STS, 20 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 1986

Núm. 49.-Sentencia de 20 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Atentado. Amenazas. Diferencia entre delito y falta.

DOCTRINA: El elemento psíquico del delito de atentado está integrado, no solamente por la

conciencia y voluntad del acto tipificado, sino además por la presencia en el mismo del deseo de

menoscabar o herir al principio de autoridad. Resulta compatible la embriaguez como atenuante y la

acción criminal del atentado.

El núcleo de la conducta del delito de amenazas consiste en hechos o expresiones capaces de

causar intimidación a la víctima, con el anuncio de causar un mal en la persona, mediante ataques

a la honra, propiedad o familia; y que se realicen de forma real y persistente, con mayor o menor

intensidad, de la cual depende la calificación delictiva o de falta.

En la villa de Madrid, a 20 de enero de 1986.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delitos de amenazas y atentado, y faltas de daños y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Don Ignacio Orúe del Rivero.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Córdoba, instruyó sumario con el número 60 de 1983, contra Jose Antonio y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que con fecha 28 de noviembre de 1983 , dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "1º Resultando probado y así se declara, que sobre la una horas y cuarenta y cinco minutos de dos de febrero de 1983, Jose Antonio , que se encontraba ebrio por haber ingerido bebidas alcohólicas, lo que lleva a cabo con frecuencia: A) Penetró en la Cooperación Olivarera "Jesús Nazareno», de Bujalance, saltando la verja exterior, y una vez dentro, con un palo que portaba, comenzó a molestar a los empleados que estaban trabajando allí, incluso lanzando un golpe contra uno de ellos, que logró, esquivarlo, actitud que atemorizó a todos y les llevó a encerrarse en una de las dependencias; continuando el procesado dando golpes en puertas, ventanas, maquinaria y objetos de la Cooperativa, ocasionando destrozos, valorados en seis mil ochocientas pesetas, y paralización del trabajo durante tres horas que duró la reparación de la maquinaria. B) No pudiendo reducirle dos Agentes Municipales que fueron llamados para hacerlo, requirieron el auxilio de la Guardia Civil, y abalanzándose contra el Guardia Don Jose María , queiba de uniforme, le golpeó repetidas veces, ocasionándole heridas que curaron sin defecto a los doce días, con dos de asistencia y ninguno de impedimento.»

  2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de amenazas, otro de atentado, una falta de daños y otra de lesiones, previstos y castigados en los artículos 493.2.º, 495, 231.2.°, 246, 597 y 582 del Código Penal , considerando autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 2.ª del artículo 9.º de dicho Código ; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Antonio , como autor de un delito de amenazas, otro de atentado, una falta de daños y otra de lesiones, previstas y penadas en los artículo 493.2.°, 236, 597 y 582 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del número 2.º del artículo 9 .°, a la pena de dos meses de arresto mayor, veinte mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de cinco días caso de impago y caución de no amenazar a los trabajadores de la Cooperativa, habiendo de presentar fianza por cincuenta mil pesetas durante seis meses, por el delito de amenazas; dos años de prisión menor por el delito de atentado; cinco días de arresto menor por la falta de daños; y diez días de arresto menor por la falta de lesiones con las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; y a que en concepto de indemnización satisfaga a Don Jose María doce mil pesetas por las lesiones y cuatro mil ochocientas pesetas por los daños morales, con el interés legal correspondiente; y se aprueba por sus fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

  3. Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de Ley, por Jose Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de Sala.

  4. Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos: Primero: Infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 231.2.° y 236 del Código Penal , ya que este "animus» o intención de ofender no era compatible con ese "enajenamiento del ánimo» que supone el estado de embriaguez. Una persona en estado de embriaguez, no puede, en primer lugar, conocer la condición pública del agente de la Autoridad, ni podía querer libremente vilipendiar ese principio de Autoridad que ese agente representa; no podía, por tanto, tipificarse la conducta del recurrente como de atentado, sólo podía condenársele por la falta de lesiones que aparece en la sentencia, pero en su grado mínimo por existir la atenuante de la embriaguez, debiendo sancionarse los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 582 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de embriaguez. Segundo: Infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 493 párrafo 2.° del Código Penal , al condenar por un delito de amenazas, ya que no había amenazas en los hechos probados; la presencia de un borracho es molesta, incómoda pero no amenazante en el sentido utilizado por el Código Penal, la doctrina y la jurisprudencia; no estaban probadas las amenazas en el relato fáctico y no podía haber condena por un delito que no existía y para el supuesto de que se estimase que sí hubo amenazas, había que recordar el estado de embriaguez y ese enajenamiento del ánimo que este estado producía. Tercero: Infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 570.3.° del Código Penal , por el escándalo y la perturbación causada por la embriaguez.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la Sala lo admitió quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento para la Vista cuando en turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la Vista prevenida en trece de enero pasado, concurriendo el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, sin que lo verificara el Letrado del recurrente.

    Fundamentos de Derecho

  7. a) El primer motivo del recurso está interpuesto por entender que los artículos 231.2.° y 236 del Código Penal han sido aplicados indebidamente, es decir, porque el Tribunal de instancia no debió apreciar en la conducta del condenado el delito de atentado, y fundamenta la pretensión en que el condicionamiento o requisito de la infracción aplicada referente a la culpabilidad, y más concretamente el consistente en la intención de querer menospreciar y vilipendiar el principio de autoridad, no concurre, por ser incompatible con el estado de embriaguez que se narra en los hechos probados y ha tenido operatividad como atenuante de la responsabilidad penal, con lo que toda la problemática casacional de esta primera impugnación o ataque a la sentencia, radica: en analizar el elemento anímico que actúa como elemento subjetivo de lo injusto; y ver la incidencia de la perturbación producida por la ingestión de bebidas alcohólicas en el mismo.b) La doctrina reiterada de esta Sala establece que el elemento psíquico del delito de atentado está integrado, no solamente por la conciencia y voluntad del acto tipificado, sino además por la presencia, en el mismo, del deseo de menoscabar o herir al principio de autoridad. Por otra parte, también según criterio jurisprudencial, la embriaguez como atenuante o disminución de la responsabilidad penal implica la turbación pasajera y parcial de las potencias físicas y psíquicas, ocasionada por la ingestión de bebidas alcohólicas, mientras que su eliminación da lugar a la exoneración completa de la misma. De acuerdo con este criterio, el primer motivo que se está analizando debe de ser desestimado, a causa de que la argumentación empleada por el recurrente no puede ser aceptada, en cuanto que en el Resultando fáctico se dice que el procesado, hoy recurrente, se abalanzó contra el Guardia Civil que iba de uniforme, a quien golpeó repetidas veces ocasionándole las heridas que se indican, acto o conducta que realizó cuando se "encontraba ebrio» por haber ingerido bebidas alcohólicas, sin especificar la intensidad de este estado, por lo que hay que deducirlo del contexto de la narración fáctica, y de ella se pone de relieve que toda la actividad delictiva, ante los diferentes ataques realizados, implica cierta conexión lógica o raciocinio, pues son tendentes al mismo fin de imponer su voluntad en menoscabo de la dignidad de las personas, por lo que no puede ser apreciado el estado psíquico como privado de las facultades mentales, sino disminuido, lo cual permite la compatibilidad entre la embriaguez como atenuante y la acción criminal del atentado.

  8. a) Los motivos segundo y tercero pueden y deben ser tratados conjuntamente, porque en el primeramente indicado se trata de la no apreciación del delito de amenazas, y en el tercero se pretende que los hechos sean calificados como constitutivos de una falta contra el orden público, recogida en el número 3 del artículo 570, del Código Penal , con lo que la problemática que encierran, desde el punto de vista eminentemente jurídico, consiste en la distinción entre el delito indicado y la falta mencionada, para después subsumir los hechos en una u otra clase de infracción penal.

    1. El núcleo de la conducta del delito de amenazas, según doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias: 2-II-81, 13-XII-82 y 9-X-84 , entre otras), consiste: en hechos o expresiones capaces de causar intimidación a la víctima, con el anuncio de causar un mal en la persona, mediante ataques a la honra, propiedad o familia; y que se realicen de forma real y persistente, con mayor o menor intensidad, de la cual depende la calificación delictiva o de falta, debiéndose decir, a efectos de decisión del presente recurso, que el contenido de la falta que recoge el citado número 3 del artículo 570 del Código Penal , consiste en una perturbación o escándalo, como sinónimos de la alteración o mal ejemplo, causados por la embriaguez, con lo que la línea distintiva con el delito de amenazas radica, principalmente, en la esencia y contenido de la acción, puesto que la figura delictiva indicada requiere, no solamente perturbación o escándalo, inherente a toda infracción penal, sino además una lesión concreta y específica sobre la libertad y seguridad de las personas.

    2. Del análisis de los hechos probados, con la perspectiva de las anteriores consideraciones jurídicas, es preciso hacer constar: que el recurrente, una vez que estuvo dentro de la Cooperativa que se cita, "con un palo comenzó a molestar a los empleados... lanzando un golpe contra uno de ellos, que logró esquivarle, actitud que atemorizó a todos y les llevó a encerrarse en una de las dependencias»; que el procesado continuó "dando golpes en puertas, ventanas y maquinaria», y que fue preciso el requerimiento de agentes de la autoridad para poder reducirle. Estos supuestos traspasan los límites de la alteración del orden público producida por la embriaguez, para penetrar o incidir en la presencia de un mal concreto en las personas de los empleados de manera firme y persistente, ya que fue necesario, para que cesase el procesado en su actividad, el auxilio de la policía judicial. Todo ello permite apreciar el delito de amenazas, conforme hizo la sentencia, y ahora desestimar los motivos segundo y tercero del presente recurso.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 28 de noviembre de 1983 , en causa seguida al mismo por delitos de amenazas, atentados y faltas de daños y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 526 de 1984.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda. Francisco Soto.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D.Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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