STS, 25 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 1982

Núm. 893.- Sentencia de 25 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Homicidio.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 26 de abril de 1980.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma, artículo 850, número uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La prueba pericial se propuso para un solo perito infringiendo el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación supletoria en el juicio oral es indudable pero además el perito informo con toda amplitud y dirigida la prueba articulada a que exponga verbalmente tal informe sin que se determine ni conste en acta el extremo o puntos sobre los que debía aclarar o ampliar el dictamen ante Tribunal no puede formar juicio razonable sobre su necesidad.

En la villa de Madrid, a 25 de junio de 1982;

en el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Oscar

, contra sentencia pronunciada por la Audiencia de esta capital, en fecha 26 de abril de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña María Josefa Millán Valero y dirigido por el Letrado don Villy Antonio Gtuhl Navarro.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, del Resultando de las pruebas practicadas que el procesado Oscar , el día 13 de agosto de 1978, sobre las 23,00 horas, se encontraba en el "Bar Manairo» de la localidad de Bajaras en compañía de su novia y de los padres de ésta y sucedió que con motivo de una broma que Casimiro , hermano del procesado, que trabajaba como camarero en el citado bar hizo a uno de los acompañantes del encartado, intervino Millán , que en unión de su cuñado Luis Francisco , que fue al que le hicieron la broma estaban en el establecimiento haciendo algunas consumiciones diciéndole Millán "si esto me lo hacen a mi me cago en su madre» insistiendo en insultar a la madre de Casimiro , momento en que el encartado le pidió explicaciones sobre las frases que había pronunciado, interviniendo diferentes personas con el propósito de apaciguar los ánimos, marchándose el procesado con sus acompañantes; al quedar solo el inculpado entró en el "Bar Santi» de la misma localidad, donde se encontró con Millán pidiéndole nuevamente explicaciones, surgiendo entre ambos una pelea que fue abortada por la intervención del dueño del bar, una vez en la calle el encartado en estado de excitación por la palabra que Millán había dirigido contra su madre, le pidió nuevamente una disculpa y ante la negativa de este le dio un puñetazo en la cara y un empujón tirándole al suelo de espaldas golpeándose al caer en la región occipital, sufriendo tangraves lesiones que determinaron su fallecimiento, el procesado auxilió a la víctima trasladándolo a la casa de socorro más próxima.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio comprendido en el artículo 407 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo las circunstancias modificativas de las responsabilidad atenuantes del artículo 9, números cuatro, cinco y nueve, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Oscar , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio con las circunstancias modificativas de responsabilidad de preterintencionalidad que se apreció como muy calificada, la provocación arrepentimiento espontáneo a la pena de dos años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y de la indemnización a los herederos de Millán en la cantidad de 300.000 pesetas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Oscar , basándose en el siguiente motivo: Único. Por quebrantamiento de forma acogido al número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 746, número tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber accedido el Tribunal de la Audiencia Provincial a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del perito médico forense propuesto en tiempo y forma, diligencia de prueba que había sido admitida como pertinente. En el escrito de calificación provisional, esta parte propuso como prueba pericial, la citación del médico forense, don Pablo , "para que exponga verbalmente el informe que sobre Oscar realizó y que por escrito consta al folio 71 del sumario». Por auto de 28 de febrero de 1980, se estimó esta prueba fieramente. Al ser admitida como pertinente esta prueba, hay que legar a la conclusión, de que la Audiencia comprendió al igual que la defensa, que había en las manifestaciones contenidas en el informe médico datos que conducían a una racional duda acerada de la imputabilidad respecto del acto delictivo del procesado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Willv Antonio Gtuhl Navarro, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la primera exigencia para que, acogiéndose al artículo 850, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 746, número tercero de la misma, proceda el quebrantamiento de forma, es que el medio probatorio denegado hubiera sido propuesto en el momento procesal oportuno y con las formalidades que la ley establece, y es evidente, en un primer examen de la cuestión suscitada en el único motivo del recurso, que la prueba pericial se propuso mediante la designación de un solo perito con abierta infracción de lo que dispone el artículo 459 de la Ley Procesal para el procedimiento ordinario, cuya aplicación supletoria en el periodo de juicio oral es indudable, pero es que, además, habiendo informado el perito designado con toda amplitud en el folio 71 del sumario y dirigida la prueba articulada a que "exponga verbalmente tal informe», sin ue se determine ni conté en acta el extremo o puntos sobre lo que ebía aclarar o ampliar su dictamen, este Tribunal no puede formar un juicio razonable sobre la necesidad e importancia de la prueba, y aunque, con un propósito de exhaustividad, se entendiese que la adecuada defensa del acusado exigía que se aclarase ese "mecanismo de cortocircuito» en el que podría asentarse la posible inimputabilidad a que alude el dictamen de referencia, debe advertirse que el mentado informe, habla de aquel mecanismo como simple posibilidad, luego de rechazar la hipótesis del trastorno mental transitorio, y coherente con esa liberación de los mecanismos represivos de la agresividad se admitió por la Sala 1ª circunstancia atenuatoria de provocación, que es tal en cuanto motiva o produce una situación pasional de arrebato; procede, por ello, desestimar el motivo de la forma interpuesto.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Oscar , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de esta capital de fecha 26 de abril de 1980, en causa seguida al mismo por el delito de homicidio, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas, por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-José H. Moyna Ménguez .- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez , en la audiencia pública que se ha celebrado en el día hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 25 de junio de 1982.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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