STS, 31 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 1986

Núm. 49. - Sentencia de 31 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Fianza. Beneficio de excusión.

DOCTRINA: Tal beneficio no puede entenderse ejercitado, como se deduce de la sentencia de esta

Sala de 29 de octubre de 1915, con la mera referencia a unos bienes indeterminados, sino que

exige la designación de bienes determinados, realizables, suficientes para el completo pago y con

garantía de una existencia real y efectiva. Los conceptos de "aval" y "fianza" son sustancialmente

equivalentes, máxime cuando ahora se habla de "aval" fuera del marco estrictamente cambiario,

como ocurre en esta litis en que la letra de cambio quedó reducida a simple principio de prueba por

escrito desprovista de su eficacia cambiaría, y lo único que se trata es de calificar la obligación de

fianza que contrajo por escrito el recurrente, siendo indiferente en definitiva que en esta perspectiva

se hable de mera fianza o de aval no cambiario.

En la villa de Madrid a treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y seis; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San

Sebastián número dos por TRANSAFRICA S.A., domiciliada en Madrid contra don Germán , mayor de edad, casado, industrial y vecino de San Sebastián y don Lázaro , mayor de edad, viudo, industrial, vecino de Estella, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada don Lázaro representada por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz y con la dirección del Letrado don Juan José Garay Jáuregui, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador doña Matilde Marín Pérez y con la dirección del Letrado don Luis Zarraluqui Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Que el Procurador don Rafael Stampa Sánchez en representación de "Transáfrica, S.A." formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número dos demanda de mayor cuantía contra don Germán y don Lázaro , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Mi representada dedicada a la exportación, importación y venta, suministró desde mayo de mil novecientos setenta y ocho hasta enero de mil novecientos setenta y nueve veintidós mil kilogramos de conejos chinos congelados por un importe total de cuatro millones trescientas mil pesetas, los cuales ha abonado en parte, restándole por abonar la cantidad de tres millones setecientas quince mil pesetas. Requerido reiteradas veces don Germán , entregó una letra de cambio por tres millones de pesetas y tres mil ciento treinta y unapesetas. Esta letra fue aceptada por Transáfrica, S.A. no obstante resultó impagada a su vencimiento. Alegó fundamentos de derecho para terminar suplicando del Juzgado sentencia en la que condene a don Germán a pagar a mi representada la cantidad de tres millones setecientas quince mil pesetas, que en la actualidad le adeuda, y a don Lázaro , a pagar hasta la suma de tres millones setenta y tres mil ciento treinta y una pesetas, hasta la cual avaló al mismo todo ello con los intereses legales correspondientes y la preceptiva condena en costas.

  2. Que admitida la demanda y emplazados los demandados don Lázaro compareció en los autos en su representación el Procurador don Ignacio Garmendia Urbieta que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Que difícilmente podía prestar don Germán aval en nombre de su padre, ya que el poder que éste le tenia otorgado, no le facultaba expresamente para prestar en su nombre avales, y que será don Germán el que tenga que responder ante el demandante. Alegó fundamentos de derecho para terminar suplicando del Juzgado sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representado de las peticiones contenidas en la misma, con expresa imposición de costas a la actora, o alternativamente al que hubiere dado lugar a la presentación de la demanda, si así lo estimare el juzgador con respecto al codemandado.

  3. Que el Procurador doña María Aranzazu Urchegui Aztiazaran en nombre y representación de don Germán contestó a la demanda, alegando: Es cierto que entre la demandante y don Germán existieron relaciones comerciales. Para regularizar las cuentas mi poderdante aceptó una letra por tres millones setenta y tres mil ciento treinta y una pesetas, letra que se libró el ocho de octubre de mil novecientos setenta y nueve y con posterioridad a esa fecha entre Transáfrica, S.A. y mi representado no ha existido relación comercial alguna. En consecuencia la letra aceptada por mi poderdante, es la cantidad exclusivamente adeudada por el hoy demandado y no la que ahora dice la demandante. Alegó fundamentos de derecho para terminar suplicando del Juzgado sentencia por la que se desestime totalmente dicha demanda o, subsidiariamente, se estime parcialmente y se declare que mi poderdante tiene la obligación de pagar a Transáfrica, S.A. la suma de tres millones setenta y tres mil ciento treinta y una pesetas, imponiendo a la actora las costas del procedimiento.

  4. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  5. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  6. Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

  7. Que el señor Juez de Primera Instancia de San Sebastián número dos dictó sentencia con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: Que admitiendo parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Rafael Stampa Sánchez, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Transáfrica, S.A. debo absolver a don Lázaro , representado por el Procurador don Ignacio Garmendia Urbieta y condenar a don Germán , representado por el Procurador doña María Aranzazu Urchegui Aztiazaran, a abonar al actor la suma de tres millones setecientas quince mil pesetas con los intereses legales correspondientes, así como la totalidad de las costas del presente procedimiento.

  8. Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y la demandada señor Lázaro y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Germán contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número dos de San Sebastián, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y dos , debemos confirmar y confirmamos respecto al mismo la mentada resolución; y estimando el formulado por la Compañía Mercantil Transáfrica, S.A. contra tal sentencia, previa su revocación en cuanto absolutoria de don Lázaro y estimando la demanda frente al mismo planteada debemos condenar y condenamos también a éste a abonar, en caso de falta de pago por el primer demandado, a la entidad actora la suma de tres millones setenta y tres mil ciento treinta y una pesetas, más sus intereses legales desde la interpelación judicial, sin expresa condena en costas del recurso.

  9. Que el Procurador don Isidoro Argos Simón en representación de don Lázaro , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos en relación con el número uno del artículo mil seiscientos noventa y uno, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por aplicación indebida de la norma contenida en el artículo mil ochocientos treinta y dos del Código Civil, sin tener en consideración las normas contenidas en los artículos mil noventa y uno y mil ochocientos veintisiete de dicho Código , que determinaban la fuerza de la obligación adquirida por mi representado en su carta de once de febrero, y la fianza que es constituida por la misma, que no debe extenderse a más de lo contenido en ella, y con respecto a la autonomía de la voluntad, que determinaba que primero se iniciasen la acciones contra don Germán , y luego, en el supuesto de que los bienes no fuesen suficientes, entonces abonaría aquella deuda el firmante.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el artículo mil seiscientos noventa y dos en su número dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la misma Ley Rituaria . Infracción por violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en ninguna de las instancias el demandante ha indicado que la fianza era el título de la obligación de mi representado, sino que pedía fuera condenado como avalista, siendo en consecuencia la sentencia dictada imprecisa o incongruente con las pretensiones deducidas por las partes.

  1. Que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En la litis de que dimana este recurso la entidad demandante, denominada "Transáfrica, S.A.", reclama del demandado don Germán la suma de tres millones setecientas quince mil pesetas por géneros que le fueron vendidos y a don Lázaro para que pague hasta la suma de tres millones setenta y tres mil ciento treinta y una pesetas por la que afianzó o avaló a don Germán , importe de una letra de cambio que no fue satisfecha a su vencimiento. El Juez de Primera Instancia condenó a don Germán y absolvió a don Lázaro ; en cambio, la sentencia recurrida revoca la "sentencia apelada en cuanto absolutoria de don Lázaro y estimó la demanda frente a los dos demandados, frente al fiador, sólo en caso de falta de pago por el primer demandado don Germán y le condenó al pago de la suma que avaló. El presente recurso de casación es formulado por don Lázaro , fiador.

  2. En ninguno de los dos motivos de casación que se adujeron se impugnó la apreciación de la prueba hecha en la instancia, por lo que han de ser tenidos en cuenta los hechos que como probados se consignaron en la sentencia recurrida, sustancialmente reducidos a la letra de cambio aportada, que en este juicio declarativo perdió su carácter cambiario para ser un simple documento probatorio, valorado en su conjunto con la documentación aportada por la parte actora, y una carta de fecha once de febrero de mil novecientos ochenta en la que el recurrente don Lázaro declara que "Vdes. (refiriéndose a la entidad ahora recurrida) siempre tienen garantizado el cobro (se refiere a la letra de cambio aludida), ya que mi hijo dispone de bienes más que suficientes para atender la citada cantidad, y además -continúa la cartasiempre está mi garantía a través del aval que es válido, lo cual ratificó por el presente escrito"; frases que la sentencia impugnada considera constitutivas de una fianza civil por el importe a que ascendía a la letra de cambio cuestionada, no viniendo al caso -como dice en el primer considerando- hablar de aval bancario ni de los correspondientes artículos del Código de Comercio , por cuanto queda clara la nulidad de aquel afianzamiento mercantil.

  3. Ante todo ello, el primero de los motivos del recurso, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antigua redacción aquí aplicable , alega la infracción por aplicación indebida del artículo mil ochocientas treinta y dos del Código Civil, "sin tener en consideración las normas contenidas en los artículos mil noventa y uno y mil ochocientas veintisiete de dicho Código". Motivo en que se impugna, sin invocación de las pertinentes normas, la interpretación dada a la carta de once de febrero de mil novecientos ochenta, y se sostiene que primero deberían iniciarse las acciones contra don Germán y luego, en el supuesto de que los bienes no fuesen suficientes, entonces abonaría aquella deuda el firmante. Alegaciones que son atendibles, en cuanto es evidente que del contenido literal y lógico de la carta mencionada no se deduce que el recurrente ejercitase el denominado beneficio de excusión cuyos requisitos señala el artículo mil ochocientos treinta y dos del Código Civil alegado como infringido. Tal beneficio no puede entenderse ejercitado, como se deduce de la sentencia de esta Sala de veintinueve de octubre de mil doscientos quince, con la mera referencia a unos bienes indeterminados, sino que exige la designación de bienes determinados, realizables, suficientes para el completo pago y con garantía de una existencia real y efectiva. Por otra parte, no puede dudarse delcarácter de fianza de naturaleza civil de la que prestó en el aludido documento el recurrente en favor de su hijo codemandado, en términos concretos que claramente delimitan su extensión y efectos, de modo que puede considerarse una manifestación de voluntad expresa por parte del fiador, de acuerdo con lo ordenado en el artículo mil ochocientos veintisiete del Código Civil , también invocado como infringido, según criterio deducido de las sentencias de esta Sala de veintiuno de abril de mil novecientos treinta y uno, tres de marzo de mil novecientos cuarenta y siete y dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y tres. Todo lo que hace decaer este primer motivo del recurso.

  4. En el segundo y último de los motivos, con amparo en el número segundo del anterior artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable a este caso, se aduce la infracción por violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "ya que en ninguna de las instancias el demandante ha indicado que la fianza era el título de la obligación de mi representado, sino que pedía fuera condenado como avalista, siendo en consecuencia la sentencia dictada imprecisa e incongruente con las pretensiones deducidas por las partes". Este motivo también debe ser desestimado en virtud de las siguientes consideraciones: a) El alcance del anterior número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según declaró muy reiteradamente esta Sala, ha de determinarse poniendo en relación los términos del suplico de la demanda con los del fallo impugnado por incongruente y no con lo razonado en los considerandos, y siendo así es claro que el fallo no x es en absoluto incongruente, pues se limita a estimar la demanda sin incurrir en "extra petita", condenando al recurrente al pago de la deuda reclamada, únicamente en caso de falta de pago de la misma por el primer demandado y sólo hasta la suma a que alcanza el aval o fianza, sin que en todo ello haya imprecisión o incongruencia alguna, b) Tampoco es admisible basar una incongruencia en la circunstancia de que el suplico de la demanda solicite el pago por el recurrente de la suma "hasta la que avaló" a su codemandado, puesto que los conceptos de "aval" y "fianza" son sustancialmente equivalentes, máxime cuando ahora se habla de "aval" fuera del marco estrictamente cambiario, como ocurre en esta litis en que la letra de cambio quedó reducida a simple principio de prueba por escrito desprovista de su eficacia cambiaría, y lo único que se trata es de calificar la obligación de la fianza que contrajo por escrito el recurrente, siendo indiferente en definitiva que en esta perspectiva se hable de mera fianza o de aval no cambiario.

  5. La desestimación de los dos motivos da lugar a la de éste en su totalidad, con imposición de las costas a la parte recurrente, por disponerlo así el anterior artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora aplicable, y sin que proceda pronunciamiento alguno en cuanto depósito para recurrir, por no haber sido constituido ninguno, dado que ambas sentencias de instancia no fueron conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Lázaro , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, en fecha ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Jaime de Castro. - Carlos de la Vega. - Jaime Santos Briz. - Rafael Pérez. - Matías Malpica. - Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Valladolid 99/2002, 9 de Abril de 2002
    • España
    • 9 Abril 2002
    ...fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan pero no una literal concordancia (STS 30 de junio de 1983; 31 de enero de 1986; 19 de octubre de 1993; 5 de octubre de 1997; 10 de noviembre de 1998 No ha de correr mejor suerte el segundo de los motivos que denuncia ......
  • SAP Badajoz 187/2009, 4 de Junio de 2009
    • España
    • Audiencia Provincial de Badajoz, seccion 2 (civil)
    • 4 Junio 2009
    ...a las pretensiones de las partes y a los hechos que la fundamentan (SSTS 3-1 y 17-12-1986 ), no exigiéndose una literal concordancia (SSTS 31-1-1986 y 12-3-1990 En materia de costas procesales, tanto las de primera instancia como las de la alzada, serán satisfechas por el demandado-apelante......
  • SAP Asturias 554/2000, 13 de Noviembre de 2000
    • España
    • 13 Noviembre 2000
    ...por el órgano jurisdiccional en función de lo postulado en la demanda ( cf en tal sentido sentencias del TS de 9-12-1982; 30-06-9-83 y 31-01-1986 ),que es precisamente lo que ha hecho la sentencia de primera instancia optando, de los dos planos aportados con la demanda y que reflejan sobre ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR