STS, 3 de Marzo de 1986

PonenteVICENTE MARIN RUIZ
ECLIES:TS:1986:1028
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 222.-Sentencia de 3 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA:

  1. Impugnabilidad de los actos de ejecución.

  2. Contratos administrativos. Fianza. Reposición en plazo de garantía.

    DOCTRINA:

  3. Los actos de ejecución son en principio irrecurribles con independencia del que

    mediante ellos se lleva a cabo, pero es factible su impugnación separada respecto a los vicios que,

    en sí, puedan afectarles.

  4. La obligación del contratista de reponer la fianza cuando se hagan efectivas a su costa las

    responsabilidades pertinentes, subsiste aunque el contrato se encuentre en plazo de garantía.

    En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

    Visto el recurso de apelación, interpuesto por «Caminos y Puertos, S.A.» hoy «Caminos, Edificios y Obras, S.A.», representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco y dirigida por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, en pleito sobre ejecución de determinadas obras de reparación; siendo parte apelada la Diputación Foral de Álava, que ha comparecido en esta apelación representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y dirigido por Letrado.

    Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Marín Ruiz.

    Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 24 de febrero de 1981 la Diputación Foral de Álava, dictó Decreto por el que acordó ejecutar determinadas obras de reparación en las «Obras de Terminación de la Pista de Vuelo del Aeropuerto de Vitoria», adjudicadas a la Sociedad Caminos y Puertos, S.A. e interpuesto recurso de reposición por esta Sociedad, fue desestimado por la Diputación mencionada por Decreto de ocho de mayo de 1981.

Segundo

Contra dichos acuerdos «Caminos y Puertos, S.A.» interpuso recurso contenciosoadministrativo, formalizando en su día la demanda con la súplica de que se dictase sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, se contuvieran los pronunciamientos siguientes: 1.° Que se declarase la nulidad por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, del Acuerdo de 24 de febrero de 1981 de la Diputación Foral de Álava. 2.° Que, en consecuencia, no procede que Caminos y Puertos, S.A asuma el costo de las obras ordenadas por la Diputación Foral de Álava a «Luciano Fernández Construcciones, S.A.», debiéndose anular y dejándose sin ningún valor ni efecto, todo procedimiento conducente a su cobro.

  1. Que la Administración, si se opusiera a las pretensiones de la Sociedad actora, fuera condenada en costas.

Tercero

Conferido traslado a la Diputación Foral de Álava contestó a la demanda representada por el Procurador, con la súplica de que se dictase sentencia desestimando la demanda, y se declarase ser conforme a Derecho el Decreto recurrido, con imposición de costas a la demandante, y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, con fecha dieciocho de marzo de 1983, se dictó la Sentencia hoy apelada cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallarnos: Que resolviendo, como resolvemos, el presente recurso contencioso-administrativo entablado por el Procurador señor Arostegui Ibarreche en nombre y representación de "Caminos y Puertos, S.A." tramitado con el número 289/1981, contra Decreto de la Diputación Foral de Álava de 8 de mayo de 1981 que, resolviendo recurso de reposición, confirmaba otro de cuatro de febrero del propio año por el que se acordaba el abono de determinadas cantidades a favor de Lucinio Fernández Construcciones, S.A. por ejecución de trabajos de reparación de las obras de terminación de la pista de vuelo del aeródromo de Vitoria que antes habían sido adjudicadas a la mentada recurrente, todo ello con cargo a la garantía definitiva constituida en su día por esta última empresa, debemos declarar como declaramos la inadmisibilidad del expresado recurso, e imponemos las costas a la recurrente por su notoria temeridad procesal.»

Cuarto

El anterior Fallo se funda en los Considerandos siguientes: «Considerando: Que es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo un Decreto de la Diputación Foral de Álava de 8 de mayo de 1981 que, resolviendo recurso de reposición, confirmaba otro de fecha 4 de febrero del propio año, por el que se acordaba el abono de determinadas cantidades a favor de "Lucinio Fernández Construcciones, S.A." por ejecución de trabajos de reparación en las obras de terminación de la pista de vuelo del aeropuesto de Vitoria que antes habían sido adjudicadas a "Caminos y Puertos, S.A." todo ello con cargo a la garantía definitiva constituida en su día por esta última empresa, a la que ahora se requería para que se repusiese la garantía por importe de 7.720.000 pts., y para que ingresase en la Tesorería de la Provincia la cantidad de 5.970.225 pts., al propio tiempo que se requería también al avalista para ingresar en la misma Tesorería la suma de 3.527.409 pesetas. Considerando: Que del examen del expediente administrativo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos de los que ha de partir la Sala para un acertado enjuiciamiento de la cuestión a ella sometida en los presentes autos: a) con fecha 3 de marzo de 1980 la Dirección de Industria de la Diputación Foral de Álava se dirige a la Empresa Caminos y Puertos, S.A. que había sido adjudicataria de las obras de construcción de la terminación de pista de vuelo del Aeropuerto de Vitoria a fin de subsanase determinadas deficiencias observadas durante la fase de garantía del contrato de pintura y sellado en las juntas de construcción y retracción; b) con este motivo se entrecruzan diversos escritos entre la Diputación Foral y la empresa ahora recurrente hasta el día 30 de mayo doce escritos por parte de la Diputación Foral y siete por parte de Caminos y Puertos, S.A. c) en 2 de junio de 1980 la Diputación Foral dicta decreto por el que se concede un plazo a la empresa constructora de diez días hábiles para iniciar las obras de reparación de juntas y pintura, se le dan cuatro semanas para su terminación, y se le hace saber que en caso de inobservancia de lo decretado se procederá contra la fianza constituida; d) en 14 de julio siguiente la Diputación, previos los oportunos informes dicta otro Decreto por el que en vista del silencio mantenido por "Caminos y Puertos, S.A.", y teniendo en cuenta las ofertas de las empresas Lucinio Fernández, S.A. y Reebex, S.A. para la realización de las obras que se había exigido a la ahora recurrente, acuerda la ejecución en régimen de administración de las obras necesarias para la reparación de los defectos observados y la repercusión de los pagos que se hiciesen necesarios sobre la fianza constituida en su día por la adjudicataria; e) notificados ambos decretos a "Caminos y Puertos, S.A." en debida forma y sin recurso alguno por parte de esta empresa, previos los oportunos informes de la Dirección de Industria se dicta el Decreto de 4 de febrero de 1981 de cuya legalidad, y de la del que le confirma de 8 de mayo del mismo año, se va a resolver en el presente recurso. Considerando: Que la cuestión que se somete al estudio y decisión de la Sala según cuanto queda expuesto y según las alegaciones formuladas por las partes litigantes en sus escritos de demanda y contestación, se diversifica en varios extremos, unos previos referentes a obstáculos formales consistentes en nulidad de actuaciones administrativas, objetado por la empresa recurrente por no haberle sido concedida a ésta el trámite de audiencia en las mismas, y otra de inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 40 a) de la Ley de la Jurisdicción , alegado por la Diputación Foral, por estimar que el acto ahora recurrido es reproducción de otro anterior que quedó firme; y el problema central que plantea la posibilidad legal de que se proceda contra la garantía definitiva prestada por "Caminos y Puertos, S.A." para responder de unos supuestos observados en las obras del aeropuerto de Vitoria por ella realizadas en principio, y posteriormente subsanados por otra empresa. Considerando: Que en cuanto a la alegación de falta de audiencia, esgrimida por la demandante al amparo de los artículos 81, 83 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , no tiene la más mínima base en que sustentarse, toda vez que, como antes se ha expuesto, en el curso del expediente administrativo se entrecruzaron multitud de escritos entre empresa adjudicataria y Diputación Foral en relación con los defectos observados en la ejecución final de las obras, se proporcionaron por la Diputación Foral cuantos informes solicitó la empresa, y finalmente, cuando ya el diálogo estaba realmente apurado, se dictaron los Decretos de dos de julio y 14 de julio por los que se ordenaba la realización de lasobras subsanadoras a otras empresas, y el requerimiento de responsabilidad consiguiente contra la fianza definitiva en su día prestada; de manera que "Caminos y Puertos, S.A." ha intervenido de continuo en la tramitación del expediente, se le ha notificado los acuerdos dictados en debida forma y ha recurrido los que ha estimado oportuno, y en momento alguno se le ha causado la más mínima indefensión; todo lo cual demuestra la endeblez y la inexistencia real de la alegación formulada, merecedora de la más rotunda desestimación. Considerando: Que aunque hipotéticamente así no fuese y hubiese de entrarse en el fondo del asunto, la consecuencia sería igualmente adversa para la empresa recurrente, pues basta estudiar la prueba pericial practicada, a su instancia precisamente, para llegar a la conclusión de la existencia real de tales defectos en la ejecución de las obras, que no se hubiesen producido si se hubiesen tomado las medidas técnicas necesarias consistentes en la supresión del líquido del curado de las superficies de los hormigones antes de proceder a la aplicación de la pintura de señalización, técnica que está implicitamente prevista en el pliego de Condiciones Generales; y en cuanto a la operación de chorreado de arena no es una unidad de obra independiente y puede venir exigida en esa labores previas a la aplicación de la pintura en funciones de las buenas prácticas constructivas que, en consecuencia no ha empleado la empresa "Caminos y Puertos, S.A."; de suerte que como la finalidad primordial de la constitución de las fianzas definitivas por el adjudicatario en materia de contratación no es otra que aquélla a que se refiere el artículo 92 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y recogen los artículos 113 y siguientes de la Ley de Contratación del Estado y 350 y concordantes de su Reglamento de 1975 , esto es resarcir los daños y perjuicios que se causen por negligencia o morosidad o por cualquier otro modo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, resulta patente de la prueba practicada y del propio expediente la postura constante de Caminos y Puertos, S.A. de eludir el perfecto cumplimiento de tales obligaciones, actitud que comportaría la desestimación del recurso que ahora entabla.»

Quinto

Contra la anterior sentencia interpuso apelación la Sociedad «Caminos y Puertos, S.A.», hoy «Caminos, Edificios y Obras, S.A.», que fue admitida con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron en tiempo y forma el Procurador don Federico Pinilla Peco en nombre de la Sociedad apelante, y el también Procurador don Francisco Guinea y Gauna en nombre de la Diputación Foral de Álava, como apelada; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista, ni considerarla necesaria el Tribunal en sustitución de la misma, se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia, señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el día diecinueve de febrero de 1986.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan sustancialmente los considerandos primero al cuarto y sexto de la sentencia apelada.

Primero

Declarada la inadmisibilidad del recurso con amparo en los artículos 40 a) y 82 c) de la Ley Jurisdiccional , es oportuno reiterar la doctrina según la cual los actos de ejecución son, en principio irrecurribles con independencia del que mediante ellos se lleva a cabo, pero es factible su impugnación separada respecto a los vicios que, en sí, puedan afectarlos; criterio que determina la admisión del recurso, aunque sólo quepa examinar las cuestiones no resueltas en el acto que quedó firmado y fue objeto de cumplimiento.

Segundo

Por tanto, son inatacables los puntos a que se refieren el Decreto y el acuerdo de dos de junio y catorce de julio de 1980, consentidos por la actora y en los que se adoptó la decisión de realizar, en régimen de administración y por un tercero, cuantas obras fuesen necesarias para reparar los defectos aparecidos en la pista de vuelo y repercutir su costo sobre la fianza constituida por la demandante; es decir, que su responsabilidad por la deficiente efectuación de las obras e incluso su obligación de satisfacer la reparación hecha del modo expresado por un tercero, a quien ya se nombraba en la segunda de las mencionadas resoluciones, son problemas excluidos del debate, que únicamente puede alcanzar a la fijación de la cantidad que debe pagar la recurrente y su deber de reponer la fianza.

Tercero

Aparte de que la sociedad litigante haga caso omiso de este tema en su apelación, de lo dispuesto en los artículos 85, 1.b) del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, 116 y 118 de la Ley de Contratos del Estado y 359 de su Reglamento General se desprende la obligación del contratista de reponer la fianza cuando se hagan efectivas a su costa las responsabilidades pertinentes; sin que a ello obste que el contrato se encuentre en el plazo de garantía, porque en tanto que la obra no se reciba definitivamente es lógico que subsista el deber de mantener el importe de la fianza, ni sea óbice la norma que establece la responsabilidad universal del contratista en el supuesto de insuficiencia de aquélla -artículos 98, 119 y 363, respectivamente, de las disposiciones enunciadas .

Cuarto

Tampoco pueden tener éxito las alegaciones relativas a la determinación del coste de lareparación, porque, sin necesidad de Audiencia sobre tal extremo, éste resulta acreditado por la certificación del Ingeniero Aeronáutico que obra en el expediente, expresiva de la mano de obra, materiales, maquinaria y combustible utilizados, con precisión de sus precios unitarios y de su consiguiente importe, que no son impugnados y menos desvirtuados.

Quinto

Además, si la circunstancia antes apuntada de que la actora se aquietó con los acuerdos que declararon su responsabilidad en orden al pago de las reparaciones no impidiera discutir tal cuestión, esta obligación resultaría justificada por la argumentación expuesta en la sentencia apelada en relación con la prueba practicada y en particular con el peritaje emitido en el proceso.

Sexto

En consecuencia, procede acceder a la apelación, para admitir y desestimar el recurso, sin una particular atribución de las costas de ambas instancias por no apreciarse temeraria o maliciosa la conducta de la recurrente en ellas.

FALLAMOS

Que, estimando en parte la apelación interpuesta por «Caminos, Edificios y Obras, S.A.» contra la sentencia dictada el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao , en el recurso deducido por dicha sociedad contra los Decretos de veinticuatro de febrero y ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno de la Diputación Foral de Álava, revocamos dicho fallo y desestimamos el recurso contencioso administrativo referido, por estar ajustados a derecho dichos autos, sin imposición de las costas de ambas instancias. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Vicente Marín Ruiz.- Rubricados.

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