STS, 4 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 1982

Núm. 269.-Sentencia de 4 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Carlos Daniel .

FALLO

No ha lugar a recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de Burgos, de 8 de octubre de 1979 .

DOCTRINA: Compraventa con pacto de retro.

Reconocido y declarado en la sentencia recurrida la existencia de una compraventa sujeta a pacto

de retro no ejercitado en tiempo, es claro no cabe hacer aplicación de la doctrina sobre los

negocios fiduciarios al requerir esto que por el órgano judicial "a quo» se hubiere reconocido la

concurrencia de los elementos precisos para configurar dicho tipo negocial.

En la villa de Madrid, a 4 de junio de 1982; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Bilbao, y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, a instancia de don Carlos Daniel mayor de edad, casado, empleado, vecino de Bilbao, contra doña Esperanza , mayor de edad, casada, sus labores, vecina de Bilbao, y contra doña Rita , mayor de edad, viuda, sus labores y vecina de Bilbao, y contra los herederos desconocidos de don Juan Pedro , éstos declarados en situación procesal de rebeldía, sobre nulidad de escritura de compraventa y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Carlos Daniel , representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Manuel Serra Domínguez, habiendo comparecido cono recurridos doña Esperanza y doña Rita

, representadas por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendido por el Letrado don Mariano Aldama Magnet.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Isaías Vidarte Arecha-valeta, en representación de don José Eduardo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número 1 demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra doña Esperanza y doña Rita y contra los herederos desconocidos de don Juan Pedro , estos últimos declarados en rebeldía, sobre nulidad de escritura de compraventa y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que su representado es hijo legítimo del matrimonio contraído por su difunto padre don Juan Luis y doña Maite , siendo heredero de su indicado padre, que también es heredero de su madre, doña Maite , si bien esta afirmación no la puede demostrar en este momento, por estar preparando la documentación pertinente para la obtención de tal declaración; el otro heredero, con la misma participación que su representado, es su hermano don Jose Ignacio , marido de doña Esperanza , actuándose en beneficio de la citada comunidad hereditaria.-Segundo. Que en el año 1956, el padre de su representado, se encontraba ante graves dificultades económicas, que hicieron que supatrimonio se viera afectado seriamente; don Juan Luis era dueño exclusivo de las viviendas NUM000 derecha interior y NUM001 exterior, planta NUM000 , de la casa número NUM002 de la calle ALAMEDA000

, de Bilbao, que por aquellas fechas tenían un valor aproximado de 750.000 pesetas; como consecuencia de la mala marcha de sus negocios, las citadas viviendas sufrieron embargos y estaban en peligro.-Tercero. Que por aquellas fechas, el hermano de su representado estaba casado con la demandada doña Esperanza

, hijo de don Juan Pedro , con el fin de dejar fuera de peligro las indicadas viviendas, por lo que se planearon diversas formas para lograr tal protección, como lo fue un contrato de arrendamiento simulado que se suscribió entre ambos consuegros, el 21 de marzo de 1956, en el que aparecía don Juan Pedro como dueño de la vivienda NUM000 exterior y don Eduardo como arrendatario del mismo, arrendamiento de una duración de diez años y por un precio de 250 pesetas mensuales.-Cuarto. Que con fecha 22 de marzo de 1956, un día después del indicado contrato de arrendamiento, que justificaba la presencia de don Juan Luis en la vivienda, ante sus acreedores, se otorgó ante el Notario de Bilbao don Jesús María Oficialdegui una escritura de compraventa por la que don Juan Luis vendía la propiedad de las indicadas viviendas a don Juan Pedro por el precio conjunto de 282.095 pesetas.-Quinto. Pero estaba en el ánimo de los consuegros que la operación, que no había tenido más finalidad que la de proteger al deudor en apuros, y con el fin de que los cargos que pesaban sobre las viviendas no se gravaran sobre los pisos vendidos, dado que poco importa la persona adquirente de un bien embargado, con respecto de la finca que responde de una deuda, se reconoció la realidad de la operación, y se explicó el destino que había de dársele a las 282.095 pesetas que se adelantaron con la escritura de compraventa; a los pocos minutos de terminada de firmar las escrituras públicas citadas, ambos consuegros redactan y suscriben un documento que lleva la misma fecha que la escritura, pero en el que se indica que se ha redactado con posterioridad a la indicada escritura, claro que mayor demostración lo es el hecho de que el señor Eduardo percibirá las rentas de la indicada vivienda, el señor Eduardo vivió siempre en el mismo domicilio y la vivienda NUM001 interior, planta NUM000 , la arrendó y cobró y hoy cobran sus herederos la renta de la misma. Sexto. Que su situación económica no se le arregló al señor Eduardo y se supone no devolvió a su suegro la cantidad prestada, y pues todo lo relatado se ha construido a partir del momento en que falleció la madre de su representado, óbito producido hace muy pocos días.-Séptimo. Que el día 7 de diciembre de 1969 fallece el señor Eduardo , y el actor no tiene ningún conocimiento de lo sucedido, aunque sí de la mala situación económica que atravesó su padre; el día 29 de septiembre de 1976, fallece la viuda del señor Eduardo , y el actor sigue desconociendo toda la tramolla creada en su día con referencia a los indicados pisos: pues bien, a las dos semanas más tarde de fallecer la viuda del señor Eduardo , cuando ya habían muerto los intervinientes en el acto, la viuda del señor Juan Pedro y su hijo requieren al actor para que desaloje la vivienda, alegando que tanto su recién fallecida madre como él ocupaban sin derecho alguno la vivienda; se comienzan a recoger papeles, a preguntar, a hacer investigaciones, y cuando se conoce la realidad de lo ocurrido, se contesta al requerimiento, mediante el acto de conciliación que se formuló ante el Juzgado Municipal número 2 de Bilbao, que no mereció la atención de la viuda del señor Juan Pedro , ni la de la cuñada del actor.-Octavo. Que esta parte sepa, el señor Eduardo no devolvió el dinero prestado al señor Juan Pedro , su consuegro, ni éste lo reclamó jamás, y tanto el señor Eduardo como su viuda, siguieron viviendo en la misma vivienda de siempre, y cobrando las rentas de la otra vivienda. Terminaba con la súplica al Juzgado de que dictase sentencia por la que se declare: A) Que la escritura de compraventa otorgada el día 22 de marzo de 1956. entre don Juan Luis y don Juan Pedro , fe una escritura simulada, que no tuvo una finalidad traslativa de propiedad, sino poner a resguardo de los acreedores del señor Juan Luis las viviendas referidas en la citada escritura. B) Que la inscripción de tal escritura dio lugar a los asientos correspondientes a los folios NUM003 NUM004 del tomo NUM005 , libro NUM006 , fincas NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad de Occidente de Bilbao, las cuales deberán ser anuladas dándose para ello las órdenes oportunas. C) Que el documento privado de 22 de marzo de 1956, entre don Eduardo y don Juan Pedro , fue un contrato que ratificaba el contrato de préstamo o mutuo. D) Que el citado préstamo, ha quedado afectado por la prescripción de la acción para pedir su devolución. D) Que en consecuencia, debe declararse el dominio de don Juan Luis , sobre las indicadas viviendas, ordenando que se anule las inscripciones logradas por el señor Juan Pedro y en su lugar conste la propiedad del padre del actor. F) Que de la cantidad prestada, y dado el transcurso de más de quince años, desde que se pudo exigir su devolución, ha prescrito el derecho de cobrarse; todas estas declaraciones deben hacerse a favor de don Carlos Daniel , como coheredero de su difunto padre don Juan Luis , y para la comunidad de coherederos, imponiéndose las costas a los demandados, dada su evidente mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazadas las demandadas doña Esperanza y doña Rita y herederos desconocidos de don Juan Pedro (éstos declarados en rebeldía), compareció en los autos en su representación el Procurador don Mariano Escolar Martínez, por las dos primeras, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Personalidad de los litigantes: a) Del actor don Carlos Daniel y de doña Maite , y fallecido don Eduardo el 7 de diciembre de 1969, el alto del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Bilbao, fecha 24 de junio de 1972, declaró heredero universal "abintestato» del finado a sus dos hijos legítimos don Jose Ignacio y don Carlos Daniel , sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria correspondiente al cónyuge "superstite»; en cuanto a éste, doña Maite , que falleció en Bilbaoel 29 de septiembre de 1976, cree esta parte que no habrá más interesados en su herencia que sus hijos don Jose Ignacio y don Carlos Daniel ; que cree de singular relieve la circunstancia de que la demanda que don Carlos Daniel dirige contra doña Rita y su hija doña Esperanza , postula la declaración de determinados derechos a favor de una comunidad hereditaria que sólo puede estar integrada, como se dice, por dicho don Carlos Daniel y su hermano mayor, don Jose Ignacio , éste esposo de doña Esperanza , aquí demandada; pese a ello, y según dice don Jose Ignacio en la cita adjunta con firma legítima por Notario, don Carlos Daniel no ha contado con él para nada de cuanto es propio de la demanda que formula, lo que revela que, en definitiva, el único interés que tal demanda quiere proteger es el propio del demandante, de modo personal exclusivo, b) De los demandados doña Rita y doña Esperanza que se les ha demandado, certeramente, como derecho-habientes que son de su finado esposo y padre, respectivamente, don Juan Pedro , y por eso se han personado en autos en su propio nombre que revelan que dicho don Juan Pedro falleció en Hazas de Castro el 10 de septiembre de 1965, bajo el testamento abierto que había otorgado el 12 de enero de 1961, ante el Notario de Bilbao don Mario Armero Delgado, y que en éste don Juan Pedro legó a su esposa el tercio de libre disposición de la herencia, además de la cuota usufructuaria que por legítima le corresponde, instituyendo heredera en el remanente de sus bienes a su única hija, doña Esperanza ; justificado lo anterior, no cree esta parte haya motivo para que siga el litigio con "los herederos desconocidos» del señor Juan Pedro , a quienes también se ha demandado y han sido emplazados por edictos; deja ya de ser necesario ante la demostrada realidad de que sus representadas son las únicas derecho-habientes del finado don Juan Pedro .-Segundo al quinto. Los contratos de 22 de marzo de 1956.

1) La situación económica de don Juan Luis . Es cierto, en efecto, que el mismo llegó a encontrarse entonces en una muy difícil situación económica, con riesgo de perder la propiedad de los pisos NUM000 derecha interior y NUM001 exterior, planta NUM000 , de la casa de alameda ALAMEDA000 , NUM002 , de esta villa, y de otros bienes igualmente muy comprometidos; y como el señor Eduardo no pudiera hacer frente a tal situación por sus propios medios, solicitó la ayuda de su consuegro don Juan Pedro , padre, como se ha dicho, de la demandada doña Esperanza , ya casada por entonces con don Jose Ignacio ; que el señor Juan Pedro se dedicaba a la explotación de un negocio de compraventa de vinos, con sede en la alhóndiga de Bilbao, y aunque no le interesaba económicamente la propuesta del señor Jose Ignacio , accedió a proporcionarle la ayuda solicitada. 2) La compraventa de los dos pisos, se otorgó, en efecto, por medio de la escritura pública en el precio de 282.095 pesetas, y acepta esta parte por ello la certeza de la copia aportada de adverso. La compraventa fue pura y simple, sin limitaciones o reservas, y el precio en ella manifestado se declaró ya percibido por el vendedor. 3) La opción de compra de los pisos a favor del señor Jose Ignacio . Que a seguida del otorgamiento de la escritura anterior, y conforme al acuerdo tomado desde un principio por una y otra parte, se extendieron y firmaron en la misma Notaría el documento privado; en la exposición de tal documento se acordó que los pisos "tienen embargos que van a ser levantados mediante el abono de los capitales, intereses, costas y gastos, con el importe del precio que ha recibido el señor Jose Ignacio y que se destina a ese fin; además, habrá que satisfacerse los gastos e impuestos que originen tanto la escritura de compraventa antes relacionada como la cancelación de embargos e hipotecas que afectaban a las viviendas»; en ellas, el señor Juan Pedro concedió al señor Jose Ignacio la opción de compra de las dos viviendas en el mismo precio de 282.095 pesetas que aparece en la escritura de compraventa, mas todos los gastos e impuestos, incluido el de plusvalía; y en ejecución de lo acordado, el señor Juan Pedro obtuvo la cancelación de la hipoteca que gravaba ambos pisos por un monto global de 200.000 pesetas de principal, sus intereses y gastos, según escritura pública, y también obtuvo el señor Juan Pedro la cancelación de un embargo judicial sobre los pisos de que se trata y otros más. 4) El disfrute de las viviendas. La vivienda del piso exterior se hallaba ocupada a la sazón por el señor Jose Ignacio y continuó ocupándola sin pagar renta alguna, como la demanda proclama, ya que el contrato de arrendamiento que se concertó entre las partes no tuvo nunca virtualidad alguna, tendiendo tan sólo a justificar entre terceros la presencia en el piso del señor Jose Ignacio después de haberlo vendido, subterfugio éste erróneamente ideado por las partes para evitarse las explicaciones que habrían procedido ante la realidad de las circunstancias que condujeron a los pactos de compraventa y de opción de venta que se ha relatado; la vivienda del piso interior se hallaba arrendada al efectuarse la venta, percibiéndose sus rentas por el señor Jose Ignacio ; más tarde se sustituye el primitivo arrendamiento por don Jose Carlos , que figura como tal en el contrato de 30 de octubre de 1963, sabiendo que ulteriormente quedó sustituido a su vez por otro nuevo inquilino; que en un principio la Contribución Territorial Urbana de ambos pisos era pagada por don Eduardo ; desde que falleció éste en 1969, fue don Juan Pedro quien realizó esos pagos..-Sexto al octavo. Hechos ulteriores a 1956. a) Tras de afirmar el lector que su padre no logró remontar su difícil situación económica de 1956, tiene la osadía de alegar una serie de falsedades; cuando falleció el señor Eduardo en 1969, su esposa e hijos sabían perfectamente lo hecho en 1956 con el señor Juan Pedro , y por tanto, al fallecer la viuda del señor Eduardo , si bien dejó de existir quien proclamara ya en voz alta la verdad de lo ocurrido y su inmenso agradecimiento al señor Juan Pedro por cuanto hizo a su favor don Carlos Daniel , hoy demandante, conocida perfectamente la realidad de los hechos, aunque luego en su demanda los desfigure con el intento de apoyar unas injustificadas pretensiones. B) Que es cierto que cuando fallecieron ambos cónyuges Juan Luis Maite , la viuda e hija del señor Juan Pedro decidieron poner fin a la situación que hasta entonces se había mantenido en favor de los finados cónyuges Juan Luis - Maite, por considerar que ya no había motivo para ello, debiéndose a ello el requerimiento a que la demanda alude el acto conciliatorio celebrado a instancia del actor, si "mereció la atención» de sus representados, que respondieron a las pretensiones de don Carlos Daniel "que es injusta e improcedente la demanda». C) Que ya dicho que el señor Juan Luis no intentó jamás abonar al señor Juan Pedro cuanto éste pagó al efectuar su compra, importe que tampoco reclamó el señor Juan Pedro , evidentemente porque no se le debía por el señor Juan Luis , recordando que en la carta de don Jose Ignacio aquél les decía: "que por mi parte, me atengo estrictamente a lo convenido entre las partes en la escritura y documento privado de 22 de marzo de 1956»; causa así por su lado el más rotundo mentís de las gratuitas aseveraciones de hecho realizadas en la demanda, d) También, y vista la época en que se concertaron los contratos de compraventa y de opción de compra, allá por marzo de 1976, cree esta parte no sería ocioso recordar que, según resulta de la adjunta misiva del Servicio de Estudios del Banco de Bilbao, la variación del coste de vida desde marzo de 1956 a noviembre de 1976 ha sido el 461,6 por 100, de acuerdo con los datos facilitados por el Instituto Nacional de Estadística.-Noveno. Negativa general. Niega ésta todo cuanto se afirma en la demanda en materia de hecho que no haya sido aquí reconocido, y de modo singular todas sus apreciaciones y criterios subjetivos que se deslizan junto a las meras referencias de hechos, pues, en conclusión, esta parte mantiene la postura de que hubo una compraventa perfecta seguida de una opción de comprar por plazos quinquenal, que el señor Jose Ignacio dejó caducar, no por unos días, sino por la friolera de otros quince años más, que son los que van desde que en 196J se agotó su derecho contractual a comprar hasta que en 1976 se le ha ocurrido promover su demanda con el intento de prolongar, ya abusivamente, la para su familia graciosa posición en que la había colocado la generosidad de don Juan Pedro . Reconvención: La articula esta parte al amparo de lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con base al siguiente hecho único: Que según cuanto tiene afirmado esta parte en el hecho cuarto de su contestación, al aludir al contrato de arrendamiento del piso de alameda ALAMEDA000 , NUM002 , NUM000 , tal contrato fue simulado y nunca tuvo virtualidad alguna, por haberse extendido solamente como subterfugio ideado a su entender con error para justificar la presencia del señor Jose Ignacio en la vivienda de que se trata después de haber procedido a su venta el inmueble, perteneciente en pleno dominio a don Juan Pedro , hoy su sucesión, según el título que la demanda pretende anular, fue ocupado desde entonces a precario por los padres de don Jose Ignacio , y en esa misma situación se halla ahora el demandado de este pleito, no habiéndose satisfecho jamás cantidad alguna por el concepto de renta; que sus representadas han requerido formalmente al señor Jose Ignacio para que verificara el desalojo de dicha vivienda. Terminó con la súplica al Juzgado de que dictase sentencia por la que, desestimando la demanda y dando lugar a la reconvención, declare: Primero. No haber lugar a las pretensiones de la demanda, absolviendo de ella a sus representadas.-Segundo. Estimar la reconvención y declarando nulidad radical del contrato de arrendamiento del piso a que la misma se contrae, por simulación e inexistencia, se condene al demandante reconvenido a que verifique el desalojo del mismo en el término legal, poniéndolo a disposición de sus representados, en su normal y buen estado de conservación y uso; condenando a las partes a pasar por las precedentes declaraciones y al actor principal al pago de todas las costas del juicio.

RESULTANDO que conferido traslado a la parte demandante para que evacuase el trámite de réplica, ésta lo efectuó alegando: Hecho único. Que esta parte se remite a todo lo dicho en su escrito de demanda, cuyos hechos deben dar lugar a la desestimación de la reconvención, y como fundamento de Derecho se alegaban los estimados pertinentes, terminó con la súplica al Juzgado de que dictase sentencia por la que desestime el contenido de tal reconvención, con imposición a la reconviniente de las costas causadas.

RESULTANDO que conferido traslado a la demandada para que evacuase el trámite de duplica, ésta lo efectuó alegando: Hecho único. Insistió en su anterior escrito, que no contradice expresamente la réplica al considerar que sus pretensiones deben decaer por la estimación de su demanda principal, destacando por su parte que el actor tiene aceptado claramente en sus alegaciones de la demanda y aun en la réplica que el contrato de arrendamiento de 21 de marzo de 1956 fue simulado y nunca tuvo virtualidad alguna. Terminó con la súplica al Juzgado de que dictase sentencia en el sentido que tiene interesado en su escrito de contestación y reconvención.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Bilbao número uno dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1977 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la excepción perentoria de prescripción articulada por las demandadas doña Esperanza y doña Rita , representada por el Procurador don Mariano Escolar Martínez, y con desestimación de la demanda deducida por don Carlos Daniel , representado por el Procurador don Isaías Vidarte Arechavaleta, cuyo demandante actúa por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria del causante don Juan Luis contra dichas demandadas y contra losherederos desconocidos de don Juan Pedro , declarados en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas en la demanda, que se desestima, y estimando la acción reconvencional deducida por las demandadas doña Esperanza y doña Rita contra el demandante reconvenido don Carlos Daniel , debo condenar y condeno a dicho actor reconvenido a que dentro del plazo legal desaloje el piso NUM000 derecha de la casa señalada con el número NUM002 de la alameda ALAMEDA000 de esta villa, que actualmente ocupa el señor Carlos Daniel , sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta Instancia, tanto por lo que se refiere a la demanda, cuanto a la acción reconvencional.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Carlos Daniel , por sí y en beneficio de la comunidad hereditario del causante don Juan Luis , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 1977 por el señor Juez de Primera Instancia de Bilbao número 1 , en los autos de donde el presente rollo de Sala dimana; sin que hagamos expresa imposición de costas en ninguna de las Instancias.

RESULTANDO que el 25 de marzo de 1980 el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de don Carlos Daniel , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del artículo 359, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al contener la sentencia recurrida pronunciamientos contradictorios. La sentencia recurrida, al desestimar la acción entablada en la demanda, por estimar que la acción de nulidad por simulación prescribe a los cuatro o a los quince años, y que por consiguiente la demanda fundada en la nulidad del contrato de 22 de marzo de 1956 había prescrito en 6 de diciembre de 1976, fecha de la demanda; incurre en notoria contradicción con el pronunciamiento que acoge la acción reconvencional, fundada en la nulidad de un contrato concertado entre las mismas partes de 21 de marzo de 1956, y por consiguiente, de ser válido el anterior argumento, afectando igualmente de prescripción. Por cuyo motivo, al estimar y desestimar la excepción de prescripción respecto de contratos celebrados en igual tiempo y entre las mismas partes, incurrió la sentencia recurrida en manifiesta contradicción, procediendo la casación de la sentencia para dictar en su lugar segunda sentencia, en la que se estime o desestime para ambas acciones, la principal y la reconvencional, la prescripción. La contradicción entre los particulares de la sentencia que hacen referencia a la demanda y la reconvención es manifiesta.

Segundo

Amparado en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del artículo 1.282 del Código Civil . Admitidos los hechos esenciales por todas las partes, el problema básico a resolver en el proceso estribaba en la interpretación de los contratos entre los causantes de los litigantes en 22 de marzo de 1956, interpretación para la que eran decisivos los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes, de conformidad con el artículo 1.282 del Código Civil . Por cuyo motivo, apareciendo de dichos actos que el propósito que inspiró los contratos debatidos fue poner a salvo a don Juan Luis de las reclamaciones de sus acreedores y apareciendo en toda la actuación posterior de las partes hasta el presente proceso, que pese a la escritura de compraventa, tanto don Juan Luis como su esposa detentaron hasta poco antes de la iniciación de este proceso todas las facultades inherentes a la propiedad; era manifiesta la existencia de un negocio fiduciario, y al desconocerlo la sentencia recurrida infringió el artículo 1.282 del Código Civil . La estimación del presente motivo determina la casación de la sentencia para dictar segunda sentencia, en la que se acojan las pretensiones de la demanda inicial de esta parte, y se desestima la reconvención.

Tercero

Amparado en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación de la doctrina legal de este Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1935, 21 de octubre de 1955, 10 de noviembre de 1958, 8 de marzo de 1963 y 14 de marzo de 1964, que establecen el contenido del negocio fiduciario. Una reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo establece como características del negocio fiduciario la existencia de dos diversos contratos: uno de carácter real, transmisivo de la titularidad externa de los bienes, y otro de carácter personal, que obliga al fiduciario a devolver dicha titularidad tan pronto sea requerido para ello por el fiduciante; características ambas que excluyen la prescripción de la acción encaminada al cumplimiento del contrato obligacional, mientras no exista un acto expreso del fiduciario que manifieste su voluntad de incumplir el negocio fiduciario. Por todo lo cual la sentencia recurrida, al estimar la excepción de prescripción del negocio fiduciario, ha infringido, por violación en su aspecto negativo de inaplicación, dicha doctrina legal, procediendo la casación de la sentencia. La estimación del presente motivo determina lacasación de la sentencia recurrida, para dictar segunda sentencia, en la que, desestimando la excepción de prescripción opuesta por el demandado, se de lugar a la demanda inicial del procedimiento.

Cuarto

Amparado en el número dos del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del primer párrafo del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por desconocer la sentencia recurrida un hecho admitido por ambas partes litigantes. Tanto la sentencia de Primera Instancia como la sentencia recurrida acogen la demanda reconvencional por estimar que el demandante ocupaba la vivienda tercera, derecha, de la finca de autos sin pagar merced, y sin haber intentado tan siquiera la prueba del pago de precio alguno por dichas ocupaciones. Al efectuar tales pronunciamientos omiten ambas sentencias el hecho admitido por ambas partes de que don Juan Luis pagara la contribución territorial de la finca al menos hasta el año 1969, fecha de su fallecimiento, lo que implica la estimación de la acción reconvencional, sin incurrir en incongruencia con el hecho admitido. La estimación del presente motivo debe dar lugar a la casación de la sentencia recurrida, para dictar en su lugar segunda sentencia, en la que estimando admitido el hecho del pago de la contribución por don Juan Luis hasta el año 1969, desestime la demanda reconvencional formulada por el demandado.

Quinto

Amparado en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil, al desconocer el Tribunal sentenciador los claros términos literales del contrato de 22 de marzo de 1956 en lo que respecta al derecho de ocupación por don Juan Luis de la vivienda discutida. Siendo claros y evidentes los términos del pacto tercero del contrato de 22 de marzo de 1956, y no ofreciendo duda alguna la voluntad de los contratantes de que don Juan Luis ocupaba las viviendas de autos y percibiera sus rentas, tanto si cuidaba como si no cuidaba de su administración, y con la única obligación de pagar los gastos y contribuciones de la misma; la sentencia recurrida, al declarar que los herederos de don Juan Luis carecen de todo derecho a la ocupación de una de dichas viviendas, ha infringido el artículo 1.281, primero, del Código Civil , procediendo la casación de la sentencia. La estimación del presente motivo determina la casación de la sentencia para dictar a continuación segunda sentencia, en la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional, habida cuenta que el demandante, en su condición de heredero de don Juan Luis , ocupa la vivienda, con justo título, y en mérito de un contrato libremente asumido entre su causante o el causante de las demandadas, por el que se le concedió el derecho a dicha ocupación a cambio de otras prestaciones, entre ellas las de abonar los gastos originados por ambas viviendas.

Sexto

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por interpretación errónea del artículo 1.565, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que existe precario fuese a hallarse amparada contractualmente la posesión de la finca y abonar los gastos y contribuciones de la finca ocupada. La sentencia recurrida, al estimar que existe precario, pese a que la ocupación del piso NUM000 , derecha, de la casa número NUM002 de la alameda ALAMEDA000 , de Bilbao, esté ocupada en mérito de un contrato de fecha 22 de marzo de 1956, en cuyo contrato se establece la obligación de pagar los recibos de contribución y gastos de la finca, que además se reconocen como satisfechos, al menos hasta el año 1969, interpretó erróneamente el artículo 1.565, tercero, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que la ocupación derive de mera liberalidad sin pago alguno del precio, procediendo la casación de la sentencia. La estimación del presente motivo determina la casación de la sentencia, para dictar segunda sentencia, en la que declare la existencia del precario y se absuelva al demandante de la demanda reconvencional en su contra formulada.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son antecedentes necesarios para decidir el recurso planteado los siguientes:

  1. Que la sentencia recurrida sólo acepta los Considerandos de la dictada en la fase de Primera Instancia en cuanto a lo que aquella establece. B). Que dicha resolución declara que la relación jurídica controvertida no constituye un negocio fiduciario y sí un contrato de compraventa verdadero y no simulado, y C) Que con base en esas apreciaciones, la resolución recurrida desestima las pretensiones formuladas en la demanda que tendían a la declaración de que la compraventa otorgada el 22 de marzo de 1956 era simulada, por entender la parte actora que encubrían un préstamo mutuo, y estimando a su vez la reconvención formulada, condena al reconvenido a que dentro del plazo legal desaloje el piso NUM000 de la casa sita en el número NUM002 de la alameda ALAMEDA000 , de Bilbao.CONSIDERANDO que la desestimación del primero de los motivos en que se apoya el recurso, fundado en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , por pretendida violación por inaplicación del artículo 359 del referido Cuerpo legal , surge con solamente tener en cuenta que la resolución impugnada no contiene disposiciones contradictorias, en cuanto para ello sería preciso que la antinomia emanara de los pronunciamientos contenidos en el fallo o parte dispositiva y no de los razonamientos contenidos en los Considerandos, lo que no sucede en el presente caso, en el que no existe contradicción entre el pronunciamiento de ausencia de causa simuladora de préstamo en una determinada compraventa, como se pretende por el recurrente, y el desalojo de un determinado piso, ya que es perfectamente compatible una concreta atribución del dominio derivada de verdadera y reconocida compraventa, con el desalojo de quien sin título eficiente y adecuado ocupa uno de los pisos comprendidos en el referido contrato de compraventa.

CONSIDERANDO que en orden al motivo segundo, construido sobre el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Ritos civil bajo la estimación de una pretendida violación en su aspecto negativo del artículo 1.282 del Código Civil , también ha de perecer porque la sentencia en cuestión, para declarar la inexistencia de simulación en la indicada compraventa, no se apoya en módulos hermenéuticos y sí en la apreciación directa de los pactos consignados en la escritura de 22 de marzo de 1956 y el documento privado de igual fecha, a través de cuya valoración probatoria el Tribunal de Apelación llega a la conclusión de que se produjo una venta con facultad de retrotraer los bienes vendidos en el plazo de cinco años por el mismo precio más impuestos y gastos estipulados, cuyo plazo transcurrió sin que dicha facultad se ejercitara, creándose así aspectos fácticos que no son atacados por el cauce del error de hecho que autoriza el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino tratando de establecer una nueva y subjetiva valoración probatoria improcedente en casación, dado que con ella se trata de desvirtuar la que en uso de su soberanía efectuó la Sala "a quo».

CONSIDERANDO que la desestimación del motivo segundo determina la del tercero, estructurado sobre la base del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Ritos civiles , por violación en su aspecto negativo de la doctrina legal que se cita respecto del negocio fiduciario, ya que reconocido y declarado en la sentencia recurrida la existencia de una compraventa sujeta a pacto de retro no ejercitado en tiempo, es claro no cabe hacer aplicación de la doctrina sobre los negocios fiduciarios al requerir esto que por el órgano judicial "a quo» se hubiere reconocido la concurrencia de los elementos precisos para configurar dicho tipo negocial.

CONSIDERANDO que la misma suerte ha de merecer el motivo cuarto, amparado en el numeral segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimar el recurrente que el Tribunal de Instancia incidió en violación en su aspecto negativo del primer párrafo del artículo 359 del indicado Cuerpo legal, por cuanto lo que en realidad se plantea en este motivo no es la incongruencia de la sentencia con las pretensiones deducidas por los litigantes, sino una secuencia de apreciación valorativa que el recurrente trata de deducir de una determinada circunstancia, el pretender la existencia de un vínculo arrendaticio derivándolo del hecho de que el vendedor de las fincas comprendidas en el discutido contrato hubiese pagado la contribución territorial hasta el año 1.969, en que falleció, circunstancia esta que no tiene la consideración ni jurídica ni de hecho de renta y sí, exclusivamente, de cumplimiento de una obligación convenida en el documento privado de 22 de marzo de 1956, la cual fue establecida como compensación por la percepción de rentas que durante ese período de tiempo se concedió en favor del transmitente.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo quinto, estructurado sobre el número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , por pretendida violación por inaplicación del artículo 1.281 del Código Civil , dado que la cláusula en que el recurrente basa este motivo está íntimamente vinculada al derecho de opción, significativo de posibilidad de retroventa durante el plazo de cinco años, convenido en el documento privado tantas veces mencionado, y puesto en relación con la compraventa reconocida en la sentencia recurrida y concertada mediante escritura pública de la misma fecha que el meritado documento privado, ello no revela el carácter de renta originadora de vínculo arrendaticio y sí, exclusivamente, de abono compensatorio del pago de contribuciones e impuestos derivados de los inmuebles comprendidos en la tan repetida escritura pública de compraventa, en atención a que las rentas, en tanto no se ejercitare la opción o derecho de retroventa, las percibiría el vendedor y que de haber continuado siendo hechas efectivas después de vencido el período de cinco años, lo único que originarían sería la posibilidad de su reintegro mediante las correspondientes liquidaciones.

CONSIDERANDO que finalmente, el motivo sexto perece precisamente por las consideraciones precedentemente expuestas, ya que para estimar la interpretación errónea del artículo 1.695, número tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aunque en realidad por la fundamentación se está refiriendo al artículo 1.692-, en que se apoya, se habría precisado haber acreditado tener un título posesorio excluyentede la situación de precario que la sentencia recurrida reconoce, lo que no se evidencia en el presente caso, desde el momento en que el único fundamento que se da al respecto por el recurrente es el pago por su causante de las indicadas contribuciones e impuestos, sin consistencia para revelar título jurídico frente a la mera posesión tolerada que la esencia del precario, máxime si como se ha indicado en el precedente Considerando, al ser ello manifestación de un convenio compensatorio durante el tiempo de subsistencia del derecho de opción a que se ha hecho referencia, ello no es determinante de título para poseer después de que tal derecho hubiese vencido por un no ejercicio.

CONSIDERANDO que por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, y todo ello a tenor de lo prevenido en el artículo 748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Carlos Daniel , contra la sentencia que en 8 de octubre de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos de la Vega Benayas. Jaime Santos Briz. José María Gómez de la Barcena y López. Mariano Fernández Martín Granizo. José Luis Albacar López. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Mariano Fernández Martín Granizo, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 4 de junio de 1982.-José María Fernández.-Rubricado.

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