STS, 30 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 1986

Núm. 48.- Sentencia de 30 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación

MATERIA: Administración laboral. Fondo de Garantía Salarial. Cuantía de indemnización por

despido improcedente. Aplicable el Real Decreto-Ley 43/78, de 16 de noviembre .

DOCTRINA: 1. Para la subrogación del Fondo de Garantía Salarial en la obligación de pago de la

empresa, es obligada la declaración de insolvencia de esta última acordada por la jurisdicción

laboral cuando se hubiere producido la causa indemnizatoria derivada de un despido declarado

improcedente. Al haberse producido la declaración de insolvencia en marzo de 1980, es de

aplicación el Real Decreto-Ley 43/78, de 16 de noviembre , con un tope máximo indemnizatorio de

doce mensualidades.

  1. No se vulnera el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución , cuando se produce una

rectificación de criterios jurisprudenciales, siempre que el cambio se encuentre debidamente

justificado.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, entre partes, de una como apelante, don Benjamín , representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, bajo dirección de Letrado, y de otra como apelada, la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha 14 de febrero de 1983 , sobre reclamación al Fondo de Garantía Salarial.

Antecedentes de hecho

Primero

En el expediente administrativo obran los siguientes datos, de interés para las cuestiones debatidas en este recurso de apelación:

  1. Don Benjamín , con categoría de Director De legado y antigüedad de 15 de junio de 1951, prestaba servicios a la Empresa «Hulleras de Prado de la Guzpeña, S. A.».

  2. Esta empresa fue declarada en quiebra por el Juzgado de Primera Instancia 19, de madrid, el 20 de junio de 1978. Posterior mente en los documentos acompañados a la demanda en la primera instancia de este proceso quedó acreditado que se trataba de una quiebra necesaria; sin que se fijara fecha deretroacción de la correspondiente declaración judicial y defiriéndose la definitiva a la fijación de la fecha en la que se inició el sobreseimiento general de los pagos.

  3. La sentencia de 22 de febrero de 1979, la Magistratura de Trabajo número 1, de León , declaró la improcedencia del despido del señor González Diez, acordado por la Empresa el 29 de diciembre de 1978, alegando falta de trabajo por haber sido declarada en quiebra. La Sentencia condenó a la readmisión.

  4. Por Auto de 18 de mayo de 1979, la misma Magistratura, declaró extinguida a partir de dicha fecha la relación laboral, al no haber atendido la Empresa el requerimiento de readmisión, condenándola a abonar al señor Benjamín , en sustitución de ella, la suma de 4.150.000 pesetas, importe de los salarios dejados de percibir.

  5. Por autos de 18 y 28 de marzo, y de 15 y 16 de abril de 1980, en lo que concierne al señor Benjamín , la misma Magistra tura declaró en insolvencia provisional a la Empresa, habiendo sido oído el Fondo de Garantía Salarial, por providencia de 25 de febrero de 1980, al parecer notificada el 5 de marzo siguiente.

Segundo

La Comisión Provincial del Fondo, por resolución de 12 de mayo de 1981, reconoció al señor Benjamín el tope máximo de doce mensualidades de salario, en aplicación del Decreto-Ley 43/78, de 16 de noviembre . Interpuesto recurso de alzada ante la Secretaría General del Fondo, fue desestimado por resolución presunta.

Tercero

Contra ambas resoluciones dedujo el señor Benjamín recurso contencioso- administrativo ante la Sala de Valladolid. Que el 14 de febrero de 1983 dictó sentencia desestimando el recurso, por entender aplicable tercer «Considerando» el Decreto-Ley 34/78 , o, en su caso -fecha de la declaración de insolvencia- al Estatuto de los Trabajadores.

Cuarto

El recurso de apelación interpuesto ante esta Sala se fundó, básicamente, en que la declaración de insolvencia corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la laboral, por lo que la de la Empresa habrá de fijarse en 20 de junio de 1978, con lo que la legislación aplicable resultó ser el Real Decreto 317/77 y la Ley 16/76 , sobre relaciones laborales; se alegó también trato discriminatorio frente al otorgado a los restantes trabajadores de la Empresa; y, finalmente, la doctrina establecida por esta Sala en Sentencia de 7 de noviembre de 1980. Por todo lo cual, se suplicó la revocación de la sentencia recurrida, estimando los pedimentos de la demanda, es decir, el derecho del recurrente al percibo de 3.353.524 pesetas, por diferencias de indemnización.

Quinto

La Administración del Estado, comparecida en concepto de apelada, reiterando los razonamientos de la sentencia apelada, solicitó su confirmación.

Sexto

La deliberación previa a la votación y fallo ha tenido lugar el veintiocho de los corrientes.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Federico Carlos Sainz de Robles Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ante todo, es preciso dejar establecido categóricamente que la indemnización solicitada por el señor Benjamín del Fondo de Garantía Salarial, tiene su causa en un despido improcedente que motivó la condena de la Empresa a la readmisión, de suerte que si «Hulleras de Prado de Guzpeña, S. A.», hubiera atendido el requerimiento que al efecto le hizo la Magistratura de Trabajo de León, la cuestión ahora debatida, no habría surgido. Es la opción, presunta, del empleador por la indemnización lo que hizo declarar extinguida la relación laboral (aludida en el «antecedente», uno, a) y el derecho del trabajador a aquella indemnización; la cual sucedió el 18 de mayo de 1979.

Segundo

Por otra parte, la insolvencia de la Empresa que, en efecto, debe entenderse producida por la declaración judicial civil, el 20 de junio de 1978), no origina, por sí misma, la extinción de la relación laboral, ni tiene por qué producir forzosamente el despido; de aquí que deba distinguirse esta real situación económica de la empleadora, de la declaración de insolvencia que, efectos de la subrogación del Fondo en la obligación de pago, debe hacer la jurisdicción laboral cuando se produce la causa indemnizatoria y con audiencia inexcusable de aquel organismo, obligado al pago por la declaración que consiente -o se le impone- y no por un hecho ecnómico distinto y de alcance radicalmente diverso.

Tercero

Dada la fecha de esta declaración de insolvencia, 18 de marzo de 1980, es evidente que nocabe aplicar el supuesto discutido, otra legislación que la aplicada por la sentencia recurrida que, por ello,

debe ser íntegramente confirmada.

Cuarto

Alegada también en esta apelación la vulneración del principio de igualdad, reconocido en el artículo 14 de la Constitución , al haberse producido discriminación en perjuicio del recurrente, hay que situar este argumento en el marco de las situaciones acreditadas con la documentación adjunta a la demanda, que se anudan a una sentencia de la Sala de lo Contencioso de Valladolid (de 17 de marzo de 1980 ); ahora bien, conforme tiene abundantemente declarado el Tribunal Constitucional (véase, por todas las que ella misma cita, la sentencia de 23 de octubre de 1985 ), no toda rectificación de criterios jurisprudenciales atenta a la igualdad, sino sólo aquella que no se encuentra debidamente justificada, recayendo sobre quien esgrime la desigualdad la carga de aportar los precedentes de los que la resolución atacada se haya separado, y de esta doctrina resulta que, ni los precedentes -evidentemente judiciales y no administrativos- se han aportado; y, ni siquiera los emanados de una sentencia de audiencia podrían constituir base suficiente de discusión, pues sólo toca al Tribunal Supremo fijar la doctrina legal correcta, tal como se hace en esta sentencia, que, por lo demás, reitera criterios uniformemente sostenidos.

Por todo ello y en nombre de S. M. el Rey, emitimos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Benjamín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid el 14 de febrero de 1983 , que confirmamos íntegramente; sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agündez.-José Luis Ruiz.-Federico Carlos Sainz de Robles Rodríguez.-José Pérez.-José Garralda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. Federico Carlos Sainz de Robles Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Madrid, a 30 de enero de 1986.-Francisco Blas Rodríguez Fernández.-Rubricado.

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