STS, 22 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 1986

Núm. 64.-Sentencia de 22 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Lesiones y homicidio en grado de frustración. Sus diferencias. Legítima defensa.

Exceso. Arrebato u obcecación y eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

DOCTRINA: Los criterios para diferenciar el supuesto del delito de lesiones del de homicidio en

grado de frustración atienden a toda clase de factores antecedentes, concomitantes y

consecuentes del suceso, siendo de ellos los más importantes el arma empleada, la intensidad o

número de golpes descargados sobre la víctima, región afectada, idea criminal, males previstos y

deseados que no se ocasionan por factores independientes de la voluntad del agente.

El exceso en la defensa opera transformando en eximente incompleta la legítima defensa, al faltar

la necesidad racional del medio, esto es, la idoneidad y proporcionalidad entre agresión y defensa,

tiñendo de antijurídico ese "plus" de su dinámica.

Por lo que se refiere a la diferencia entre la atenuante de arrebato u obcecación con la eximente

incompleta de trastorno mental transitorio, se encuentra en la intensidad, que es mayor en la

eximente incompleta, y en lo que se ha calificado de patologismo de la misma

En la villa de Madrid, a 22 de enero de 1986.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuesto, de una parte, por el Ministerio Fiscal y, de otra, por el procesado Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que condenó a este último por delito de homicidio y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hijas Palacios, estando representado el procesado recurrente por la Procuradora doña Rosina Montes Agusti.

Antecedentes de hechos

  1. El Juzgado de Instrucción de La Palma del Condado, instruyó sumario con el número 15 de 1984, contra Juan Enrique , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Huelva, la que dictó sentencia, con fecha 13 de abril de 1985 , que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "1° Resultando: Probado y así se declara que con ocasión de la celebración de la feria de Manzanilla, en la tarde del 21 de junio del pasado año 1984, los procesados en esta causa, Juan Enrique , de 26 años, y supadre Juan Pedro , de 46 años, de buena conducta el primero y de regular el segundo, ambos sin antecedentes penales, se reunieron con otros asistentes a la feria en el establecimiento denominado Bar Manzanilla, sito en las inmediaciones de la carretera nacional 431, reunión de la que formaban parte Emilio y su hijo Octavio , igual que los acusados de raza gitana y parientes, aunque lejanos, de los mismos, efectuando todos varias consumiciones y departiendo en pacífica y amigable convivencia, llegando incluso a cantar varios de ellos, durante algo más de una hora, mas como hacia las diecisiete horas decidieron la mayoría de los concurrentes abandonar el local y marcharse a sus respectivas residencias, y Emilio , que se encontraba algo embriagado, no quisiera hacerlo, su hijo Octavio , que sabía que en dicho estado era algo camorrista, decidió llevárselo agarrándole del brazo, siendo ayudado por el procesado Juan Enrique , logrando en principio, entre los dos, subirlo al vehículo en que había venido, más Emilio , con la machaconería propia del estado en que se encontraba, se bajó del mismo e insistió en quedarse, con lo que conllevó el que su hijo, profiriera dos o tres veces seguidas y en mal talante la expresión "me cago en los muertos de los gitanos", lo que no agradó a Juan Enrique , quien le recriminó no eran formas de portarse con los padres, replicando el Octavio "que a él no le importaba y que no se metiera en esas cosas", reaccionando el Juan Enrique diciendo "bueno, ustedes allá, yo me voy", mas como Octavio insistiera en sus expresiones, se suscitó entre ambos una agria discusión, con intercambio de palabras no acreditadas, pero indudablemente ofensivas, momento en que Octavio propinó un fuerte golpe con un palo o bastón en región escapular izquierda y causación de hematoma a Juan Enrique , que cayó al suelo, agrupándose la concurrencia en torno a los dos protagonistas de la reyerta y entre ellos el procesado Juan Pedro , que se había quedado rezagado abonando la convidada, el que sin saber por quién ni cómo había recibido un pinchazo en el muslo y que, por ello sangraba abundantemente, lo que fue observado por su hijo Juan Enrique , el que exasperado y enfurecido por el maltrato que había recibido de su pariente y ahora contrincante y visto el estado en que se encontraba su padre, concibió matar al Octavio , y así, tras levantarse del suelo empuñando en la mano diestra una navaja, de dimensiones inconcretadas pues no fue habida, se acercó nuevamente al que después sería su víctima y así ambos, cara a cara, mientras le agarraba con la mano izquierda, le propinó con el brazo derecho un golpe, describiendo a tal fin con el brazo indicado y mano que esgrimía la navaja un arco de ciento ochenta grados aproximadamente de atrás hacia adelante, con trayectoria paralela al suelo y perpendicular al plano vertical de la víctima, a la que causó una herida en la región escapular izquierda, a la mitad teórica entre la columna vertebral y el reborde costal izquierdo, en forma de hojal de unos cuatro y medio a cinco centímetros de longitud, que atravesaba el lóbulo superior del pulmón izquierdo y pericarpio, y llegaba al ventrículo izquierdo, lo que le produjo una fulminante hemorragia, que conllevó el instantáneo fallecimiento de Octavio , que deja viuda y un hijo nacido el 7 de abril de 1983; como quiera que Emilio , al ver a su hijo inerte y caído en el suelo se dirigiera hacia Juan Enrique , éste presa de la excitación antes mencionada, con la misma navaja que todavía empuñaba, le asestó una puñalada en el lado izquierdo del tórax, línea axilar anterior, con fractura de la sexta costilla, desgarro de pedículo intercostal, herida pulmonar en lóbulo inferior y hemoneumotórax, lesiones que motivaron su internamiento en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social y posterior intervención quirúrgica, y de las que curó a los ciento treinta y ocho días, durante los que estuvo impedido para su trabajo habitual, necesitando asistencia facultativa durante veintiocho y quedándole como secuela una cicatriz arqueada de unos treinta y cinco centímetros, desde el hemitórax izquierdo hacia la espalda, y otra redondeada, debajo de la tetilla izquierda, ambas de carácter permanente. No se ha acreditado en forma alguna que el procesado Juan Pedro hubiera tenido participación en los hechos precedentemente relatados, por lo que el Ministerio Fiscal retiró la acusación mantenida, hasta el oportuno momento del juicio oral, contra el mismo."

  2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal y un delito de lesiones, previsto y penado en el número 3 ° del artículo 420 de dicho Código punitivo, considerando autor de los mismos al procesado hoy recurrente, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de arrebato u obcecación, que contempla el artículo 9.º del Código Penal, en su circunstancia 8ª ; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar, y condenamos, al procesado Juan Enrique , como autor responsable de un delito de homicidio y otro de lesiones, ya definidos y calificados, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, a las penas de doce años y un día de reclusión menor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena privativa de libertad por el primer delito y de diez meses de prisión menor con la accesoria de suspensión de cargo público y ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad, a que abone a la viuda e hijo de Octavio y Emilio , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con los intereses a que hace referencia el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las cantidades respectivas de cuatro millones y cuatrocientas mil pesetas, y al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad al absolver, como absolvemos, libremente, al procesado Juan Pedro de los delitos que, en principio, le fueron imputados por el Ministerio Fiscal y de los que, en el acto del juicio oral, fue reiterada la acusación. Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que imponemos al procesado Juan Enrique le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Reclámese del Instructor debidamente terminada la pieza deresponsabilidad civil del procesado condenado y déjense sin efecto cuantas medidas se hubieran tomado en la correspondiente al acusado absuelto Juan Pedro ."

  3. Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal y procesado Juan Enrique , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

  4. Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizaron los recursos anunciados, amparándose el Ministerio Fiscal en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando como único motivo, indebida aplicación del artículo 420, número 3 .°, y no aplicación de los artículos 407 en relación con el artículo 3.°, párrafo 2. ya que del relato de hechos probados de la sentencia, entendían debía deducirse la existencia en la mente del autor de "animus necandi", si bien, el resultado de muerte no se produjo, por haber tenido la asistencia facultativa necesaria.

  5. Y la representación del procesado Juan Enrique , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero: Infracción del número 4.º del artículo 8 del Código Penal , por inaplicación de la citada circunstancia como eximente completa, por cuanto la concreta descripción de los hechos sumariales respondía exactamente al concepto jurídico y técnico de la legítima defensa. Al no haberlo entendido así la Sala de instancia por considerar que la provocación partió del procesado, creándose una situación de riña mutuamente aceptada que eliminaba el requisito de la agresión ilegítima, infringía por inaplicación el número 4.° del articulo 8 citado. Segundo: Infracción por inaplicación del número 4.° del anterior artículo 8 del Código Penal , circunstancia de legítima defensa, como eximente completa; la Sala de instancia rechazaba la aplicación de la circunstancia citada, por cuanto estimaba que no ha lugar a la apreciación de la agresión ilegítima, dado que fue provocado por el procesado con sus palabras ofensivas dirigidas a la víctima (estudiado en el anterior motivo), así como por la existencia de riña mutuamente aceptada; era lo cierto, no obstante, que de la resultancia fáctica declarada en la sentencia recurrida, al entender de esta parte, del "factum" claramente se infería el "error iuris" sufrido por el Tribunal "a quo" por cuanto del mismo claramente se desprendía y colegía que concurrían todos los requisitos de la legítima defensa; no existía al entender de esta parte una situación de riña que produzca los efectos extintivos de la necesidad de defensa; sí existía por el contrario una situación de agresión ilegítima consumada que, en todo caso justificaba la acción de defensa del procesado y la necesidad racional del medio empleado, por demás no cuestionado la concurrencia del dicho requisito por la Sala de instancia. Tercero: Infracción por aplicación indebida de la circunstancia 8ª del artículo 9.°, del Código Penal y correlativamente inaplicación de la circunstancia 1ª del artículo 8.° (trastorno mental transitorio) del Código Penal , por cuanto dado el relato que se comprendía en el Resultando de hechos de la sentencia recurrida, en relación con la situación psíquica que presentaba el procesado tras la agresión de que fue objeto de una parte, así como la visión de su padre igualmente herido y sangrante, ello debió estimarse como constitutivo de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio y no, tal y como hizo la Sala "a quo", como generadora de una situación de arrebato u obcecación.

  6. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el procesado; no evacuando el traslado que le fue conferido para instrucción del recurso de aquél, la representación de dicho procesado.

  7. La Sala admitió los recursos, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la Vista, cuando en turno correspondiera.

  8. Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la Vista prevenida, en quince de los corrientes, con asistencia del Letrado don Francisco María Baena Bocanegra, defensor del recurrente Juan Enrique , que mantuvo su recurso e impugnó el formalizado por el Ministerio Fiscal y también de éste, que asimismo sostuvo su recurso, impugnando el formulado por aquél.

    Fundamentos de Derecho

  9. Respecto del único motivo del Ministerio Fiscal, que pretende que las lesiones producidas por Juan Enrique a Emilio , por la concurrencia del "animus necandi" en la puñalada inferida a éste, que no produjo su muerte por la asistencia facultativa inmediata y posterior intervención quirúrgica, con lo que se aplicó indebidamente el artículo 420.3.° del Código Penal en lugar del artículo 407, en relación con el 3 .° y artículo 51 del mismo, debe en concepto de la Sala, prosperar, en atención a los fundamentos que se exponen seguidamente.

  10. Los criterios que en estos y semejantes casos viene exponiendo este Tribunal Supremo, atienden a toda clase de factores de ellos los más importantes el arma empleada, la intensidad o número de golpesdescargados, sobre la víctima, región afectada, idea criminal, males previstos y deseados que no se ocasionan por factores independientes de la voluntad del agente; todo lo cual ha hecho concluir a esta Sala en las expresiones bien gráficas de ser un delito completo en su ejecución y fallido en su resultado. (Sentencias de 23 de noviembre de 1972, 6 de julio de 1974 .)

  11. Aplicada la doctrina al caso de autos, es evidente que una puñalada, con navaja con la que se acaba de dar muerte a una persona, en el lado izquierdo del tórax de la víctima, línea axilar anterior, con fractura de la sexta costilla, desgarro del pedículo intercostal, herida pulmonar en lóbulo inferior y hemoneumotórax, que exigen inmediata intervención quirúrgica, pese a lo cual se tardaron en curar -las heridas- ciento treinta y ocho días, son más que expresivas que por el arma, la intensidad del golpe, parte del cuerpo al que fue dirigida, heridas producidas, interesando el lóbulo pulmonar izquierdo que hicieron precisa la intervención quirúrgica para salvar al herido, la intención del agente no fue otra -dado su estado, que luego se abordará- que la de dar muerte al herido, objetivo que no se alcanzó por la rápida intervención quirúrgica, con lo que se impidió el resultado querido, muerte, por causas independientes de la voluntad del agente, fallida en su resultado, siendo por tanto de aplicación el artículo 407 del Código Penal en relación con los artículos 3.° -frustración- y 51 - imposición de pena- y de ahí la necesidad de la estimación del motivo del recurso, casando la sentencia y procediendo en la forma ordenada por el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  12. Los motivos primero y segundo del recurrente Juan Enrique , invocan en favor del mismo la circunstancia 4ª del artículo 8.° del Código Penal -legítima defensa-, tanto por la agresión que sufrió el procesado, como por la "necesitas defensionis", circunstancia no aplicada por la Sala de instancia conculcando el citado artículo.

  13. La ambientación del suceso en su integridad, por la redacción de los hechos probados, dará base a la Sala para pronunciarse sobre los dos motivos alegados. Y así se observa que la actitud del recurrente Juan Enrique , es en principio de cooperación con sus víctimas, ayudando al hijo Octavio a trasladar a su padre al automóvil, en razón de haber éste tomado unas copas de más, lo que le transformaba, en expresión de la sentencia, en algo camorrista. Como Emilio se bajara del automóvil, contra la voluntad de su hijo, éste hace una primera exclamación de "me cago en los muertos de los gitanos", expresión que no agrada a Juan Enrique por ser de tal raza, por lo que le llama la atención sobre el particular, pese a lo cual y posteriormente, aquél insiste en sus expresiones, lo que ha de interpretarse en el sentido de repetirse más de una vez. Entonces discuten ambos, la discusión es agria, es decir, se va deteriorando, exacerbando y excitando a los discutidores que se intercambian palabras ofensivas. Es entonces cuando Octavio , en plena discusión, que no es equivalente a riña, pues ésta supone mutuo acometimiento voluntariamente aceptado, propina un fuerte golpe, con palo o bastón, en región escapular a Juan Enrique , haciéndole Caer del golpe al suelo. Posteriormente habla ya la sentencia de "reyerta", pero hasta ese instante, sólo hay una discusión con frases insultantes de tono violento, soez y grosero, que según la doctrina de esta Sala no es riña, aunque pueda ser el preludio de la misma.

  14. Por tanto, Octavio , en la discusión, sin que Juan Enrique realizara acto alguno de acometimiento descarga un bastonazo de tal intensidad sobre Juan Enrique , de veintiséis años, que le hace caer al suelo, produciéndole de esta manera una agresión ilegítima injusta, mediante el acometimiento actual contra el recurrente, poniendo en peligro su integridad física, agresión pues consumada, violenta, injusta y objetiva, con lo cual estamos en presencia del elemento básico y fundamental generador de toda defensa y del cual los demás requisitos exigidos por el Código, son meramente complementarios (Sentencias de 30 de septiembre de 1967, 16 de enero de 1969, 10 de noviembre de 1975 y 18 de octubre de 1983 , entre otras).

  15. Ante tal agresión, surge la "necesitas defensionis", reacción defensiva legítima y necesaria. Pero además de tal agresión, se interfiere otro factor que justifica la necesidad de la defensa y es que tras de tal agresión Juan Enrique observa que su padre, Juan Pedro , había recibido, sin que la sentencia exprese de quién, un pinchazo en el muslo por el que sangraba abundantemente y se dispone a repeler la agresión y es entonces cuando entra en juego el análisis del segundo de los requisitos del artículo 8.º 4ª "necesidad racional del medio empleado para repelerla", puesto que ya está consumada. Y esta necesidad racional ya la ha configurado la doctrina de esta Sala como proporcionad e imprescindible a dicho fin, sin excesos repudiables que sobrepasen lo necesario, por lo que el exceso en la defensa opera transformándose en eximente incompleta del artículo 9.°.1.° del Código Penal , porque falta la necesidad racional del medio, esto es, la idoneidad y proporcionalidad entre agresión y defensa tiñendo de antijurídico ese "plus" de su dinámica. (Sentencias de 10 de noviembre de 1975, y 3 de julio de 1982, 10 de febrero de 1984 y 26 de mayo de 1984 .)

  16. Por virtud de la doctrina anterior ante el palo recibido de Emilio y al ver que su padre se dirigecontra el recurrente al ver a su hijo caído e inerte en el suelo, el hecho de dar una puñalada a cada uno, una de las cuales causa la muerte y otra heridas en región vital, es evidente, que tenía necesidad de la defensa, no tan clara en el segundo caso, pero que debe ampliarse en favor del reo, pero se excedió en la defensa, no opuso los medios idóneos para evitar o repeler las agresiones y ello hace que se estimen en parte ambos motivos del recurso, mas no como defensa completa como se pretende, sino incompleta, comprendida en el artículo 9.°-1.°, en relación con el ya citado 8.°-4 .°, con las consecuencias inherentes que el Código señala en el artículo 66.

  17. El tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1.° del Código Penal , considera infringido por inaplicación el artículo 9.°.1.° en relación con el 8.°.1 .°, al no haberse considerado a Juan Enrique víctima de un trastorno mental transitorio incompleto, en lugar de haber aplicado la sentencia de instancia la atenuante 8ª del artículo 9 .°, arrebato u obcecación, que fue sobrepasada, con mucho, por el recurrente.

  18. Cuando esta Sala se ha ocupado del problema propuesto ha cuidado de caracterizar dos aspectos importantes al respecto:

    1. Que sea el arrebato u obcecación. 2.° Cuáles son las diferencias con el trastorno mental transitorio incompleto. Por lo que se refiere al primero de ellos, se ha reiterado por la doctrina jurisprudencial que el arrebato, obcecación -hoy también otro estado pasional de semejante entidad- se caracteriza por ser un estado anímico emocional, debido a estímulos poderosos, graves y próximos, provinientes del sujeto pasivo, que ofusquen momentáneamente la inteligencia, la voluntad y produzcan la pérdida de la serenidad acostumbrada de la razón (Sentencia de 17 de abril de 1970 ), o que disminuyan ostensiblemente la inteligencia y la voluntad coartándolas y sobreexcitándolas en dirección punible, con base lícita, ética o moral (Sentencias de 12 de junio de 1972, 26 de junio, 27 de septiembre y 20 de diciembre de 1973, 5 de octubre de 1974, 12 de abril de 1975, 17 de marzo de 1976 , entre otras).

  19. Por lo que se refiere a la diferencia de dicha atenuante, con la eximente incompleta de trastorno mental transitorio del artículo 9.°-1 .°, en relación con el artículo 8.°-1 .° se encuentra, en la intensidad que es mayor en la eximente incompleta, y en lo que se ha calificado de patologismo de la misma, existiendo una notable desproporción entre el estímulo y la respuesta, que excede de lo psicológico y que revela la mayor parte de las veces un anómalo funcionamiento cerebral que repercute en la inmutabilidad al resultar anuladas -por reacción exagerada- las facultades intelectivas y volitivas del sujeto activo, y que por tanto hay que valorarlas según las circunstancias del caso (Sentencia de 29 de marzo de 1977 ). Siendo incluso doctrina reiterada que en casos de riña, es de difícil apreciación, una y otra circunstancia, porque el arrebato es común a ambos contendientes y ambos se neutralizan (Sentencias de 7 y 21 de mayo de 1984 y 25 de septiembre de 1984 ).

    FALLAMOS

    FALLAMOS:

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, así como por los motivos primero y segundo, también al recurso de igual clase interpuesto por Juan Enrique , con desestimación del motivo tercero de este último, ambos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, con fecha 13 de abril de 1985 , en causa seguida al citado Juan Enrique , por delitos de homicidio y lesiones, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere al recurso y motivos de recurso que se acogen, respectivamente, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

    ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Manuel G. Miguel.- Mariano G. de Liaño.-Francisco Soto.-Rubricados.

    Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la villa de Madrid, a 22 de enero de 1986.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de La Palma del Condado, con él número 15 de 1984, y seguida ante la Audiencia Provincial de Huelva, por delitos de homicidio y homicidio en grado defrustración, contra el procesado Juan Enrique , provisto de Documento Nacional de Identidad número NUM000 , hijo de Marcelino y Francisca, de 27 años -nacido el 18 de diciembre de 1957-, casado, natural de Pilas (Sevilla), vecino de Almonte (Huelva), con domicilio en calle del Rocío, 112, del campo, de mediana instrucción, buena conducta, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta acreditada y en prisión por esta causa desde el 22 de junio del pasado año 1984 en que fue detenido por fuerzas de la Guardia Civil, situación en la que continúa; y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de abril de 1985 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Hijas Palacios.

    Antecedentes de hecho

    Único: Por los fundamentos de hecho de la sentencia recurrida y los de derecho que no se opongan a los que se insertan a continuación.

    Fundamentos de Derecho

  20. Los hechos declarados probados integran un delito consumado de homicidio en la persona de Octavio y un delito frustrado de homicidio en la persona de su padre Emilio , según se explica más ampliamente en la resolución anterior (artículo 407 del Código Penal ).

  21. De ambos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor, por participación personal, directa y voluntaria, a tenor del artículo 14.1.° del Código Penal , el procesado Juan Enrique .

  22. Que en la comisión de tales delitos concurre la eximente incompleta del artículo 9.°-1 .° en relación con el artículo 8.°-4.° del Código Penal , esto es, una legítima defensa incompleta, ante el ataque de Octavio

    , que le hace caer al suelo y ante la actitud del padre Emilio , que al ver caído en el suelo, inerte por las heridas a su hijo, se dirige contra Juan Enrique , con evidente acto de inminencia de ataque y ante aquel golpe consumado y ante este acto segundo de formal iniciación de ataque, acreditativo del propósito agresivo de un riesgo real e inminente, el procesado y recurrente reacciona desproporcionalmente con desigual manifiesta, entre la agresión consumada y la intentada, con medio que sobrepasa, en exceso, las mismas, respondiendo al palo recibido, con el navajazo que ocasiona la muerte a la iniciación del ataque, con el mismo medio que ocasiona heridas en regiones vitales, que se superan únicamente por una intervención quirúrgica, rápida e inmediata. Al no quedar completos los requisitos del artículo 8.°-4 .°, faltando la necesidad racional del medio empleado, aunque concurran los otros dos requisitos, sitúa al juzgador en el artículo 9.°-1.° del Código Penal , con las consecuencias que en el orden penológico, se derivan de la aplicación obligada del artículo 66 del propio cuerpo legal, rebajando en un grado las penas señaladas en el artículo 407 del Código Penal , en el primer supuesto y las señaladas en el propio artículo, en relación con el 3.° y 51 del propio Cuerpo legal, en el segundo.

  23. También concurren en ambos supuestos la atenuante del número 8.° del artículo 9.° del Código Penal , en la forma recogida por la sentencia de instancia en su tercero Considerando que en lo esencial, se da aquí por reproducido.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Enrique , como autor de un delito de homicidio, con las circunstancias atenuantes de legítima defensa incompleta y arrebato u obcecación, a la pena de siete años de prisión menor. Que igualmente debemos condenar y condenamos al mismo procesado Juan Enrique , como autor de un delito de homicidio en grado de frustración, con las mismas atenuantes, a la pena de dos años de prisión menor. En ambos casos con las penas accesarias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Con las indemnizaciones, costas señaladas en el fallo de instancia y declarando de oficio las relativas al procesado absuelto.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Manuel G. Miguel.- Mariano G. de Liaño.-Francisco Soto.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el díade su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

5 sentencias
  • SAP Zaragoza 55/2018, 5 de Febrero de 2018
    • España
    • 5 d1 Fevereiro d1 2018
    ...... tiene establecido nuestra Jurisprudencia con reiteración -por todas, STS 22 enero de 1986 -, que rige en nuestro derecho el principio de libre ......
  • SAP Zaragoza 356/2015, 9 de Noviembre de 2015
    • España
    • 9 d1 Novembro d1 2015
    ...de entrar en el fondo del asunto, queremos recordar, tal y como tiene establecido nuestra Jurisprudencia con reiteración -por todas, STS 22 enero de 1986 -, que rige en nuestro derecho el principio de libre valoración de la prueba, lo que supone que el Juzgador, partiendo de los hechos que ......
  • SAP Zaragoza 46/2015, 16 de Febrero de 2015
    • España
    • 16 d1 Fevereiro d1 2015
    ...de entrar en el fondo del asunto, queremos recordar, tal y como tiene establecido nuestra Jurisprudencia con reiteración -por todas, STS 22 enero de 1986 -, que rige en nuestro derecho el principio de libre valoración de la prueba, lo que supone que el Juzgador, partiendo de los hechos que ......
  • SAP Zaragoza 485/2017, 10 de Noviembre de 2017
    • España
    • 10 d5 Novembro d5 2017
    ...de entrar en el fondo del asunto, queremos recordar, tal y como tiene establecido nuestra Jurisprudencia con reiteración -por todas, STS 22 enero de 1986 -, que rige en nuestro derecho el principio de libre valoración de la prueba, lo que supone que el Juzgador, partiendo de los hechos que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR