STS, 3 de Febrero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 1982

Núm. 113.-Sentencia de 3 de febrero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 27 de

octubre de 1980.

DOCTRINA: Claridad en los hechos declarados probados.

Interpuesto el recurso de casación a través de un motivo amparado en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando una supuesta falta de claridad en la exposición de los hechos declarados probados, oscuridad que el recurrente centra y radica en el

párrafo del primer resultando de la resolución recurrida, en el que se dice que "para obtener cifras inferiores al consumo real que aunque había procurado disminuir con respecto al año anterior, pretendía fuera aún menos oneroso al Hotel» que trata de interpretar aisladamente el contexto total de la narración, un estudio más completo de dicho resultando pone de manifiesto que dicha frase se refiere únicamente a tratar de explicar la motivación que llevó o condujo al procesado a cometer el fraude por los medios ilícitos que se mencionan, para que fuera menos oneroso a la Empresa, perjudicando a la sociedad suministradora en el valor de la diferencia habida entre el de la energía realmente suministrada y la marcada por los aparatos registradores manipulados, narración, por tanto, perfectamente inteligible y de total coordinación y sentido en su contexto.

En la villa de Madrid, a 3 de febrero de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Cornelio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Palma de Mallorca de fecha 27 de octubre de 1980 , en causa seguida al mismo por el delito de defraudación de fluido eléctrico, estando representado por el Procurador don Antonio Rueda Bautista, defendido por el Letrado don Carlos Usua, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado y así se declara, que en fechas no determinadas exactamente, pero que se pueden concretar entre los meses de octubre de 1976 a septiembre de 1977, ambos inclusive, el procesado Cornelio , director y copropietario del Hotel "San Diego» de El Aranal, levantando los precintos oficiales de la Delegación de Industria y desenroscando los tornillos de los contadores propios de la Compañía suministradora de fluido eléctrico, dícese de alumbrado y de energía proporcionados al Hotel y manipulando después los dichos aparatos contadores, para obtener cifras inferiores al consumo real que, aunque había procurado disminuir con respecto al año anterior, pretendía fuera aún menos oneroso al Hotel, perjudicó a la Compañía en la diferencia del consumo real y la facturación inferior que consiguió, por una cifra que se estima, habida cuenta de todas circunstancias, en 250.000 pesetas, "Gas y Electricidad, S. A.», harenunciado a sus acciones civiles y penales, por haber sido indemnizadas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados integran un delito de defraudación de fluido eléctrico definido en el artículo 536, número tercero, del Código Penal , y castigado con arresto y multa del tanto al triplo del perjuicio causado, que es responsable criminalmente en concepto de autor del delito calificado, el procesado Cornelio , por haber tomado parte voluntaria y directa en su ejecución (artículo 14, primero ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Cornelio , en concepto de autor responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un mes y un día de arresto mayor y multa de 250.000 pesetas, sustituible, caso de impago por tres meses de arresto y al pago de las costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa. Reclámese del Juez Instructor la pieza de responsabilidad civil de dicho encartado.

RESULTANDO que la defensa del procesado basa su recurso en el siguiente motivo: Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. La expresión para obtener cifras inferiores al consumo real que, aunque había procurado disminuir con respecto al año anterior, pretendía fuera aún menos oneroso al Hotel», presenta tan grave imprecisión que no puede saberse si ese decremento relativo al año precedente fue logrado o no por medios lícitos, lo cual al ser plenamente relevante, exige la casación por forma postulada.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la Vista mantuvo su recurso el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que interpuesto el presente recurso de casación por el condenado de instancia a través de un único motivo amparado en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando una supuesta falta de claridad en la exposición de los hechos declarados probados, oscuridad que el recurrente centra y radica en el párrafo del primer resultando de la resolución recurrida, en el que se dice que "para obtener cifras inferiores al consumo real que aunque había procurado disminuir (se refiere al procesado), con respecto al año anterior, pretendía fuera aún menos oneroso al Hotel» que trata de interpretar aisladamente del contexto total de la narración, un estudio más completo de dicho resultando pone de manifiesto que dicha frase se refiere únicamente a tratar de explicar la motivación que llevó o condujo al procesado a cometer el fraude y que hace consistir en obtener en el consumo de energía eléctrica (alumbrado y fuerza motriz), suministrada al Hotel, cifras inferiores a las registradas en el año anterior que lógicamente sería el de 1975-1976, empeño que al no haberse podido conseguir por medios lícitos, había recurrido a los ilícitos que se mencionan, para que fuera menos oneroso a la empresa explotadora, perjudicando con ello a la sociedad suministradora en el valor de la diferencia habida entre el valor de la energía realmente consumida y la marcada por los aparatos registradores manipulados; narración por tanto perfectamente inteligible y de total coordinación y sentido en su contexto.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Cornelio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Palma de Mallorca de fecha 27 de octubre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de defraudación de fluido eléctrico. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito que tiene constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Bernardo Francisco Castro Pérez.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la sala segunda del tribunal supremo, de lo que como secretario de la misma certifico.

Madrid, a 3 febrero de 1982. Antonio Herreros. Rubricado.

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