STS, 27 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 1982

Núm. 139.-Sentencia de 27 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia.

RECURRENTE: Don Marcelino .

FALLO

Decidiendo la cuestión de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia número 19

de los de Madrid.

DOCTRINA: Competencia. Compraventa mercantil.

Establecida por este Tribunal en reiterada doctrina interpretativa del artículo 62, regla primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.171 y 1.500 del Código Civil, de que son muestra las sentencias de 4 de diciembre de 1970, 17 de febrero de 1973 y 2 de marzo de 1981

que, en las contiendas sobre reclamación de pago del precio correspondiente de compraventa mercantil, incluso en las cuestiones derivadas del mismo, si no hay sumisión expresa o tácita a un Juzgado determinado y ni fijado en el contrato el lugar del cumplimiento de la obligación de pago, hay que tener por tal el de la entrega de la cosa vendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.500 del Código Civil -aplicable por remisión del artículo 50 del Código de Comercio - lugar que, cuando la mercancía ha viajado "a portes pagados hasta destino», sin que el Importe de "líos se justifique, haya sido cargado en factura al comprador, "s el correspondiente al domicilio de éste, el cual por ende, es el determinante de la competencia, para enjuiciar la acción personal ejercitada.

En la villa de Madrid, a 27 de marzo de 1982.

En la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia número 19 de los de Madrid y el de Primera Instancia número 1 de Granollers en juicio declarativo de menor cuantía promovido por don Santiago , mayor de edad, industrial y vecino de Granollers, contra " Marcelino , S.L.», domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Cot Basón, en representación de don Santiago , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de cantidad contra "Sucesores de Dionisio García Gómez, S. L.» en base a los siguientes hechos: Primero. Mi principal desarrolla la industria de perfumería.-Segundo. En diciembre de 1976 se sirvieron mercancías al demandado, por una total importe de 20.872 pesetas y para el pago se libró una letra de cambio por importe de 21.449 pesetas, que resultó impagada. Asimismo en diciembre de 1977 se sirvieron mercancías por 51.698 pesetas y para el pago de la misma se libró una letra de cambio por 53.047 pesetas que presentada al cobro, resultó impagada.-Tercero. Por el presente se formula demanda de menor cuantía en reclamación de 73.147 pesetas contra "Sucesores de Dionisio García Gómez, S.L.». Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene a los demandados al pago de la cantidad reclamada y al pago de las costas por su temeridad.RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Sucesores de Marcelino , S.

L.» como no compareciera en legal término se le declaró en rebeldía y se continuó el proceso hasta la citación de las partes para comparecencia en cuyo estado procesal se recibió requerimiento de inhibición del Juzgado de igual clase de Madrid número 19.

RESULTANDO que emplazada la entidad demandada ante este Juzgado se dedujo por la misma cuestión de competencia por inhibitaria alegando los siguientes hechos: Único. Se promueve juicio declarativo de menor cuantía por don Santiago , en base a unas facturas y letras en las que consta e l domicilio de Madrid, calle Cruz, número 33. Las dos letras que se acompañan fueron protestadas por Notario del Colegio de Madrid. Se acredita con las copias de los documentos que se entregaron a mi representada, al ser citada, los que se acompañan como documento unido número dos. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que tuviera por promovida cuestión de competencia por inhibitoria en el juicio declarativo de que se trata, por hecha la manifestación de que mi parte no ha acudido al otro medio, la declinatoria, me atribuya la condición de impulsar de este incidente a nombre y representación por la cual comparezco, cita al Ministerio Fiscal, estime que posee la competencia territorial para conocer del repetido juicio declarativo y en consecuencia, mandar librar oficio inhibitorio al Juzgado de Primera Instancia de Granollers, acompañando los materiales del artículo 88 , para que éste se inhiba del conocimiento del asunto y le remita los autos, con emplazamiento de las partes.

RESULTANDO que oído el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de que procede acceder a la inhibitoria por las razones que adujo determinada por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 19 auto por el que se accedía al requerimiento de inhibitoria precediéndose en consecuencia.

RESULTANDO que recibido el requerimiento de inhibición por el Juzgado de Primera Instancia de Granollers número 1 se informó del juicio, se acordó oir a la actora por legal plazo la que alegó en esencia que se trata de una compraventa mercantil típica, en la que las afirmaciones en el escrito de demanda inicial y en los documentos aportados por la actora se desprende solamente que las mercancías se sirvieron a través de transportista, sin especificar si lo fueron a portes pagados como afirma el Ministerio Fiscal, y que por tanto favorece a esta parte la presunción establecida en reiteradísima doctrina jurisprudencial que, salvo pacto en contrario, los géneros de comercio se entienden entregados en el establecimiento mercantil del vendedor.

RESULTANDO que se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó en sentido de que procedía aceptar la inhibitario.

RESULTANDO que por el Juzgado de Primera Instancia de Granollers número 1 dictó auto por el que se acordó no haber lugar al requerimiento de inhibición.

RESULTANDO que como ambos Juzgados insistiesen en su competencia se remitieron los autos a la

Sala Primera del Tribunal Supremo.

RESULTANDO Que recibidos los autos en esta Sala se oyó al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de estimar competente al Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 19 por las razones que alegó y evacuado tal trámite se mandaron los autos al señor Magistrado Ponente para resolución.

Siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que establecida por este Tribunal en reiteradísima doctrina interpretativa del artículo 62, regla primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.171 y 1.500 del Código Civil , de que son muestra las sentencias de 4 de diciembre de 1970, 17 de febrero de 1973 y 2 de marzo de 1981 que, en las contiendas sobre reclamación de pago del precio correspondiente a un contrato de compraventa mercantil e incluso en las cuestiones derivadas del mismo, si no hay sumisión expresa o tácita a un Juzgado determinado ni fijado en el contrato el lugar de cumplimiento de la obligación de pago, hay que tener por tal el de la entrega de la cosa vendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.500 del Código Civil -aplicable por remisión del artículo 50 del Código de Comercio - lugar que, cuando la mercancía ha viajado "a portes pagados hasta destino», sin que el importe de ellos se justifique haya sido cargado en factura al comprador, es el correspondiente al domicilio de éste el cual, por ende, es el determinante de la competencia, para enjuiciar la acción personal ejercitada, doctrina de aplicación al caso actual en que, obrante en las actuaciones, la nota de portes -sin autenticar pero coincidente en fecha, peso y número de bultos con el resto de la documentación aportada por el vendedor demandante- en que constael sistema de remisión "a portes pagados» ha de reputarse, asistente un principio de prueba suficiente que a los solos efectos de la competencia entablada, obliga a inclinarla del lado del Juzgado de Madrid, domicilio del comprador, ante el que se promovió la inhibitoria, tollo ello conforme al dictamen Fiscal, debiendo estarse, en cuanto a costas, al pago por cada parte de las causadas a su instancia y las comunes por mitad a tenor de la facultad otorgada por el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos Que debemos decidir y decidimos la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Madrid al que, con arreglo al artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se remitirán el pleito y las actuaciones tenidas a la vista con certificación de esta sentencia que será, asimismo, comunicada al Juzgado de Primera Instancia de Granollers (Barcelona), a los efectos procedentes, resolviendo, en lo que a costas atañe, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández.-Antonio Sánchez.-Rafael Casares Córdoba.-José María Gómez. José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 27 de marzo de 1982.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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