STS, 17 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 1982

Núm. 670.-Sentencia de 17 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Quiebra fraudulenta.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 19 de enero de

1981.

DOCTRINA: Quiebra fraudulenta.

El delito de quiebra fraudulenta -artículo 320 del Código Penal-, exige:

  1. Cualidad de comerciante

    en el sujeto; 2) Declaración por Juez civil de quiebra fraudulenta que opera como insoslayable

    requisito de procedibilidad en el proceso penal; c) que las acciones u omisión sean tendenciales

    para provocar la situación de insolvencia y se hayan producido antes de la ocupación de bines y

    papeles de acreedores. Es de destacar que la jurisdicción de lo penal no se encuentra en situación

    de subordinación a las calificaciones hechas por la jurisdicción civil.

    En la villa de Madrid, a 17 de mayo de 1982.

    En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Eduardo contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en fecha 19 de enero de 1981, en causa contra dicho procesado por delito de quiebra fraudulenta, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Argimiro Váquez Guillen y dirigido por Letrado.

    Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

    RESULTANDO

    RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara: que el procesado Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde hace años era dueño de un negocio cárnico de tipo familiar, que explotaba como comerciante individual, en esta capital, el que el año 1971, con sus instalaciones primitivas y otras ampliaciones efectuadas, se estableció en unas naves que construyó en el Polígono Malpica, también de esta ciudad y debido a que en 1976, el negocio se desenvolvía con dificultades, dado que en 1 de septiembre de ese año firmó documento en que se reconocía deber a 17 proveedores de ganado 54.000.000 pesetas, más 37.000.000 pesetas, por créditos y riesgos bancarios, a Fin de eludir responsabilidades, limitándolas, poco antes, en 2 de abril procedente, constituyó y e inscribió en el Registro Mercantil la compañía "Zaragoza Despiezes, S. A.", paralo que se valió, a fin de cubrir las exigencias legales pertinentes, de trabajadores a sus ordenes y de algún amigo, a los que hizo apareciesen como socios fundadores, ofreciéndoles una o dos acciones, que no les llego a entregar, los que no aportaron cantidad alguna de dinero, quedando integrados en la sociedad todos los bienes que ante dicho negocio, que no consta se valorasen, y señalándose como capital social el de

    15.000.000 pesetas, y designándose el procesado presidente y nombrando vicepresidente a su esposa, la otra procesada Camila , asimismo mayor de edad y sin antecedentes penales, que como los trabajadores y amigos aludidos, no tuvieron intervención alguna en el desarrollo del negocio, ni se reunieron en formales consejos de administración, y fruto de que la industria seguía sufriendo las irregularidades a que se ha hecho mención, aumentadas por impagados y otras causas que no han tenido la debida corroboración, el encartado provoco expediente de suspensión de pagos, que siguió con el número 887/76, ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Zaragoza, en el momento en que as deudas sobrepasaban el capital social y al patrimonio de la sociedad, nombrándose en el mismo tres interventores, que asumieron la dirección de la empresa y acto seguido desapareció el procesado, marchando al Principado de Andorra, por lo que al no querer esperar a pedirlo, tuvo que solicitar juicio universal de quiebra el "Banco Central", que se tramito por el Juzgado de primera instancia número dos, igualmente de Zaragoza, con el número 1.027 de 1977, en el que en 13 de enero de 1978, se dictó sentencia, en que se califica la misma, basándose en los informes del Comisario, Ministerio Fiscal, y, sobre todo, de los síndicos de dicha quiebra, en los que sin negar la existencia en la empresa de los libros de contabilidad comunes, se afirma que no recogen las operaciones de la sociedad quebrada, ni tampoco los mismos se pueden reconstruir, más que fragmentariamente, mediante la documentación encontrada o aparecida, sin que el procesado, como presidente del consejo de administración, pudiese colaborar en la aclaración de las anomalías descubiertas, por hallarse en ignorado paradero, habiéndose puesto de manifiesto, además, la confusión del patrimonio de tan citada sociedad y el del encartado; ocasionando con esas irregulares maniobras y porceder, un detrimento a sus acreedores, por 116.788.632,31 pesetas, sin que se haya demostrado debidamente el porcentaje de disminución que pudieron sufrir sus respectivos créditos, dado que tampoco se ha acreditado el valor del patrimonio social que recibieron y en cuanto a la procesada Camila , como anteriormente se expuso, consta claramente comprobado que no ejerció el cargo de dirección con que se le designó en la escritura pública de constitución social, por deducirse su misión, a aparecer su nombre y apellidos en la misma, como lo hicieron los otros socios.

    RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de quiebra fraudulenta previsto y penado en el artículo 520 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Eduardo , como autor responsable de un delito de quiebra fraudulenta, con aplicación de la desgravación del artículo 527 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante del tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales y tasas judiciales. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente a la procesada Camila del delito de quiebra fraudulenta de que también se le acusa, declarando de oficio el resto de las costas y tasas. Reclámese al Instructor la pronta terminación y remisión de la pieza de responsabilidad civil.

    RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Eduardo , basándose, además de en otros, inadmitidos por Auto dictado por esta Sala el 2 de marzo de 1982 , en el siguiente motivo: Sexto. Lo invoco al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 520 del Código Penal . Entendemos infringido el citado precepto penal, de carácter sustantivo, por cuanto tal y como esta configurado el Resultando de hechos probados no se da un elemento esencial del tipo, cual es el dolo especifico, la intención maliciosa de defraudar a la demanda de acreedores -tal y como exige una reiterada jurisprudencia como son, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1977, 23 de mayo de 1978 y 26 de marzo de 1979 -, sin el cual el delito que se le imputa no puede ser configurado.

    RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones y se opone a la admisión de los motivos tercero, cuarto y quinto. En cuanto al motivo tercero por incidir en la causa sexta del artículo 884 . En cuanto al motivo cuarto y quinto por incurrir en la causa sexta del artículo 884, antes mencionado. La representación del recurrente evacuó el traslado que, del párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le fue conferido.

    RESULTANDO que en el acto de la Vista don Guillermo Canáls Brague, Letrado del recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO que, conforme a la doctrina reiterada y uniforme pronunciada por esta Sala en las últimas décadas, el delito tipificado en el artículo 520 del Código Penal , comúnmente conocido por quiebra fraudulenta, exige en sus condicionamientos y requisitos, los siguientes: a) cualidad de comerciante en el sujeto;

  2. declaración por Juez civil de quiebra fraudulenta que opera como insoslayable requisito de preceibilidad en el proceso penal;

  3. que las acciones u omisiones sean tendenciales para provocar la situación de insolvencia y se hayan producido antes de la ocupación de bines y papeles a que hace referencia el artículo 1.334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y, d) que concurra como elemento específico de la culpabilidad el ánimo de defraudar a la masa de acreedores (sentencias de 13 de noviembre de 1958, 13 de junio de 1959, 20 de diciembre de 1969, 23 de mayo de 1978 y 26 de marzo de 1979 ), siendo de destacar, a los efectos que ahora y en este recurso interesan que, como ha declarado la sentencia de 19 de febrero de 1981 , la jurisdicción de lo penal se encuentra en situación de subordinación a las calificaciones hechas por la jurisdicción de lo civil, sino que goza de absoluta independencia al tiempo de enjuiciamiento de la conducta del quebrado y que encuentra su razón de ser en los distintos principios y finalidades perseguidas por una y otra jurisdicción.

    CONSIDERANDO que, del atento y ponderado análisis del Resultando de la sentencia impugnada aparece la correcta calificación de la instancia en tanto en cuanto en el mismo se declara que desenvolviéndose con dificultades él negocio del procesado y con el fin de eludir responsabilidades y con la finalidad de limitarlas, constituyó e inscribió en el Registro Mercantil, una sociedad anónima, que al fin y a la postre ha de ser calificada de pura ficción o de sociedad de fachada, por cuanto para cubrir las exigencias legales y tras aportar sus bienes, hizo figurar como socios fundadores a varios de los trabajadores a sus órdenes y algún amigo, que no aportaron cantidad alguna y a los que prometió la entrega de acciones sin llegar a hacerlo, y tras autonombrarse presidente de la sociedad, y siguiendo las irregularidades en el negocio presentó expediente de suspensión de pagos ante el Juzgado de primera instancia correspondiente cuando las deudas rebasaban capital y patrimonio social, desapareciendo el procesado y marchando a refugiarse en el Principado de Andorra, hasta que por uno de los acreedores se solicitó y obtuvo la declaración de quiebra, que fue calificada por el Juzgado competente, basándose en los informes de los organismos correspondientes, en los que sin negar la existencia en la expresa de los libros de contabilidad, se sienta la terminante conclusión de que no se recogen las operaciones de la sociedad quebrada, ni tampoco se pueden reconstruir más que fragmentariamente y sin que el procesado pudiese colaborar en la aclaración de las anomalías descubiertas al constituirse en ignorado paradero, habiéndose puesto de manifiesto la confusión del patrimonio de la sociedad y el del procesado, ocasionando con tan irregulares maniobras un detrimento a sus acreedores con un montante de más de 116.000.000 pesetas, razones todas ellas que obligan a la desestimación del último y único motivo subsistente del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 520 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Eduardo contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza, en fecha 19 de enero de 1981 , en causa contra dicho procesado por delito de quiebra fraudulenta, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Antonio Huertas y Alvarez de Lara. Juan Latour Brotóns. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 17 de mayo de 1982. Francisco Murcia- Rubricado

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