SAP Barcelona 393/2009, 30 de Junio de 2009
Ponente | MANUEL GARCIA PRADA |
ECLI | ES:APB:2009:8746 |
Número de Recurso | 35/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 393/2009 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona - Tribunal Jurado |
SENTENCIA: 00393/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Sentencia nº 384/09
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100102
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2008 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000953 /2005
RECURRENTE : Gabriela
Procurador/a : IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR
Letrado/a : JOSE HIGELMO BENAVIDES
RECURRIDO/A : Eleuterio
Procurador/a : MARIA DEL MAR MARTINEZ BARRIENTOS
Letrado/a : JOSE RAMON CEREZALES LOPEZ
SENTENCIA Nº 393/09ILMOS. SRES.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
D. FERNANDO SANZ LLORENTE.- MAGISTRADO EN COMISION DE SERVICIO
En la ciudad de León, a treinta de junio de dos mil nueve.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante Gabriela representada por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y asistido del letrado D. Higelmo Benavides de otra como apelado Eleuterio representado por el Procurador Dª Maria Del Mar Martínez Barrientos y asistido del letrado D. José Ramón Cerezales López, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Con fecha 10 de octubre de 2007 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ponferrada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Doña Gabriela , representada por el Procurador Sr. Morán Martínez y defendida por el Letrado Sr. Higelmo Benavides frente a Don Eleuterio , representado por la Procuradora Sra. Macías Amigo y defendido por el Letrado Sr. Cerezales, y don Carlos María , Doña Elsa , estos últimos en situación de rebeldía procesal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos frente a ellos formulados.
Contra la mencionada sentencia se interpuso por la apelante recurso de apelación.
Elevadas las actuaciones a esta Sala de la audiencia y personadas las partes, se les dio número de Rollo y seguidos los trámites legales, se señaló para la deliberación y fallo.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida sólo en aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.
La parte demandante ejercita en su escrito de demanda una acción reivindicatoria con base en el art. 348 del C.C ., alegando que el paramento de cierre de la casa de su propiedad (edificación nº
47) que colinda por la izquierda según se mira de frente de desde la calle de situación con la casa del demandado (edificación nº 45) es propiedad exclusiva suya, realizando diversas peticiones en el Suplico del escrito rector coherentemente con sus argumentaciones y que se centran en sostener que la fachada de su casa ha sido invadida por el balcón construido por el demandado, permitiéndosele también picar el enfoscado. Planteada así la cuestión es oportuno examinemos previamente las cuestiones procesales que tienen que ver con la congruencia de la sentencia en relación con la "causa petendi" y el "petitum" expuestos en el escrito rector, condicionando ello el examen de los motivos de recurso y la solución judicial que ha de darse ahora a la controversia suscitada entre las partes en la presente litis.
La congruencia supone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que les fundamentan, pero no una literal concordancia y, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada (Set. Del T.S. de 27 de octubre de 1982, 16 de febrero y 30 de junio de 1983 entre otras muchas). La congruencia de la Sentencia ha de determinarse por la adecuación entre el fallo y lo pedido en los escritos fundamentales de la litis.
Por "causa petendi" se entiende el conjunto de acontecimientos de la vida real que son tenidos en cuenta por la norma jurídica correspondiente para establecer una determinada consecuencia jurídica que es la que se pretende con la demanda. La "causa petendi" se descompone, pues, en dos aspectos: los fundamentos de hecho y los de derecho, con la particularidad como se ha establecido por la jurisprudencia que las alegaciones jurídicas de las partes no vinculan al órgano jurisdiccional, el cual esta facultado con arreglo a los principios "iura novit curia" y "da mihi factum dabo tibi ius" para aplicar el derecho que estima procedente. El requisito de la indicación de la acción ejercitada ha quedado muy debilitado por la jurisprudencia que no considera como defecto de la demanda la omisión del nombre concreto de la acción niel error en su calificación, estimando que las relaciones jurídicas son lo que su naturaleza indica, con independencia de la calificación que de ellas hagan las partes. Así el Juez estimaría la demanda y condenaría a la prestación debida si se justifican los requisitos para ello, aunque la acción hubiere sido calificada como meramente declarativa. La causa de pedir es el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la petición.
La causa de pedir no puede consistir en normas ni en calificaciones jurídicas, pues, ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles. La función de los órganos jurisdiccionales consiste en la actuación del derecho objetivo en el caso concreto presuponiendo el conocimiento de las normas jurídicas en aquellos, los cuales están obligados a aplicarlas conforme al principio "iura novit curia", por lo que la mera alegación de una norma no puede añadir nada identificador respecto a la pretensión. Ahora bien, no todos los hechos jurídicamente transcendentes sirven como fundamente de la petición o, dicho de otro modo, constituye causa de pedir. Es preciso por ello distinguir entre: 1ª) hechos constitutivos que son aquellos que conforman el supuesto fáctico de la norma cuya alegación hace al actor como base de la consecuencia jurídica que pide, esto es el conjunto de hechos necesarios y suficientes que, si son alegados y probados, conducirán a la estimación del actor; y 2º) hechos que identifican la pretensión del actor, la causa de pedir, que son sólo una parte de los anteriores y que no se refieren a la estimación de la pretensión del actor por el Juez, si no simplemente a la distinción de otras posibles pretensiones, exigiéndose en el art. 399 de la L. E. Civil que en la demanda se expresen los hechos que justifican la petición.
La proyección de la anterior doctrina al caso debatido nos lleva a examinar los requisitos de la acción reivindicatoria que se ejercita en la demanda y las...
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STSJ Cataluña 22/2009, 26 de Noviembre de 2009
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