STS, 20 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1986

Núm. 223.-Sentencia de 20 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso contra auto en ejecución de sentencia. Procedencia.

DOCTRINA: No procede el de casación, sino el de suplicación, pues la procedencia de este recurso

viene determinada por la cuantía del proceso de cognición del que trae causa.

Madrid, a .veinte de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por

infracción de ley, formalizado por la Letrada doña Enriqueta Masacha Aracall, en nombre y representación de don Jesus Miguel ; don Alfredo ; don Esteban ; don Joaquín ; don Salvador ; doña Eugenia ;

doña Natalia y don Jesús Luis , contra el auto de 20 de febrero de 1984, dictado por la Magistratura de Trabajo número 12 de las de Barcelona, en actuaciones de ejecución de la sentencia de 11 de julio de 1983 , pronunciada por la misma Magistratura en los autos 969/83, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra la empresa Maderas Colomer, S. A., y contra los interventores de la suspensión de pagos de la mencionada empresa y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido. No han comparecido los demandados en el presente recurso.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

En los autos 969/83, seguidos ante la Magistratura de Trabajo número 12 de Barcelona, a instancia de don Jesus Miguel y otros, en reclamación por despido contra la empresa Maderas Colomer, S.

A., interventores de la suspensión de pagos de dicha empresa, don Ángel , don Felix y Banco de Bilbao, S.

A., y Fondo de Garantía Salarial, recayó sentencia en 11 de julio de 1983, por la que se declara la nulidad del despido de los actores, con los pronunciamientos que constan en dicha Resolución.

Segundo

Se ha tramitado a petición de la parte actora incidente de no readmisión, ante la Magistratura de instancia, dictándose auto en 28 de octubre de 1983, por el que se declara extinguida la relación laboral habida entre los litigantes y se fijan las indemnizaciones que deben percibir los actores; presentándose escrito de la parte actora ante la expresada Magistratura solicitando se dé cumplimiento al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dictándose providencia en 4 de enero del año en curso en que se tiene por instada la ejecución de sentencia por la cantidad que provisionalmente se calcula de

6.851.082, en concepto de principal más 200.000 pesetas por costas.

Tercero

Por la parte actora se interpuso recurso de reposición contra la mencionada Providencia de 4 de enero de 1984, siendo impugnado por la parte contraria; dictándose Auto por la Magistratura de Trabajo de procedencia en veinte de febrero último, desestimando el recurso y ordenando el cumplimiento delproveído recurrido.

Cuarto

La parte demandante entabló recurso de suplicación contra las expresadas resoluciones de 4 de enero de 1984 y 20 de febrero de 1984, y remitidas las actuaciones al Tribunal Central de Trabajo se dictó Auto el 4 de julio de 1984, en el que se declara que el recurso procedente contra las resoluciones impugnadas no es el de suplicación, sino el de casación.

Quinto

Preparado por los actores el recurso de casación por infracción de ley, se ha formalizado oportunamente ante esta Sala, mediante escrito en el que se consigna el siguiente motivo: Único. Al amparo del número 1 del artículo 167 del vigente Texto Articulado de Procedimiento Laboral por violar el auto recurrido el artículo 921 bis, párrafos 1.° y 2.°, según redacción incluida por Ley 77/80, de 26 de diciembre, aplicable a este caso conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en vigor, siendo de aplicación el texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la reforma de 6 de agosto de 1984, de acuerdo con lo dispuesto en la Dirección Transitoria Primera de esta última disposición legal .

Sexto

Seguido el mentado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el catorce de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha interpuesto el presente recurso contra Auto dictado en ejecución de sentencia, que declaró nulos los despidos de los trabajadores demandantes -ocho en total, ninguno de ellos miembros del comité de empresa ni delegados de personal- cuyas retribuciones, fijadas coincidentemente en la demanda y en la sentencia, en ninguno de los casos tampoco alcanzan al millón de pesetas, ya que la más elevada tiene la cuantía de 821.592 pesetas al año. En consecuencia y de conformidad con lo que dispone el artículo 178-1.º de la Ley de Procedimiento Laboral tal es la cuantía que a efectos del recurso ha de quedar determinada, sin que la misma pueda modificarse porque en trámite de ejecución de la sentencia se hayan fijado indemnizaciones por extinción de la relación laboral superiores. Inadvertido ello por el Tribunal Central de Trabajo al dictar el auto que declaró que no era adecuado el recurso de suplicación que inicialmente se interpuso, ha de ser corregida tal errónea decisión, puesto que de conformidad con los artículos 153 y 166, número 4.°, del Texto de Procedimiento citado es evidente que no procede en el presente caso el recurso de casación y sí el de suplicación.

Segundo

Ha de darse cumplimiento, pues, a lo que previene el artículo 179 de la repetida Ley Procesal Laboral , hacer la declaración pertinente y devolver a la Magistratura de origen las actuaciones que remitió, a fin de que, si a su derecho conviniere, pueda nuevamente promoverse el recurso adecuado.

FALLO

Declaramos que el recurso procedente en el presente caso, contra auto dictado en ejecución de sentencia sobre despido instado por don Jesus Miguel y siete más contra «Maderas Colomer, S. A.» y otros, por la Magistratura de Trabajo número doce de las de Barcelona, con fecha veinte de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, es el de suplicación y no el de casación que ha sido tramitado. Devuélvanse a la expresada Magistratura las actuaciones que remitió, con certificación" literal de esta sentencia, a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Procedimiento Laboral .

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Félix de las Cuevas González.-Juan García Murga Vázquez.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan García Murga Vázquez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y seis.-A. Martínez.-Rubricado.

Es copia conforme a su original a que me remito y de que certifico.

Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia, expido y firmo la presente en Madrid.

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