiera no se pronunciará finalmente hasta el 9 de junio, tiempo el interpuesto entre el 21 de mayo y el 9 de junio en que dicha solicitud de quiebra estuvo ininterrumpidamente vigente por cuanto el auto de 31 de mayo denegando la quiebra fue recurrido en reposición a la que recayó el auto declarándola de la expresada fecha del 9 de junio de 1983. La solicitud deducida en 21 de mayo no puede reputarse enervada por el sobrevenido expediente de suspensión de pagos ni alcanzada por la prohibición del precepto citado como infringido que no podía afectar sino a las solicitudes de quiebra producidas por los acreedores con posterioridad al 7 de junio y no a la que se había interpuesto en 21 de mayo.

  8. La interpretación que esta Sala ha mantenido con posterioridad a la vigencia de la ley de Suspensión de pagos de 26 de julio de 1922 para el precepto de la misma que se deja invocado en el recurso y en general el tratamiento que le ha merecido el tema de la preferencia entre la suspensión de pagos y la quiebra, coincide con lo expuesto, pues, en efecto, la sentencia de 26 de noviembre de 1976, también invocada por el motivo, recayó a un caso en que la petición de la quiebra había precedido a la solicitud de la suspensión y se concedió preferencia a la primera para salir al paso de un posible fraude de ley (razona dicha sentencia) "consistente en permitir que la iniciación de un expediente de suspensión de pagos en cualquier momento pudiese paralizar la tramitación del más severo de la quiebra iniciado y tramitado con anterioridad, con lo que además se impedirían, como ahora se ha impedido, la aplicación de las normas especificas dictadas para la quiebra, especialmente en el párrafo segundo del articulo 876 y número segundo del 875, ambos del vigente Código de Comercio ". Esta doctrina de la sentencia transcrita, que procede reiterar en la presente, no contradice la ofrecida por las de 29 de diciembre de 1927 y 3 de julio de 1933 (sin que sea lícito el manejo de las de fecha anterior a la ley de Suspensión de pagos de 26 de julio de 1922, innovadora de la materia) pues, en efecto, la de 1927 recayó a caso en que coincidían la solicitud de suspensión y el auto declarando la quiebra, una y otro de la misma fecha, prevaleciendo la suspensión con la base de que (como razona en el segundo de sus considerandos) "no se ha sobreseído en el pagocorriente de las obligaciones, que es lo que caracteriza principalmente a la quiebra, pues así como no dejaría de ser quiebra el que un comerciante insolvente, sin crédito alguno, burlara a sus acreedores con sólo hacer pagos de escasa importancia, tampoco puede considerarse como sobreseimiento o cesación de pagos un ligero retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, y por ello, hay que aceptar el criterio del Tribunal de instancia, mucho más si se tiene en cuenta que no se ha alegado el número 7.º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil para combatir la apreciación de prueba hecha por el Tribunal a quo"; añadiendo en el séptimo considerando que "si se concede la prioridad a la suspensión de pagos es porque no se admite el sobreseimiento o cesación en el cumplimiento de las obligaciones, y precisamente el Tribunal a quo parte de este segundo principio para interpretar el primero"; y, finalmente, expresando en el décimo que el deudor "incurrió en mora, pero hace (el Tribunal inferior) la declaración de no haber sobreseído sus pagos". Tampoco es de invocar la sentencia de 3 de julio de 1933, ya que en el caso a que recayó siquiera la solicitud de quiebra es de un día antes que la petición de suspensión, pero aquella adolecía de "anormalidades e irregularidades" ("se formuló por un desconocido" "en el mismo día en que se protesta un giro del que aparece como cesionario en la propia fecha, sin interpretación de procurador y ante Juzgado que no es el del domicilio del quebrado») por lo cual era tal solicitud "hecho aparentemente cierto, pero desprovisto de las consecuencias jurídicas" (considerando tercero).

  9. Por todo lo razonado es visto que procede casar y anular el auto recurrido de 20 de mayo de 1985 y a su través el de 27 de octubre y la providencia de 25 de junio de 1983 del Juzgado de Alcalá, quedando en vigencia el auto de 9 de junio de 1983 declarando la quiebra necesaria de MANUFACTURAS ARROYO, la cual, empero, podrá oponerse a la misma dentro del plazo de ocho días que previene el artículo 1028 del Código de Comercio de 1829 a que se remite el 1326 de la ley de Enjuiciamiento civil .

  10. En cuanto a las costas, formalizado el presente recurso conforme a la ley de Enjuiciamiento civil reformada es de aplicar a las aquí causadas la regla cuarta del nuevo artículo 1715, con devolución a la parte recurrente del depósito que hubo de constituir para formalizarlo. Las de las instancias, no apreciándose temeridad ni mala fe, y habiéndose sustanciado bajo el régimen antecedente, se satisfarán pagando cada parte las propias y la mitad de las comunes.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

    FALLAMOS

FALLAMOS

Declarando haber lugar al recurso, casando y anulando el auto de la Audiencia de 20 de mayo de 1985 y revocando el del Juzgado de 27 de octubre y la providencia de 25 de junio de 1983, manteniéndose el auto del Juzgado de 31 de mayo de 1983 que declaró en estado de quiebra necesaria a MANUFACTURAS ARROYO; sin perjuicio del derecho de dicha Sociedad a oponerse a tal declaración. Se devolverá a la recurrente el depósito que hubo de constituir para formalizar el presente recurso; y las costas del mismo y de las instancias se satisfarán pagando cada parte las propias y la mitad de las comunes. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los Autos y Rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Santos Briz.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Matías Malpica y González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MAGISTRADO DON Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

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