STSJ Galicia 3247/2009, 3 de Julio de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:6023
Número de Recurso2119/2006
Número de Resolución3247/2009
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002119 /2006 interpuesto por Luis Francisco contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de

OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Francisco en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000148 /2005 sentencia con fecha veintiuno de Diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La parte actora D. Luis Francisco , con D.N.I. NUM000 , nació el 4/7/1940./

Segundo

Por sentencia del Juzgado de lo Social n2 2 de Orense de fecha 3/6/03 , la parte actora fue declarada afecta de una I.P. Absoluta (por vía de revisión); resolución que fue reconocida por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de abril de 2004 (folio 45)./ Tercero.- En virtud de escrito de fecha 9/06/04 se le reclama por la demandada a la parte actora deuda en cuantía de 151,75 Euros en concepto dediferencias existentes entre el período 1/5/04 a 31/05/04 (diferencias entre la I.P. Absoluta que venía percibiendo y la Total más 20% reconocida -folio 88). En virtud de escrito, con fecha de entrada de 5/7/04, la parte actora mostró su disconformidad con la deuda reclamada, interesando, "en su caso, que el importe de la misma se fraccionase lo máximo posible..." (folio 59)./ Cuarto.- La demandada, por resolución de fecha 30/9/04 (con fecha de registro general de salida el 2/10/04) anuló la resolución de fecha 9/6/04, comunicando a la parte actora apertura de expediente de revisión- sentencia rebajando grado, incrementando la deuda ascendiendo al importe de 4.317 ,66 Euros por "diferencias entre la I.P. absoluta que venía percibiendo y la Total reconocida, durante el período comprendido entre el 1/5/04 al 30/9/04"; a su vez, se le reclamaba el período 1/3/01 a 9/6/03 por percibir indebidamente Total más 20% (por entender que Autónomos con hecho causante anterior a 2003 no tiene incremento del 20%) (folio 50)./ Quinto.- En virtud de resolución del INSS de 1l12/04, se acordó reclamar al actor la cantidad de 4.317,66 Euros, siendo la causa "en virtud de sentencia dictada por el órgano judicial competente, se acordó modificar el grado de incapacidad que venía percibiendo siendo los nuevos datos, efectos económicos e importes los siguientes: fecha de efectos: 1/5/04; prestación: I.P. Total; régimen: 05-autónomos; importe prensión líquido: 333,88 Euros. En fecha 10/01/05 fue interpuesta reclamación previa, siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 17/01/05 que, confirmó la impugnada (folio 38)./ Sexto.- Obra en autos folio 51, nota de servicio interno emitida el 29/9/04 con el tenor literal siguiente: "En relación a la deuda relativa a Luis Francisco , con D.N.I. NUM000 , creada en midas con el número NUM001 , reiterada por ese Departamento en NRI ns

2.973 de fecha 9/9/2004 (motivo-AMPLIACIÓN DE DUDA-), ponemos en su conocimiento: Se rebaja según sentencia del T. Superior de Justicia de Galicia de Absoluta a total. Hacemos constar que inicialmente se rebajó a Total +20%, pero como quiera que se trata de autónomo con H. Causante de fecha 30/03/00, no ha lugar a reconocer el incremento. Se procede a reclamar la diferencia de total +20% a total, desde 01/03/2001 hasta 9/6/2003 y de 01/05/2004 hasta 30/09/2004, resultando un importe de 4.317,66 Euros. Hacemos constar que el referido pensionista tenía contraída con esta Entidad deuda anterior (derivada de IT), actualmente y según consulta realizada a fecha actual, refleja un saldo deudor de 1.966,50 Euros, con un descuento mensual de 109,23 Euros. En resumen, a la vista del nuevo importe de la deuda de 4.317,66 Euros entendemos se adicione al importe de la deuda anterior 4.317,66 la cantidad de 151,75 =4.469,41 Euros, POR ESTA UNIDAD SE PROCEDERÁ A ANULAR LA COMUNICACIÓN ANTERIOR EMITIENDO NUEVA COMUNICACIÓN INICIO DE DEUDA QUE INCLUYE EL TOTAL REFERIDO, E INTERESANDO POR ESA UNIDAD EL CAMBIO DE PROCEDIMIENTO Y ASIMISMO LA AMPLIACIÓN DEL IMPORTE DE LA MISMA."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Francisco contra INSS Y TGSS declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra ejercitada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador el rechazo de su demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 24 CE, 102 a 104 LPAC, 14 CE, 6 LOPJ y DA Única RD 463/03 .

SEGUNDO

La censura ha de acogerse en parte, aunque por un motivo diferente al que se ha alegado por el recurrente, pero que consideramos que integra el orden público de las prestaciones de la Seguridad Social, durante su tramitación del correspondiente recurso: el artículo 292 LPL . Este precepto prevé una excepción a la obligación de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, al revocarse por Sentencia de Suplicación. Por ello, todas las percepciones anteriores a la Sentencia de esta Sala de 23/04/04 no pueden reclamarse, siquiera se haya degradado su IP de Absoluta a Total no cualificada.

TERCERO

1.- Tras la estimación de ese motivo y, por lo tanto, la exclusión de cualquier percepción indebida anterior a 01/05/04, restaría pronunciarse sobre la diferencia producida a partir de esa fecha hasta el 30/09/04 y derivada de cobrar una pensión de IPT cualificada cuando sólo tenía derecho a una IPT. Conforme...

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