STS, 16 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 1982

Núm. 845.-Sentencia de 16 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Falsificación y estafa.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 30 de noviembre

de 1981.

DOCTRINA: Falsificación y estafa.

El propio procesado imito la firma de su principal estampándola al pié del cheque, pero en todo

caso, de haber sido otra mano la que trazo dicha firma tal circunstancia sería indiferente puesto que

el autor material de la superchería obro inducido por el acusado.

En la villa de Madrid, a 16 de junio de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Alejandro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día

30 de mayo de 1981, en causa seguida contra el mismo, por delito de falsificación y estafa; le representa el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y le defiende el Letrado don Manuel Lario de Merlo, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el acusado Alejandro , de veintinueve años de edad, sin antecedentes penales, durante el mes de agosto de 1978, como empleado de la oficina del recaudador de contribuciones de Cornelia, Mariano , por hallarse de vacaciones en su mayor parte la plantilla del personal, ejercía indistintamente funciones de auxiliar, cobrador o cajero, y aprovechando una ausencia momentánea de la oficina por parte de su principal que dejó abiertos los cajones de la mesa donde guardaba un talonario de cheques de su cuenta corriente en el "Banco Hispano Americano», sito en la avenida de José Antonio 122 de Cómela le sustrajo un talón en blanco que por importe de 112.054 pesetas y al portador rellenó mecanográficamente y tras imitar la firma de su titular lo pasó al cobro a la fecha de su vencimiento, 30 de agosto, haciéndolo efectivo en dicha cantidad bancaria, que ante el descubrimiento del hecho lo abonó en la cuenta del señor Mariano a que se lo había cargado.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 302,número primero y penado en el 303 del Código Penal , y otro de estafa del artículo 529 , número primero, sancionado por razón de su cuantía en el artículo 528 , número tercero, de dicho Texto punitivo, del que es responsable criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos a Alejandro , como autor responsable de un delito de falsificación de documento mercantil y otro de estafa sin la concurrencia de circunstancias a la pena de un año de presidio menor y multa de

20.000 pesetas con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago por el delito de falsificación, y a la de tres meses de arresto mayor por el delito de estafa, a las accesorias de suspensión de cargos públicos, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone al perjudicado la cantidad de 112.054 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Primero. Lo invoca al amparo del número primero, inciso primero, del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que no se expresa clara y terminantemente acerca de los hechos que se estiman probados, en contra de lo dispuesto por el legislador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142, de la Ley Rituaria , consistente en la indeterminación de la finalidad de la acción y del sujeto que imitare la firma del titular del talón.-Segundo. Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 14, en cuanto se refiere al delito de falsedad al delito de falsedad en documento mercantil, ya que el Resultando de hechos probados se refleja la acción de "imitar la firma de su titular», sin precisar, necesariamente, la persona que se hubiere ocupado, materialmente, de ello.-Tercero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como del 528 , número tercero de dicho Texto Punitivo, ya que, en los hechos probados no se recoge, en ningún momento, que el cobro de la cantidad se realizara con ánimo de lucrarse el recurrente.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Manuel Lario de Merlo, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO que, atendiendo exclusivamente al texto de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, lo que, en puridad de principios, sería lo único procedente, no cabe duda de que, dicho relato, aunque sobrio, conciso y escueto, es, por una parte, nítido, diáfano y transparente, por otra, acabado, completo y perfectamente válido para servir de "substractum» al "thema decidenci», sin apreciarse, en él, incoherencia o laguna de clase alguna, y, finalmente, terminante, categórico y rotundo, sin sombra de duda, vacilación o indecisión; pero si, a dicha narración, y tal como pretende el impugnante y consiente la doctrina de este Tribunal, sé adiciona lo que del láctico se inserta en el primer Considerando, "in fine», de dicha resolución, tampoco se entenebrece o queda desvaído o claudicante el relato mencionado pues, para el menos agudo, avispado y perspicaz, lo que quiso expresar el Tribunal de instancia es que, su convicción, plasmada en el "factum» le llevó a declarar que fue el propio procesado quién limitó la firma de su principal estampándola al pié del cheque de autos pero que, en todo caso, de haber sido otra mano la que trazó dicha firma, tal circunstancia sería indiferente puesto que el autor material de la superchería obró inducido por el acusado. Procediendo, en consecuencia, y puesto que ambas hipótesis, aunque alternativas, son válidas desde el punto de vista fáctico, la desestimación del primer motivo del presente recurso basado en el inciso primero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, el segundo Considerando de la sentencia impugnada, no se cita el artículo 14 del Código Penal ni el número del mismo en el que, la Audiencia de origen, sitúa el comportamiento del agente, pero lo cierto es que éste, a tenor del "factum», fue el autor material, personal y directo de la imitación o fingimiento de la firma de su principal - número uno del citado artículo 14 -, pudo, de ser cierta la hipótesis insinuada en el Considerando primero de la sentencia impugnada, instigar a otra persona incógnita, sobre la que ejerció su influjo psíquico, y que obró por cuenta y orden del imputado, a que imitara la referida firma -número segundo del artículo antecitado-, y, en todo caso, al sustraer el cheque y ponerlo a disposición del supuesto falsificador material, contribuyó de un modo indispensable o "sine qua non» a la falsedad perpetrada, de la cual, por lo demás, fue el único beneficiario, hipótesis, esta última, que enclavaría su conducta en el número tercero del mentado artículo 14 . Con lo cual, es evidente que el acusado siempre resulta autor del delito analizado y justificadamente merecedor de la pena impuesta, la cual es la misma sea uno u otro el número del precepto estudiado en el que se subsuma su quehacer delictivo. Siendo imperativa, por consiguiente, la desestimación del segundo motivo del recurso basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal .CONSIDERANDO que, dentro de los denominados delitos patrimoniales, unos se caracterizan porque el agente, obra con "animus lucrandi», mientras que otros se singularizan gracias a que el sujeto activo actúa inspirado por un "animus demandi»; habiendo declarado este Tribunal, de modo constante e invariable, y a propósito del elemento subjetivo del injusto citado en primer lugar, que dicho ánimo se presume en todas las infracciones de sustracción, apoderamiento o recepción, previo engaño, de bienes ajenos, y que, por lo tanto, no es necesario que, las Audiencias, lo inserten expresamente en las narraciones históricas de sus sentencias; y como, en el caso presente, el apócrifo cheque obró como resorte estimulador y causa de la consecutiva estafa y fue hecho efectivo, al acusado, por la entidad librada, dicho se esta que es patente el ánimo de lucro del inculpado, máxime cuando ningún dato coexiste con los anteriores que pudiera destruir o anular la presunción dicha.

Fallo

Procediendo, sin necesidad de mayores razonamientos, la desestimación del tercer y último motivo del recurso enjuiciado, basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación de los artículos 529, número primero y 528, número tercero del Código Penal. Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-José Moyna.-Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid a 16 de junio de 1982.-Antonio Herreros.- Rubricado

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