STS, 24 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 1986

Núm. 27. - Sentencia de 24 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad extracontractual. Inversión de la carga de la prueba.

DOCTRINA: Cierto es que la Jurisprudencia no ha eliminado en modo alguno la exigencia del

elemento subjetivo o culposo para este tipo de responsabilidad aquiliana y antes bien carga el

acento, con una finalidad social, en la prueba de esa culpa; pero invirtiendo el "onus probandi", es

decir, atribuyendo la carga de la misma al demandado para que con ello acredite que en el ejercicio

de sus actos lícitos obró con toda la prudencia y diligencia precisas para evitar el daño, máxime en

actividades de suyo peligrosas o de fácil creación de riesgo, supuesto en que la causalidad física

adquiere prepotencia o prevalencia sobre la subjetiva.

En la villa de Madrid a veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación, por infracción de ley contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de El Ferrol del Caudillo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Unión Eléctrica Fenosa, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea Gauna y asistida del Abogado don Carlos Javier Sánchez-Seco, en el que es recurrida doña María Rosario , que actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistida del Abogado don José Luis Rodríguez Pardo, siendo también demandada Montajes Industriales el Noroeste no personado.

Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de El Ferrol del Caudillo, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos a instancia de doña María Rosario , contra Montajes Indunor, S.A. laboral y contra Fuerzas Eléctricas del Noroeste, S.A. (FENOSA); que en la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1." El 26 de enero de 1976 se produjo un accidente en el que falleció el esposo de la demandante, don Luis Pablo . Trabajaba por cuenta de la demandada Montajes Indunor, S.A. Laboral. Se trabajaba en una nave industrial sita en el Cabezal-Valdoviño, sustituyendo la vieja uralita por otra traslúcida. El fallecido con otros cinco compañeros más, intentaban trasladar de sitio un andamio metálico adosado a la fachada del edificio. A una distancia de unos 2,50 metros cruzaba una línea de alta tensión (15.000 v.). propiedad de Fenosa. Dicha línea levanta del suelo unos siete metros. Al mover el andamio metálico, éste se aproximó de tal forma a la línea de alta tensión, que entré ambos se formó un arco voltaico, que transmitió la energía a través del andamio aquienes lo trasladaban. 2º a) Pese a que hacía mucho tiempo que la obra industrial en que se trabajaba, estaba construida, no consta que Fenosa hiciera jamás requerimiento alguno ni adoptara ningún tipo de medidas para la línea de alta tensión fuera desviada de la obra de la distancia reglamentaria, b) Tampoco la obra demandada, adoptó medida sufiente para evitar el accidente. 3º A los actores les fue concedida por la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica la correspondiente pensión de viudedad y por el Iltmo. Sr. Magistrado de Trabajo número uno de La Coruña, se condenó a Indunor a un incremento a su coste del 40 % de las prestaciones de viudedad y orfandad, y a una indemnización a tanto alzado por entender que por parte de la empresa se habían emitido las necesarias medidas de seguridad. 4º Por el Juzgado de Instrucción de Ferrol se tramitaron diligencias previas, las que resultaron sobreseídas y archivadas. Alegó los fundamentos legales y suplicaba se dictase sentencia por la que se condenase a las demandadas solidariamente al pago de la cantidad de seis millones de pesetas y con expresa imposición de costas.

    Que admitida la demanda, se dio traslado a la representación de Fenosa, alegando en síntesis los siguientes hechos: 1º Negamos todos y cada uno de los hechos consignados en el escrito que se contesta en cuanto se opongan o contradigan a los más exactos que se pasan a exponer. 2º Admitido ha de quedar, que se tramitaron las Diligencias Penales que fueron sobreseídas y archivadas por el Juzgado de Instrucción número uno de esta localidad. Tercero. Es posible, que el fallecimiento del producto, surgiese al mover el andamio metálico, que se aproximó de tal modo a la línea de alta tensión de Fenosa. No obstante en el expediente gubernativo número 8167 establece la línea eléctrica de 15.000 voltios de tensión en el lugar del Cabezal-Valdoviño, lo hace debidamente autorizada y guardando íntegramente las prescripciones reglamentarias. Exigencia que también se ha cumplido en el nuevo trazado del tendido, después de la petición de Indunor. Entonces Fenosa, contrariamente a lo manifestado por la actora, adoptó las medidas reglamentarias impuestas para la seguridad de terceros. 4º Se niega que la línea de alta tensión estuviera separada de la edificación una distancia inferior a la reglamentaria y si por el contrario la codemandada comienza a restaurar o a obrar acercándose al tendido eléctrico. Alegó los fundamentos legales y suplicó se desestimase la demanda contra su representada deducida. La representación de Montajes Indunor, S.A., contestó igualmente a la demanda, en base a los siguiente hechos: Que negaba el accidente, es incierta su narración en el correlativo en cuanto se aparte de la más exacta que a continuación se ofrece: El 26 de enero de 1976, hacia las 18 horas, con tiempo húmedo y de llovizna, junto a la fachada posterior del taller existente en El Cabezal, la víctima del accidente trabajaba con otro compañero, ambos al servicio de Montajes Indunor, sobre un andamio tubular de tres cuerpos superpuestos con altura total de seis metros. El tejado de la nave termina en un voladizo que sobresale unos cincuenta o sesenta centímetros a la altura de unos seis metros y medio. A dos metros y medio o tres de la esquina de aquél cruza en diagonal una línea eléctrica de 15.000 voltios, propiedad de Fenosa. La víctima y su compañero pidieron auxilio a otros trabajadores para efectuar la maniobra de traslado del andamio. Por motivos que se ignoran el andamio adquirió un impulso inesperado hacia adelante que cogió desprevenidos a los conductores y seguidamente comenzó a oscilar sin control, saltando una chispa y produciéndose un arco voltaico que lanzó a los trabajadores resultando muerto uno de ellos. 2º Se admite el apartado a) del correlativo, pero es de añadir que Indunor realizaba la obra en beneficio del entonces propietario de la finca, don Carlos Manuel . Es incierto el correlativo en su apartado b). La maniobra se produjo por iniciativa del propio fallecido y del compañero que con él venía realizando el trabajo ya que el encargado llegó en plena maniobra, limitándose a ayudar en su realización. 3º y 4º Son ciertas las referencias a la demanda tanto ante la Magistratura de Trabajo como ante el Juzgado de Instrucción. 5º No obstante lo anterior hay que introducir dos hechos nuevos: a) El 26 de abril de 1976 el Consejo de Administración de Indunor formaliza un acta en la que se recoge el acuerdo de conceder una subvención de mil pesetas por hijo, por mes y con posibles incrementos futuros, cuyo abono se verifica hasta que queda en suspenso al enterarse de la acusación particular ejercida por la esposa del fallecido, b) Para el supuesto de que la sentencia de este pleito resultase desfavorable para la demandada, Indunor, es de hacer constar que dicha empresa no es capitalista, sino que es de régimen asociativo laboral, cuyos socios son los propios trabajadores. Alegó las consideraciones legales y suplicaba se desestimase la demanda deducida con imposición de costas a la actora.

    Por el Juzgado de Primera Instancia, se dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 1979, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador señor Uría Rodríguez en nombre y representación de doña María Rosario , debo condenar y condeno a la entidad demandada Montajes Indunor, representada por el Procurador señora Millarengo a que satisfaga a la actora la cantidad de tres millones de pesetas; absolviendo a la también demandada Fenosa representada por el Procurador señor López Santiago de todos los pedimentos de la demanda y sin hacer especial pronunciamientos sobre las costas procesales.

  2. Contra la anterior sentencia por la parte demandante y demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y tres cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que confirmando y revocando en parte la sentencia apelada dictada con fecha once de septiembre de milnovecientos setenta y nueve por el Iltmo, señor Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Ferrol y estimando en parte la demanda formulada por doña María Rosario , contra Montajes Indunor, S.A. Laboral y Fuerzas Eléctricas del Noroeste, S.A. (FENOSA), debemos condenar y condenamos a dichas Sociedades demandadas a que solidariamente paguen a la actora la cantidad de cuatro millones de pesetas, más los intereses previstos en el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia; sin expresa imposición de costas.

  3. Por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre de Unión Eléctrica Fenosa, se formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda el siguiente motivo único:

PRIMERO

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1692, ordinal 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 1902 del Código Civil , infringido por el concepto de violación, ya que no ha existido ninguna omisión en la que haya intervenido culpa b negligencia no entrando por tanto en acción la posible aplicación del artículo 1903 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el diecisiete de enero actual.

    Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr don Carlos de la Bega Benayas.

    Fundamentos de Derecho

  2. La sentencia recurrida condena a la empresa de la que era operario el interfecto y a la Compañía eléctrica que tenia instalada en el lugar de la obra que se construía una línea de alta tensión. Solamente recurre esta última contra el fallo que establece su condena solidaria a satisfacer a la familia del accidentado fallecido la suma de cuatro millones de pesetas en concepto de indemnización.

  3. La base de tal condena solidaria la establece la Audiencia al decir que, si bien la instalación de la línea fue realizada de acuerdo con las normas reglamentarias, cuando dicha situación fue modificada por haberse dado mayor elevación a la obra y haber quedado la línea a menor distancia que la reglamentaria y pese a llevar bastante tiempo en esa situación antirreglamentaria, no se enteró de la misma hasta que le fue solicitada autorización para desviar la línea, lo que implica un incumplimiento del deber de vigilancia de ésta, que le imponen las disposiciones administrativas y reiterado por copiosa jurisprudencia. La muerte del obrero ocurrió cuando, junto con otro, movían o trasladaban un andamio metálico, al que se transmitió la corriente de dos cables de alta tensión.

  4. El único motivo del recurso alega la violación del artículo 1902 del Código Civil , por cuanto -se dice y se argumenta- no existió ninguna omisión determinante de culpa o negligencia por parte de la Compañía Eléctrica recurrente, lo que pese a la tendencia objetivista de la jurisprudencia, es siempre exigible para que se de el supuesto del artículo mil novecientos dos aplicado por la Sala sentenciadora, no bastando con la presunción de culpa que es base de esa tendencia, porque tampoco Se puede exigir a la recurrente una previsión que excede de los límites de lo razonable o normal, no exorbitante.

  5. La viabilidad del motivo choca, en principio, con una regla propia del recurso de casación, aquélla que dice que los hechos, en tanto que son competencia y así fijadas por la Sala de instancia, han de ser aceptados ahora mientras no se impugnen debidamente y por la vía adecuada. En el caso del recurso no se hace así, es decir, no se ataca la apreciación judicial de la existencia de la omisión imputable a la compañía recurrente, relativa "al incumplimiento del deber de vigilancia de la línea que le imponen las disposiciones administrativas", "sin enterarse de la situación antirreglamentaria" "hasta que le fue solicitada autorización para desviar la línea". Esa omisión es o constituye un hecho ya definitivo, ya que el único argumento del motivo es que tal hecho no es omisión culposa o negligente, además de que la empresa estaba al corriente de las formalidades administrativas.

  6. En segundo lugar y entrando "ex abundantia" en la repercusión jurídica, en la trascendencia de ese hecho, cierto es que la jurisprudencia no ha eliminado en modo alguno la exigencia del elemento subjetivo o culposo para este tipo de responsabilidad aquiliana (Sentencia veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y uno), sino que carga el acento, con una finalidad social, en la prueba de esa culpa, pero invirtiendo el "onus probandi", (Sentencias once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro), es decir, atribuyendo la carga de la misma al demandado para que con ello acredite que en el ejercicio de sus actos lícitos obró con toda la prudencia y diligencia precisa para evitar el daño, máximo en actividades de suyo peligrosas o de fácil creación de peligro, supuesto en el que la causalidad física adquiere, en su consideración, prepotencia o prevalencia sobre la psicológica o subjetiva exigible al agente. En este sentido ya la Sentencia de veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta ytres señaló, en un caso también de tendido eléctrico, que no bastaba el cumplimiento de las formalidades administrativas para exonerar de la culpa exigida.

  7. Tampoco tiene transcendencia exculpatoria el argumento de que constituye deber excesivo el exigir a la Compañía recurrente la tarea de vigilancia que no hizo (se argumenta también que ello compete además a la Administración), pues más bien puede decirse que ello constituye exigencia normal según las circunstancias del caso, es decir, la de una mínima vigilancia del tendido, que entra en el curso ordinario de la actividad y responsabilidad de la empresa dueña del mismo.

  8. Procede, pues, rechazar el recurso, con las prevenciones del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo en lo relativo al depósito, no exigible en el caso.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Unión Eléctrica FENOSA, contra la sentencia que en seis de octubre de mil novecientos ochenta y tres dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Carlos de la Bega Benayas. - Jaime Santos. - Rafael Casares. - Cecilio Serena. - Matías Malpica. - Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Carlos de la Bega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal, Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno. - Rubricado.

5 sentencias
  • SAP Granada 38/2016, 5 de Febrero de 2016
    • España
    • 5 de fevereiro de 2016
    ...de presunción de culpa e inversión del "onus probandi", recogida, entre otras en las SS del TS de 30 de mayo de 1985, 24 de enero de 1986, 31 de enero de 1986, 25 de abril de 1988, 9 de junio de 1989, 16 de octubre de 1989 y 20 de diciembre de 1989 ), así como también lo es la de la respons......
  • SAP Granada 73/2012, 24 de Febrero de 2012
    • España
    • 24 de fevereiro de 2012
    ...de presunción de culpa e inversión del "onus probandi", recogida, entre otras en las SS del TS de 30 de mayo de 1985, 24 de enero de 1986, 31 de enero de 1986, 25 de abril de 1988, 9 de junio de 1989, 16 de octubre de 1989 y 20 de diciembre de 1989 ), así como también lo es la de la respons......
  • SAP Granada 14/2000, 18 de Enero de 2000
    • España
    • 18 de janeiro de 2000
    ...de presunción de culpa e inversión del "onus probandi", recogida, entre otras en las SS del TS de 30 de mayo de 1985, 24 de enero de 1986, 31 de enero de 1986, 25 de abril de 1988, 9 de junio de 1989, 16 de octubre de 1989 y 20 de diciembre de 1989 ), así como también lo es la de la respons......
  • SAP Granada 17/2001, 16 de Enero de 2001
    • España
    • 16 de janeiro de 2001
    ...de presunción de culpa e inversión del "onus probandi", recogida, entre otras en las SS del TS de 30 de mayo de 1985, 24 de enero de 1986, 31 de enero de 1986, 25 de abril de 1988, 9 de junio de 1989, 16 de octubre de 1989 y 20 de diciembre de 1989), así como también lo es la de la responsa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR