STS, 2 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 1982

Núm. 760.-Sentencia de 2 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 30 de enero de

1981.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma del artículo 851, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para que pueda estimarse que una sentencia no ha resuelto sobre todos los puntos objeto de discusión, precisa que se refiera a los de derecho y no a los de hecho, y si no ha hecho expreso pronunciamiento de que los procesados tenían la droga intervenida "para su consumo" ello lo habrá sido porque no llegó sobre tal hecho a un convencimiento, firme de que así fuera pues el sentar lo contrarío y condenarles como autores de delito implícitamente excluye tal suposición.

En la villa de Madrid, a 2 de junio de 1982; en los recursos de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por la representación respectiva de los procesados Sebastián y Pedro Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 30 de enero de 1981, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública; estando representado el procesado Sebastián por la Procuradora doña María Cristina González Alonso y defendido por el Letrado don Agustín Fuentes Hernández, y el procesado Pedro Miguel , representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita y defendido por el Letrado doña Francisco Abajo, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el día 23 de diciembre de 1979, algo después de las 11,45 en la calle de Augusto Figueroa y aproximadamente a la altura del número 16 de dicha calle de Madrid, fue sorprendido Sebastián (procesado en esta causa sin antecedentes penales) vendiendo o tratando de vender "hachís", aunque al ser sorprendido (lo fue por la Policía Nacional) trató de huir y lanzó un cuchillo para cortar el paso de la fuerza pública, fue prontamente detenido encontrándosele dos barras de droga "hachís" que tenía y llevaba consigo; esta droga tiene alta actividad farmacológica y es nociva para la salud; también en aquellos momentos Pedro Miguel (también procesado, sin antecedentes penales) advirtiendo que se pedía la documentación a un hermano suyo que se identificó, se aproximó a la Policía Nacional, que también le instó para que se identificara, entonces manifestando que tenía sus documentos en su automóvil Seat 850, W-.... , se dirigió a él, y haciéndolo también la Policía Nacional encontró en el interior del vehículo 12 barras de "hachís" (droga de las características ya expuestas) que tenía destinada a la venta, y aunque se resistió, fue detenido y le fueron ocupadas las referidas barras de droga.RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública del artículo 344 , siendo aplicable el párrafo tercero, del ue son responsables criminalmente en concepto de autores los os procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, aparte de la aplicación del párrafo tercero del artículo 344 , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Sebastián y Pedro Miguel como autores que un delito contra la salud pública a las siguientes penas: contra Sebastián un año y un día de prisión menor y conjuntamente 20.000 pesetas de multa con arresto supletorio de veinte días caso no la abone; contra Pedro Miguel a un año de prisión menor y conjuntamente multa de 20.000 pesetas con arresto supletorio caso no la abone de veinte días. Las penas privativas de libertad con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas por mitad. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia de ambos procesados consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el recurso del procesado Pedro Miguel se basa en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el número primero, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo incurriendo en falta de procedimiento del fallo, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en declara que la droga encontrada en el automóvil de Pedro Miguel la tenía destinada a la venta. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial establece como hechos probados "encontró en el interior del vehículo 12 barras de "hachís" (droga de las características ya expuestas) que tenía destinada a la venta...", lo que implica claramente en la frase "que tenía destinada a la venta...", una consignación como hecho probado que implica la predeterminación del fallo.-Segundo. Por quebrantamiento de forma, con apoyo en el artículo 851, número tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos que fuero objeto de la acusación y defensa, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, no contener pronunciamiento alguno su fallo, sobre lo alegado por la defensa del procesado. La sentencia recurrida que tan minuciosamente recoge las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, no tuvo en cuenta la calificación definitiva de los hechos por la defensa en la que calificaba definitiva ésta, como mera posesión de droga. En ninguno de los considerados nos aclara el porqué considera los hechos como venta y no como nueva posesión para el consumo. Esta parte manifiesta que no considera necesaria la celebración de Vista del presente recurso.

RESULTANDO que el recurso del procesado Sebastián fue anunciado por quebrantamiento de forma e infracción de ley, y formalizado ante esta Sala únicamente por quebrantamiento de forma, basándose en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, según lo establecido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, número primero del inciso tercero, por haber consignado en la sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo, incurriendo en la falta de procedimiento al declarar la droga encontrada al procesado Sebastián , la tenía destinada a la venta, cuando es lo cierto que sólo, le fueron encontradas dos barritas de "hachís", de un peso aproximado de 4 ó 5 gramos y al ser detenido se encontraba solo, hecho fáctico del cual no procede realizar la calificación de ser autor de un delito contra la salud pública. En la sentencia recurrida no se alegan presunciones ni declaraciones por las cuales quede demostrado que la droga hallada al procesado señor Sebastián estaba dedicada a la venta. Al calificar pues la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida como hecho probado que la droga hallada a mi representado estaba destinada a la venta, sin ningún elemento lógico de juicio para hacer tal afirmación, queda predeterminado sin más la existencia de un delito contra la salud pública que lleva implícita una condena para el procesado.- Segundo. Por quebrantamiento de forma, en base al artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la acusación y la defensa, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado lo alegado en sus fundamentos legales y doctrinales y no hacer ningún pronunciamiento en el fallo sobre las alegaciones realizadas por la defensa del procesado. La sentencia recurrida recoge minuciosamente todas las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, pero no se tuvo en cuenta las alegaciones de la defensa ni la calificación definitiva en la cual se hacía constar que los hechos eran una mera posesión para su consumo. No queda suficientemente aclarado en ninguno de los considerandos el porqué se califican los hechos como venta en lugar de como mera posesión para el consumo propio. Esta parte manifiesta que no considera necesaria la celebración de Vista del presente recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, se muestra conforme con la manifestación de los recurrentes de no estimar necesaria la celebración de Vista e impugnó los dos recursos por escrito.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como esta Sala ha tenido ocasión de proclamar muy recientemente en caso de igual naturaleza jurídica que el que hoy se somete a su conocimiento y decisión, son conceptos predeterminantes del fallo aquéllos que envuelven en sí mismos una valoración técnico-jurídica, tipificada como delito, cuya comprensión e inteligencia escapa a la plena percepción y justo entendimiento de quienes no sean doctos ni versados en Derecho, y, esto sentado, es claro que aunque la palabra "venta" y sus derivados ("vendiendo", "tratando de vender", "destinado a la venta"), encierra en el fondo un negocio jurídico creador de derechos y obligaciones para las partes que la conciertan y, en tal sentido, es término legal en cuanto que refleja la perfección o el planteamiento de un contrato traslativo del dominio, no es, sin embargo, predeterminante del fallo, al menos en lo que se refiere a la existencia de este vicio de forma desde el punto de vista jurídico procesal penal, pues no sólo su uso es de utilización común y corriente en el lenguaje ordinario, sino que, de otro lado, su significación y alcance es de exacto y cabal conocimiento por parte de todos los ciudadanos, que la emplean a diario, por lo que es visto, como adoctrinaron en supuestos como el presente las sentencias de esta Sala de 14 de marzo de 1974, 24 de marzo de 1976 y 18 de abril de 1978 , que los motivos primeros de los dos recursos entablados, amparados por los recurrentes en el inciso tercero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; no pueden, en este caso, en modo alguno prosperar.

CONSIDERANDO que, igualmente es doctrina repetida hasta la saciedad por esta Sala, la de que, para que pueda estimarse que no se han resuelto en una sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de discusión, precisa que se refieran, no a los de hechos y sí a los de derecho, que, en este caso, se han tenido en cuenta, por la Audiencia de Madrid, de una manera total, y si bien es cierto que por la dicha Audiencia no se ha hecho expreso pronunciamiento respecto a que los procesados tenían la droga que les fue intervenida "para su consumo", ello lo habrá sido porque no llegó, sobre tal hecho, a un convencimiento firme de que así fuera, pues el sentar lo contrario y al condenarles como autores del delito que sanciona, implícitamente excluye tal suposición, por lo que es claro que circunscritos los motivos segundos de dichos recursos a puntos de puro hecho resueltos en la sentencia todos los de derecho planteados, es imposible su acogimiento, lo que provoca sus respectivas desestimaciones y la consiguiente confirmación del fallo de instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los dos recursos de casación por quebrantamiento de forma, interpuestos por la representación respectiva de los procesados Sebastián y Pedro Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 30 de enero de 1981 , en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública; condenándoles al pago de las costas de estos recursos y en la cantidad de 750 pesetas, a cada uno de ellos, importe el depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 2 de junio de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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