STS, 21 de Enero de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:105
Número de Recurso243/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número

243/2008 interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Avelino , contra los Autos de 18 de junio y 5 de octubre de 2007 sobre reconocimiento de la extensión de efectos de la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2006, por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 5910/00; habiéndose personado el Abogado del Estado como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en la Audiencia Nacional el 31 de julio de 2006 , D.

Avelino solicitó la extensión de efectos de la sentencia de fecha 10 de abril de 2006, dictada por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 5910/00.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: " 1.- Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Manuela contra la sentencia de 16 de mayo de 2000 de la Sección Tercera de la

Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia

Nacional

(recurso contencioso-administrativo 2077/2000) y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declaran a continuación. 2.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo que fue deducido en el proceso de instancia y anular, por no ser ajustada a derecho, la exclusión de la recurrente Sra. Manuela de la relación de aspirantes seleccionados aprobada por la impugnada resolución de 4 de noviembre de 1998 de la Secretaría de Estado de Justicia. 3.- Declarar el derecho de Dª Manuela a ser incluida en la relación de aprobados, de conformidad con los criterios establecidos en las bases, y a ser nombrada funcionaria del Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia con los efectos económicos y administrativos correspondientes. 4.- No hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia y declarar que cada litigante soporte las suyas en las correspondientes a esta casación".

SEGUNDO

D. Avelino interpone recurso de casación contra los Autos de fecha 18 de junio y 5 de octubre de 2007 sobre reconocimiento de la extensión de efectos de la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2006, por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 5910/00.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, presenta escrito de oposición al recurso de casación en el que termina suplicando que se dicte sentencia desestimando dicho recurso.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de junio y 5 de octubre de 2007 .

SEGUNDO

Los autos recurridos denegaron la extensión de efectos en los siguientes términos:

  1. En el Auto de 18 de junio de 2007 se recogen los precedentes criterios del Auto de 14 de junio de

    2007 que puedan concretarse en los siguientes puntos:

    - En la sentencia cuya extensión de efectos se pretende se declara que el Tribunal calificador en el proceso selectivo ha utilizado una formula correctora no prevista en las bases de la convocatoria que distorsionó los resultados a los que conducía el sistema de puntuación y con ello asignó a los allí recurrentes una calificación inferior a la que les correspondía, la cual estaba, en todos los casos de los allí recurrentes, por encima del mínimo exigido para superar las pruebas.

    - La parte promotora del incidente se presentó a la oposición para acceso al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia convocada por Orden de 17-11-1997 (BOE 4-12-1997) y no figuraba en la lista de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas que se hizo publica, para general conocimiento, en la Resolución de 4-11-1998 (BOE 20-11-1998), que devino firme y consentida.

    - Se asume por la parte promotora de este incidente que no recurrió la resolución de la Secretaria de Estado de Justicia de 4- 11-1998 por la que se hacía pública la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas y por ello le es oponible el apartado c) del art. 1l0-5 de la LJCA , conforme a la Disposición Transitoria Decimocuarta de la LO 19/2003, de 23 de diciembre , ha introducido importantes modificaciones en el régimen jurídico de la extensión de efectos, entre ellas la necesidad de agotar la vía administrativa y de interponer recurso contencioso-administrativo (art. 110-5 c), requisito que si bien no se contemplaba en la anterior redacción, la jurisprudencia lo venia considerando implícito en la necesidad de identidad de situaciones jurídicas.

    - La nueva redacción del articulo 110.5.c) de la LJCA , operada por la L.O. 19/2003 , resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa, por encontrarse en vigor en el momento en que se formuló la solicitud de extensión de efectos ante este órgano jurisdiccional, como competente, y ante el hecho incuestionable de que para la recurrente, la resolución, expresa y desfavorable, de la Secretaria de Estado de Justicia de 4-11-1998 había causado estado en vía administrativa, siendo indiferente que fuese porque de inicio no la recurrió o porque habiendo recurrido en vía administrativa con posterioridad no promovió recurso contencioso-administrativo, por lo que ha de desestimarse el incidente.

    - En el caso examinado, el recurrente solicita la extensión de efectos de la sentencia de la Sección

    Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2005 y su inclusión en la lista de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, contenida en la Resolución del Secretario de Estadio de Justicia de 4 de noviembre de 1998, con el reconocimiento de todos los efectos económicos y administrativos, pero no recurrió en su día la referida resolución del Secretario de Estado de Justicia de 4 de noviembre de 1998, por la que la extensión pretendida no es procedente en Derecho.

    El Auto recurrido desestima el incidente de extensión de efectos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2005 , solicitada por D. Avelino , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del incidente.

  2. En el Auto de 5 de octubre de 2007 se rechaza la impugnación en súplica, añadiendo los siguientes argumentos: "Ha de reproducirse lo ya indicado en el fundamento jurídico segundo "in fine" de la resolución recurrida, que en el caso concreto avala que la recurrente no se encuentra, en lo concreto de la puntuación, en idéntica situación de los favorecidos por el fallo.

    En cuanto al art. 110-5 c) de la L.J-C.A . su interpretación y aplicación al caso, ha sido ampliamente expuesta en el fundamento jurídico del auto recurrido y el criterio es compartido por el Tribunal Supremo.

    En dicha resolución se acuerda la desestimación del recurso de súplica planteado por la recurrente frente al auto de fecha 18 de junio de 2007 recaído en este proceso, sin hacer pronunciamiento en costas".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación contiene dos motivos que son los siguientes:

  1. Primer motivo, invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto los artículos 14, 23.2 y 24 de la Constitución. Se aduce, en síntesis, que en el presente caso "se ha dado un trato desigual, discriminatorio y que vulnera los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 23.2 C.E ., por cuanto se ha seguido un doble criterio de puntuación para valorar a los aspirantes infringiendo el derecho fundamental a acceder a la función pública en condiciones de igualdad. Asimismo, se considera lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva".

  2. Segundo motivo, invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de la jurisprudencia, señalándose que la modificación legislativa introducida por la Ley Orgánica 19/2003 en relación concretamente con el artículo 110.5.c) de la LJCA no es argumento decisivo "puesto que una modificación de la Ley no significa que el propósito del legislador estuviera ya presente en el texto que se modifica, ni que la interpretación correcta deba hacerse en el sentido de la modificación más tarde introducida, sino que más bien permite presumir que ha existido un cambio de criterio respecto de la regulación primitiva".

CUARTO

En primer lugar, hay que reseñar que las resoluciones judiciales impugnadas desestiman el incidente de extensión de efectos con base en la causa que contempla el artículo 110.5.c) de la Ley Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 , esto es, haberse dictado en vía administrativa una resolución que fue consentida y firme por no recurrida, siendo precisamente el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación el que se dirige a combatir tal apreciación de la Sala de instancia.

Fundado dicho motivo en la infracción de la jurisprudencia, ello exige la cita concreta de las sentencias que se reputen infringidas, además de relacionarse las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado (Sentencias de 10 de octubre de 2004, 3 de marzo y 7 de abril de 2005 y 8 de abril de 2008 , entre otras), lo que en este caso se ha omitido y aun superando este defecto formal, procede examinar, en cuanto al fondo, las circunstancias concurrentes que pueden concretarse en los siguientes puntos.

  1. El solicitante de la extensión de efectos formuló su petición a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 31 de julio de 2006 , vigente, pues, la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, siendo de aplicación la nueva redacción del apartado 5 del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional que dispone: "el incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo".

  2. El interesado participó en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997, siendo la Resolución del Ministerio de Justicia de 4 de noviembre de 1998 (BOE número 278 de 20 de noviembre de 1998) la que aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas, y que era susceptible de recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

  3. D. Avelino consintió dicha resolución -y así expresamente se reconoce en el escrito de interposición del recurso de casación al afirmar que "esta parte no niega que mi representado no recurrió"-, a diferencia de la Sra. Manuela , quien también concurrió a dichas pruebas selectivas y tampoco apareció en la lista de aspirantes que habían superado las mismas, pero que disconforme con la misma la recurrió y obtuvo el reconocimiento de su integración en el Cuerpo por sentencia de 10 de abril de 2006 cuyos efectos se pretenden extender.

  4. Resulta procedente la desestimación del incidente, siendo aceptable el pronunciamiento de la Sala de instancia toda vez que el art. 110.5 (en la redacción por L.O. 19/2003 ) ya estaba en vigor y había de entenderse que las solicitudes de extensión de efectos presentadas después de la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica han de ser desestimadas si como aquí sucede, para el interesado se hubiere dictado resolución que habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo.

QUINTO

La desestimación del motivo segundo del recurso de casación no excluye el examen del primero pues, como tiene reconocido esta Sala y Sección en sentencias de 12 de enero de 2004, 27 de enero de 2004. 9, 10, 13 y 23 de febrero de 2004, 25 de mayo de 2004, 3 de julio de 2004, 13 de septiembre de 2004, 23 de diciembre de 2004, 21 de septiembre y 26 de octubre de 2005 , entre otras, el artículo 110.1.a) de la Ley Jurisdiccional es terminante en cuanto exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En consecuencia, acreditada la no concurrencia del requisito de la plena identidad de situaciones jurídicas entre el solicitante de la extensión de efectos y la funcionaria favorecida por la sentencia de cuya extensión de efectos se trata, resulta improcedente dicho motivo de casación, tanto más cuanto que las infracciones que en él se denuncian devienen carentes de fundamento a la vista de la conducta procesal del interesado al consentir una resolución administrativa que afectaba negativamente a sus intereses y que no recurrió, por lo que ahora no puede alzarse contra ella denunciando unas infracciones jurídicas que debió hacer valer a través del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

Los criterios precedentes determinan la ausencia de vulneración del contenido constitucional de los artículos 14, 23.2 y 24 de la CE , invocados en el motivo y en coherencia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC nº 200/2001 F.J. 4 y 27/2004 F.J. 2 , entre otras) y de esta Sala y Sección (STS 14 de enero de 2010 en el recurso 4435/2007 en supuesto sustancialmente igual).

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el recurrente, con imposición de costas a la parte recurrente en casación, en el límite de 1.000 euros en cuanto a honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 243/2008, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Avelino , contra los Autos de 18 de junio y 5 de octubre de 2007 sobre reconocimiento de la extensión de efectos de la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2006, por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 5910/00; con imposición de costas a la parte recurrente en casación en la forma prevista en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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