STS, 12 de Marzo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 1986

Núm. 166.-Sentencia de 12 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Quiebra.

MATERIA: Declaración de la quiebra. Denegación de la voluntaria.

DOCTRINA: No basta el previsto impago de una sola obligación, sino el sobreseimiento general de

las del deudor, pues si bien en la declaración de quiebra está presente la insuficiencia patrimonial

del comerciante, este estado de incapacidad económica para enfrentar las deudas ha de venir

acusado por aquel general sobreseimiento en el pagó corriente de las obligaciones, sin que sea

lícito, a efectos de quiebra, confundir la situación de insolvencia económica, que está en la base de

tal declaración, con un momentáneo estado deficitario del interesado, susceptible de ser solventado

a medida que las deudas sean exigidas.

En la villa de Madrid a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número' diez de esta capital, sobre apelación de auto que declaró no haber lugar a la petición de declaración de quiebra voluntaria de la demandante, cuyo recurso fue interpuesto por Productos Agrícolas y Ganaderos, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y defendidos por el Letrado don José María Ruiz Gallardón y en el acto de la Vista por el Letrado don Alberto Ruiz Gallardón.

Antecedentes de hecho

  1. En los autos de quiebra voluntaria de Productos Agrícolas y Ganaderos, S.A., seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de esta Capital, se dictó auto con fecha 21 de diciembre de 1982, cuya parte dispositiva es como sigue: Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, S.S.", por ante mí el Secretario dijo: Se tiene por personado y parte al Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Productos Agrícolas y Ganaderos, S.A. (ante Prodag), en virtud del poder cuya copia se acompaña que se devolverá al presentante, dejando copia autorizada en autos; y no ha lugar a dar curso a la petición de declaración de quiebra voluntaria de su representada.

    Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación y reposición en su caso, por la parte solicitante de la quiebra, mediante escrito de 23 de diciembre siguiente en base en cuantas consideraciones exponía que se dan por reproducidas; dictándose por el Juzgado providencia en tres de enero de mil novecientos ochenta y tres, por la que, subsistiendo los motivos que se tuvieron en cuenta para no dar curso a la petición de declaración de quiebra de la Entidad Productos Agrícolas y Ganaderos, S.A., se tuvo porinterpuesto recurso de apelación contra el auto de 21 de diciembre anterior, con emplazamiento de las partes y remisión de los libros acompañados.

  2. Recibidos los autos en la Audiencia Territorial de Madrid la Sala 2.ª de lo Civil de la misma, dictó auto en 17 de noviembre de 1984 , cuya parte dispositiva es como sigue: LA SALA DIJO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Productos Agrícolas y Ganaderos, S.A., contra el auto dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número diez de los de esta Capital, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, el cual se confirma en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

  3. Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la parte solicitante de la quiebra, que ha sido formalizado ante este Tribunal supremo por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen con fundamento en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, número 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por violación de lo establecido en el artículo 874 del Código de Comercio .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 1692 número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1019 del Código de Comercio de 1829 .

TERCERO

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1021 del Comercio de 1829 .

  1. Que admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día seis de marzo actual en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

    Fundamentos de Derecho

  2. La impugnación del Auto de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Madrid de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, confirmatorio del dictado el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos por el Juzgado de Primera Instancia número diez de los de la Capital , que denegó dar curso a la petición de que se declarase la quiebra voluntaria pretendida por la entidad recurrente, se articula en el presente recurso extraordinario a través de tres motivos de casación en los que al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civilvigente , se denuncia la infracción, respectivamente, de los artículos ochocientos setenta y cuatro del Código de Comercio, la del mil diecinueve del propio Ordenamiento mercantil de mil ochocientos veintinueve y, por último, la del mil veintiuno del mismo Código de Comercio de mil ochocientos veintinueve .

  3. Orientado el primero de los motivos del recurso a enfrentar la afirmación del juzgador de instancia en punto a la inexistencia, en el caso de la mercantil solicitante de una propia cesación en el pago corriente de sus obligaciones que implique el sobreseimiento que, para la declaración de quiebra exige, como inexcusable presupuesto de la misma, el artículo ochocientos setenta y cuatro del Código de Comercio , toda la argumentación del actor gravita sobre la afirmación en la que, reiteradamente insiste, de que basta, al efecto, de la declaración de quiebra solicitada la acreditada insuficiencia patrimonial de la sociedad recurrente para solventar la obligación de pago, derivada de unas liquidaciones que por supuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios mil novecientos setenta y cuatro, mil novecientos setenta y cinco, mil novecientos setenta y seis y mil novecientos setenta y siete le fueron giradas por la Delegación de Hacienda de Madrid, tesis inaceptable ya que además de que el abono de tales liquidaciones no ha sido definitivamente exigida a la entidad deudora toda vez que incluso la legalidad de la exacción y su inmediata ejecutoriedad penden de resolución administrativa, es oportuno subrayar la doctrina de que no basta el previsto impago de una sola obligación -en este caso además no exigida por el acreedor-, y no el sobreseimiento general de las del deudor para la declaración de quiebra del mismo al hilo de la reiterada doctrina de este Tribunal (Sentencias veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y cinco y las en ella citadas así como las de veintidós de abril de mil novecientos sesenta y nueve, nueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro y once de mayo de mil novecientos ochenta y cinco) expresiva de que si bien en la declaración de quiebra está presente la insuficiencia patrimonial del comerciante, este estado deincapacidad económica para enfrentar las deudas, ha de venir acusado por aquél general sobreseimiento en el pago corriente de las obligaciones, sin que sea lícito, a efectos de quiebra, confundir la situación de insolvencia económica, que está en la base de tal declaración con un momentáneo estado deficitario del interesado -que es lo que en el caso presente la Memoria acusa- susceptible de ser solventado a medida que las deudas sean exigidas, todas cuyas razones concurren a la claudicación de este primer motivo de casación en cuyo desarrollo se omiten las propias manifestaciones de la Sociedad, que la Sala sentenciadora oportunamente resalta, en su cuarto Considerando relativas a la inexistencia de sobreseimiento en el pago corriente de las obligaciones de la solicitante cuyas deudas su mismo representante afirma que no han sido exigidas de una manera general.

  4. El perecimiento de los motivos tercero y cuarto, en los que la entidad actora cuestiona la afirmación de la Sala de instancia en punto al incumplimiento de lo dispuesto en los artículos mil diecinueve y mil veintiuno del Código de Comercio de mil ochocientos veintinueve se produce sin más que la observación de que, por lo que al cumplimiento de aquel primer precepto hace, ni el documento presentado como balance de la Sociedad reúne todas las exigencias de la norma, ni merece la consideración de serlo, a los fines de quiebra voluntaria pretendidos, una escueta exposición y, por demás, inespecífica relación de activo y pasivo sociales y una igualmente vaga constatación de # acreedores y deudores en la que se omite entre otros extremos la debida puntualización de nombres y datos de tanto relieve como los relativos a vencimientos y exigibilidad de deudas y créditos, faltando, por lo que a la exigencia de este otro citado precepto - artículo mil veintiuno- del Código de Comercio de mil ochocientos veintinueve hace, no ya la firma en todas las hojas, como da a entender el recurrente, del balance y memoria sino la mera suscripción de dichos documentos por persona autorizada "con poder especial al efecto" exigencia ésta obviamente no reemplazable con el apoderamiento general para pleitos presentado con la solicitud de quiebra por la representación procesal de la mercantil recurrente.

  5. La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito previsto en el número cuarto del artículo mil setecientos quince de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Productos Agrícolas y Ganaderos, S.A., contra la sentencia que en diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González.- Antonio Fernández.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que cómo Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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