STS, 5 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 1982

Núm. 783.- Sentencia de 5 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Conducción ilegal, etc.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 28 de febrero de

1981.

DOCTRINA: Atentado, artículo 236 del Código Penal, y falta del artículo 570, sexto del Código

Penal.

El atentado del artículo 236 del Código Penal, está constituido por una conducta consistente en el

acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia grave contra agentes de la

autoridad y funcionarios públicos, cuando se hallaren ejerciendo sus funciones o con ocasión de

ellas, con el ánimo intencional de menoscabar el principio de autoridad y con la antijuridicidad

suficiente para que la norma sociocultural rechace la conducta por razón del ataque y de la función

que se cumple mientras que la ofensa que recoge el artículo 570, sexto, del Código Penal, como

falta se caracteriza como un daño o menoscabo tanto físico como psíquico, que sea susceptible de

calificarse de leve, venial o de poca importancia, cometido contra las mismas personas en el

ejercicio de sus actividades realizadas por razón del cargo o misión confiada.

En la villa de Madrid, a 5 de junio de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eusebio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delitos de conducción ilegal, atentado e imprudencia; estando representado dicho recurrente por el Procurador doña Esther Rodríguez Pérez y defendido por el Letrado don Juan Manuel Hernández Rodero.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 28 de febrero de1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que aproximadamente a las 0,30 horas del día 1 de mayo de 1978 el procesado Eusebio , ejecutoriamente condenado en 16 de marzo de 1970, por atraco a mano armada, en 17 de mayo de 1971 por coacciones, en 16 de mayo de 1974 por robo, en 9 de septiembre por robo, en 2 de marzo de 1970 por hurto de uso, y en 21 de septiembre de 1972 por robo y conducción ilegal, conducía un automóvil propiedad del otro procesado, Domingo , ejecutoriamente condenado en 13 de julio de 1970, por robo, en 24 de noviembre de 1970 por hurto, y en 28 de enero de 1975 por robo, el cual también ocupaba el vehículo, y hallándose por la antigua carretera de Esplugas de Llobregat a la altura del campo de fútbol de Hospitalet, apercibiéndose de la presencia de un coche patrulla de la Policía Municipal de dicha población, cuyo coche hizo sonar la sirena y utilizó las ráfagas de luz azul, características de esos vehículos de vigilancia, ante lo cual Eusebio , que carece de permiso de conducir, quiso evitar ser aprehendido, por lo que aceleró la marcha del automóvil en dirección a "Can Serra", yendo a golpear contra una valla propiedad del Ayuntamiento de Hospitalet, donde causó daños, lo que no le impidió que continuara la huida, siendo siempre perseguido por el coche de la Policía Municipal, que logró detenerlo junto a la "Forga", donde al bajar los componentes de la dotación para la identificación de los procesados, el que conducía intentó arrollarlos dirigiendo el coche contra ellos, lo que dio como resultado que los Guardias, antes de poder de algún modo intervenir personalmente, hubieran de apartarse, rápidamente, al propio tiempo que el repetido Eusebio , proseguía la huida motivando que los guardias reemprendieran la persecución con el mencionado coche patrulla, con la ayuda de dos motoristas de la Policía Municipal que se incorporaron en ese momento, a todo lo largo de la Avenida de Isabel la Católica y calle Barcelona, de la mencionada localidad de Hospitalet, entrando dicho acusado por dirección prohibida a la Plaza Anselmo Clave, donde colisionó con el turismo "Seat-127", matrícula Y-....-YP , que conducido por su propietario Everardo , circulaba correctamente en sentido contrario por la citada Plaza; pero al producirse ese choque, aquél con el fin de proseguir la huida, intentó dar marcha atrás y maniobrar en cuya acción colisionó con las motocicletas de los agentes municipales, siendo entonces, finalmente detenido; y a consecuencia de todos estos hechos el conductor del expresado "Seat 127" sufrió contusión tibial izquierda, tardando en curar tres días, precisando uno de asistencia, y su madre Lina , usuaria de dicho turismo, sufrió contusiones en ambas piernas, tardando en curar dos días y estando impedida durante cuatro; constando asimismo, que el indicado "Seat 127", sufrió desperfectos pericialmente valorados en

61.000 pesetas; y las motocicletas "Sanglas", propiedad del Ayuntamiento de Hospitalet, Y-....-YT y F-....-FV

, en 4.079 y 12.200 pesetas, respectivamente, habiendo sido pericialmente tasados los daños producidos en la valla propiedad del mencionado Ayuntamiento en 3.800 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de conducción ilegal de vehículo de motor, otro de atentado a los agentes de la Autoridad y otro de imprudencia temeraria, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 340 bis c), 236 y 565 , párrafos cuarto y sexto, en relación con los 582 y 597, todos ellos del Código Penal, siendo autor el procesado, concurriendo las circunstancias agravantes modificativas de la responsabilidad criminal de reiteración y reincidencia previstas en el artículo 10, números catorce y quince, del mencionado Código y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Eusebio

, como autor responsable de los delitos de conducción ilegal, atentado a los Agentes de la Autoridad y de imprudencia temeraria, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reiteración y reincidencia a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el segundo delito y una multa de 40.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cuarenta días, en su caso, por cada uno de los otros dos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, así como a que abone al Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat en 20.079 pesetas por los daños producidos en las motocicletas de los guardias, y en la valla. A Everardo , en 2.000 pesetas por las lesiones y en 61.000 pesetas por los daños ocasionados en su automóvil. A Lina , le deberá indemnizar en 8.000 pesetas por as lesiones sufridas. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para en cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa. Y absolvemos al acusado Domingo de los delitos que se le imputan, declarando la otra mitad de las costas de oficio.

RESULTANDO que la representación del recurrente Eusebio , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo: Infracción por aplicación indebida del artículo 236 , y por no aplicación del artículo 570 del Código Penal , por cuanto los hechos declarados probados definían todos los elementos integrantes de una falta de resistencia a la Autoridad y no de un atentado, ya que no era determinante de un delito de atentado el hecho de que se produzca una agresión a los Agentes de la Autoridad, sino la intención o dolo específico con que se cometía la acción; los hechos de autos escapaban al contenido del artículo 236 , ya que el uso de la violencia era incidental a la huida posterior a la comisión de otro delito, no constituyendo un fin en sí, sino un medio.RESULTANDO que aún cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiendo de forma, al interponerlo ante esta Sala 1ª representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 31 de mayo último, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo de impugnación de la sentencia, radica en que el recurrente entiende que el artículo 236 del Código Penal , se ha aplicado indebidamente, y que, a su vez, el artículo 570 del mismo Código , no se ha aplicado cuando los hechos tienen más perfecto encaje en este precepto, que en el otro, toda la problemática casacional queda reducida a la distinción entre el delito de atentado, tal como se tipifica en el número segundo del artículo 231 -dada la remisión que el primer artículo hace a este precepto- y la falta de ofensa leve a los agentes de la autoridad o la desobediencia a los mismos cuando ejerzan sus funciones, conforme se describe en el número sexto del también citado artículo 570 . Sobre esta distinción la Sala tiene que declarar, que la figura delictiva del atentado del precepto penal citado, está constituida por una conducta o actividad consistente en el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave contra los agentes de la autoridad y funcionarios públicos, cuando se hallaren ejerciendo sus funciones o con ocasión de ellas, con el ánimo intencional de menoscabar el principio de autoridad, y con la antijuridicidad suficiente para que la norma sociocultural rechace la conducta por razón del ataque y de la función que se cumple, mientras que la ofensa que recoge el número sexto del artículo 570 como falta, se caracteriza como un daño o menoscabo, tanto físico como psíquico, que sea susceptible de calificarse de leve, venial o de poca importancia, cometido contra las mismas personas en el ejercicio de sus actividades realizadas por razón del cargo o misión confiada.

CONSIDERANDO que del análisis o examen de los hechos que la sentencia declara como probados, realizado para el enjuiciamiento del motivo expuesto, es necesario o preciso destacar, como supuestos fácticos: a) que los agentes de la autoridad, integrados en una patrulla de la Policía Municipal, se encontraban desarrollando sus funciones, pretendiendo detener al vehículo conducido por los procesados, a efectos de lograr su identificación; b) que cuando iban a realizar esta misión, el recurrente "intentó arrollarlos, dirigiendo el coche contra ellos", lo que dio como resultado que los guardias no pudiesen intervenir y tuviesen que apartarse rápidamente. Estos supuestos, por sí mismos, implican el acometimiento y el empleo de una fuerza física, realizadas con la intención de menoscabar el principio de autoridad e impedir el ejercicio de la función encomendada a los agentes de la autoridad, que socialmente es reprobada con la suficiente intensidad para que los hechos sean subsumidos, más correctamente, en la figura delictiva del artículo 236 del Código Penal , en lugar de la falta del número sexto del artículo 570 , por lo que el único motivo del recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Eusebio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 28 de febrero de 1981 , en causa seguida al mismo por delitos de conducción ilegal, atentado e imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid a 5 de junio de 1982.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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