STS, 25 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 1986

Núm. 83.-Sentencia de 25 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Tráfico de drogas o estupefacientes. Contrabando. Transporte de 28 kilogramos de

hachís. Notoria importancia.

DOCTRINA: El transporte de drogas o estupefacientes tiene reconocida substantividad en el marco

del artículo 344 del Código Penal por ser el acto auxiliar más próximo a la idea de tráfico.

La cantidad poseída o transportada de veintiocho kilogramos de hachís es de importancia», lo que crea un subtipo agravado sancionado con la pena superior en grado.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Moyna, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 1 de Algeciras instruyó sumario con el número 299 de 1984, contra Juan Enrique y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial»de Cádiz, que con fecha 9 de febrero de 1985 , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Enrique como autor de los delitos ya definidos contra la salud pública y de contrabando a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de ocho millones cuatrocientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de noventa días caso de no satisfacerla, una vez hecha excusión de sus bienes, con la accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. De el destino legal a la sustancia intervenida, y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de Seguridad del Estado. Se acuerda el comiso del vehículo intervenido en esta causa.

    El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultando probado, y así se declara, que en Algeciras, sobre las veintitrés cuarenta y cinco horas del día veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, el procesado, Juan Enrique fue sorprendido por la Guardia Civil, en la Aduana del Puerto Marítimo, cuando llevaba oculto en el tanque de gasolina del vehículo de su propiedad, Mercedes Benz. 200, matrícula alemana UY-YV-.... , la cantidad neta de veintiocho kilogramos de hachís, sustancia derivada de la planta Centro de Documentación Judicial

    la citada droga se estima en ocho millones cuatrocientas mil pesetas.

  2. Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo se formó el Rollo correspondiente, formalizándose el recurso en los siguientes motivos:

Primero

Lo invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la indebida aplicación a su patrocinado Juan Enrique de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Penal vigente.

Segundo

Lo invocan también al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la indebida aplicación a su patrocinado de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Penal en lo que se refiere a la pena aplicable al supuesto delito del que se trata.

Tercero

Se invoca igualmente al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la indebida aplicación a Juan Enrique de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Penal . Se castiga al procesado como autor de un delito contra la salud pública y otro de contrabando y además se le aplica la pena correspondiente al delito más grave en su grado máximo, lo que entienden es incorrecto.

  1. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento cuando por turno corresponda.

  2. Hecho el señalamiento para Vista se celebró la misma el diecisiete de enero con asistencia del Letrado don Francisco Carreras Cervigón, en representación del recurrente Juan Enrique , que mantiene su recurso; el Ministerio Fiscal impugnó los tres motivos del recurso.

    Fundamentos de Derecho

  3. El transporte de drogas o estupefacientes tiene reconocida substantividad en el marco del artículo 344 del Código Penal por ser el acto auxiliar más próximo a la idea de tráfico; el texto legal derogado hacía una referencia expresa a esta actividad, y la jurisprudencia posterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 mantiene el mismo criterio incriminador (Sentencias de 23 de enero, 25 de abril, 14 y 16 de mayo, y 12 de junio de 1985 ), que no podía ser otro porque la regulación penal recibe la savia vivificadora del Convenio Único de las Naciones Unidas de 1961 que, en relación con el artículo 15 de la Ley administrativa de 8 de abril de 1967, define el transporte como el traslado material de estupefacientes de un Estado a otro o de un territorio a otro del mismo Estado realizado contrariamente a las disposiciones de la Ley o con incumplimiento de los preceptos de la misma.

    Consecuentemente, es bastante lo expuesto para mantener la calificación penal de la instancia, dado que el transporte se realizaba a través del territorio español, sin que pueda tener fuerza convincente para extraer los hechos de la competencia de los Tribunales del Estado la circunstancia de que el tráfico se proyectase fuera de sus fronteras, porque esta materia -que arranca de un Convenio internacional suscrito por España- está inspirada en el principio de universalidad o de comunidad de intereses que despojado de las connotaciones utópicas que tuvo en su origen, ha sido actualmente establecido para la represión de ciertos delitos que exigen una acción solidaria de los Estados, y entre ellos el tráfico ilegal de drogas, como acepta y desenvuelve el artículo 23.4 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 . Procede la desestimación del primer motivo de casación por infracción de Ley.

  4. El segundo motivo del recurso también cita el artículo 344 del Código pretendiendo que la pena a imponer, por tratarse de sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís o mezcla de resina y polen vegetal de la 3. En el aspecto penológico de la sentencia señala el recurrente la inconsecuencia de pensar separadamente el delito contra la salud pública y el de contrabando, imponiendo la pena correspondiente al delito más grave en su grado máximo con infracción evidente del artículo 71 del Texto penal; pero se trata de una superficial apreciación del recurrente, ya que el Tribunal ha aceptado -correctamente- como delito más grave el de contrabando por estar conminado con la pena conjunta de prisión menor en sus grados Centro de Documentación Judicial

    relación con la regla 4.a del 61 ), optando por la pena del delito más grave -la señalada al contrabando- al entender que la punición separada de los delitos rebasaba el límite legal, y no le ha acompañado un total acierto porque la pena del delito más grave

    FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 9 de febrero de 1985 , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.-Fernando Díaz.-José Moyna.-Benjamín GIL.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Moyna Ménguez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.-Carlos Alvarez.-Rubricado.

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